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PS-00617-2014

1/19 Procedimiento Nº PS/00617/2014 RESOLUCIÓN: R/01159/2015 En el procedimiento sancionador PS/00617/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a DÑA. A.A.A., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y DÑA. C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 07/01/2014, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. y Dña. C.C.C. (en lo sucesivo los denunciantes) en el que declaran lo siguiente: Con fecha 20/05/2013, en una reunión mantenida en el Colegio Público XXXX, en el que cursa estudios su hija menor, la ........, Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciada), les informó que había hecho un vídeo de la clase y lo había publicado en su blog de internet. En el vídeo que tiene por título “########”, contiene imágenes de su hija, que han sido obtenidas sin consentimiento de los padres y publicadas en la dirección: http://................ Tras las quejas de los padres por la citada publicación, el vídeo fue modificado de forma inmediata, eliminando las imágenes correspondientes a su hija. Los denunciantes añaden que han puesto los hechos en conocimiento de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizaron las siguientes actuaciones: . Con fecha 26/02/2014, se accede a la dirección de internet http://................, comprobando que se trata de un “Blog” sobre experiencias educativas y que en el mismo se publican vídeos de diferentes centros educativos, figurando en casi todos el autor del mismo. Así mismo, se comprueba que en la opción “***OPCIÓN.1”, se publican los datos personales y perfil profesional de la ........ denunciada, como autora de algunos de los vídeos publicados. . Con fecha 25/03/2014, la denunciada remitió a la Agencia la siguiente información en relación con los hechos reseñados: 1. No dispone de documentación que pueda acreditar que disponía del consentimiento de los padres/tutores de los alumnos, para la publicación en internet de vídeos con sus imágenes, ya que todo lo relativo a permisos y autorizaciones los tramita, recoge y custodia la dirección del Centro o los tutores en su nombre, y no el profesorado especialista como es su caso. 2. Respecto a los denunciantes, manifiesta que comprobó que aportaron la autorización de su hija, no obstante no puede aportar el documento de autorización, ya que no era la persona encargada de su custodia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/19 3. En relación con el blog incluido en la dirección http://...............l., se trata de un blog con finalidades educativas y a favor de la inclusión de los alumnos con necesidades educativas especiales, por lo que utiliza el mismo como medio de transmisión de sus conocimientos, así como recurso de ayuda a las familias y a sus alumnos. El centro tiene conocimiento de este hecho así como la inspección educativa. Desde la propia página de internet del Centro hay un enlace con el blog, en el apartado NOVEDADES “Webs para Profesorado”, en la dirección http://..........2. (no se ha podido acceder a ésta página por estar temporalmente fuera de servicio). 4. Las imágenes relativas a la hija de los denunciantes se retiraron del blog en junio de 2013, en el momento en que llegó a su conocimiento, por parte del Director del Centro, el desacuerdo de los padres en su publicación. 5. Aporta un informe del Director del CEIP XXXX, de fecha 17/03/2014, en el que pone de manifiesto que: a. La ........ denunciada hizo un Blog pedagógico en el que exponía estrategias metodológicas en el Aula, como .......... especializada en Pedagogía Terapéutica. El blog es un recurso más a utilizar por los profesores y las familias y se ha incorporado en la página web del Centro. b. En el blog aparecían imágenes de alumnos del Colegio realizando actividades en las Aulas de diferentes materias. c. En algunas imágenes publicadas aparecía la hija de los denunciantes. d. La citada ........ creía que la autorización firmada por los padres sobre tratamiento de fotos y vídeos la autorizaban en ese trabajo pedagógico. e. Cuando los denunciantes expresaron a la Dirección del Centro su negativa a que las imágenes de su hija aparecieran publicadas en el Blog, se puso en conocimiento de la ........, la cual procedió a eliminarlas. 1. Así mismo, mediante un informe que aporta, de la misma fecha y firmado tanto por el Director del Centro como por la Tutora del curso 2012-2013, respecto a las autorizaciones firmadas por los padres de alumnos para el tratamiento de las imágenes de los mismos, manifiestan que: a. En el año 2012-2013, como cada curso, se solicitó a las familias de los alumnos, autorización para grabar imágenes de actividades escolares. b. Los denunciantes firmaron la autorización y se la entregaron a la tutora del curso de su hija (firmante del informe). c. Una vez finalizado el curso escolar, dado que la tutora cambiaba de grupo en el curso siguiente y los alumnos cambiaban de etapa por pasar a E. primaria, destruyó varios documentos por considerar que ya no eran necesarios, entre ellos las citadas autorizaciones firmadas por los padres de los alumnos. d. Estos hechos han sido puestos de manifiesto en el juicio que se celebró en el Juzgado nº 1 de Chiclana de la Frontera, con fecha 28/01/2014. TERCERO: Con fecha 09/05/2014, se recibe en la Agencia un escrito de los denunciantes con el que aportan DVD que contiene una copia parcial del video grabado a su hija y publicado en el citado Blog, indicando que tras poner los hechos en conocimiento de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, la ........ procedió al borrado de partes del vídeo que se encontraba publicado en internet. CUARTO: Con fecha 20/10/2014, se recibió en esta Agencia un nuevo escrito remitido por los denunciantes, ampliatorio de la denuncia presentada en su día. Acompañan copia de la declaración de discapacidad de su hija; informe psicológico de su hija; denuncia presentada ante el Juzgado de Guardia de Chiclana de la Frontera, en fecha 12/07/2013; denuncia presentada ante la Consejería de Educación, en fecha 05/09/2013; solicitud de amparo ante el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/19 Defensor del Menor de 31/03/2014, así como los acuses de recibo; y cambio de colegio de su hija. QUINTO: Con fecha 20/10/2014, se recibió en esta Agencia un nuevo escrito remitido por los denunciantes, que acompaña dos fotografías en las que, según manifiestan, aparece su hija, y que se obtuvieron del video objeto de la denuncia reseñada en los antecedentes anteriores, un detalle de los datos que la denunciada facilitó como “blogger” y el enlace exacto que permite el visionado del vídeo (“..........1………”). En el DVD aportado se contiene las dos versiones del vídeo objeto de la denuncia, una la que contiene las imágenes de la hija de los denunciantes, y otra en la que no figura la misma. Por la Inspección de Datos se accede al vídeo insertado en la dirección reseñada, comprobándose que no incluye las imágenes relativas a la hija de los denunciantes. SEXTO: Con fecha 18/11/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la denunciada, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SÉPTIMO: Notificado el acuerdo de inicio, la denunciada presentó escrito de alegaciones en el que solicita el archivo del procedimiento al haber quedado acreditado que no ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, toda vez que existía consentimiento inequívoco de los padres y dicho consentimiento incluía de forma inequívoca los blogs del profesorado, entre los que se encuentra el de la denunciante, así como que se declare que se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, la Intimidad y la Propia Imagen. Ello en base a las consideraciones siguientes: 1. En cuanto tuvo conocimiento, a través de la Dirección del Centro, de la revocación del consentimiento prestado por los padres, procedió a retirar el video de manera inmediata, cumpliendo así con máxima celeridad lo dispuesto en el artículo 16 de la LOPD, que establece el plazo de diez días para ello. 2. Los padres prestaron su consentimiento para el tratamiento de los datos de su hija. Es más, y según se desprende de Informe emitido por el Inspector de Educación del C.E.I.P. “XXXX” en el curso escolar 2012/2013, que se adjunta, las imágenes eran conocidas por los padres desde la época en que su hija fue matriculada en la etapa de Educación Infantil, no habiendo manifestado en aquel momento discrepancia alguna. La autorización se realizó como tiene establecido el Centro, al inicio de cada curso escolar, facilitando a los padres a través de los tutores las solicitudes aprobadas por el Consejo Escolar para que manifiesten su consentimiento al tratamiento de los datos de sus hijos. En dicho documento expresamente se solicita la autorización para los blogs del profesorado. Declara que no puede aportar dicho documento puesto que corresponde a la dirección del Centro escolar decidir quién y cómo se tramitan los permisos y autorizaciones, incluido el modelo a utilizar y la persona que lo debe custodiar así como su tratamiento posterior. No obstante, tanto el Director del Centro, como la Tutora que recabó las autorizaciones para el tratamiento de los datos, así como por el Inspector de Educación asignado al Centro certifican C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/19 que la autorización que anualmente se remite por el Centro se firmó por los padres de la menor para el curso escolar 2012/2013. Al respecto, téngase en cuenta que se trata de declaraciones emitidas por funcionarios públicos, y por tanto, tienen la presunción de veracidad. Según se desprende del escrito que se adjunta, del Director del Centro, en calidad de responsable del tratamiento de los datos, queda suficientemente acreditado que el consentimiento se prestó, y que incluía los blogs de los profesores. 3. El blog ######## está integrado en la página web del Centro educativo, según manifiesta en su informe el Director del centro; por tanto, la autorización que prestaron los padres comprendía el uso y tratamiento de los datos en este mencionado blog. Dicha autorización fue recogida por la tutora, siguiendo las normas establecidas en el centro. Al finalizar el curso se destruyeron pues, al cambiar de curso, se renovaba el consentimiento con cada curso académico. 4. Se trata de un blog con finalidades educativas y a favor de la inclusión de los alumnos con necesidades educativas especiales, que es conocido tanto por el Centro escolar como por la Inspección de Educación, teniendo el visto bueno de ambos. Lo que refuerza nuestra afirmación de que está incluido en la autorización que se prestó por los padres. Así lo manifiestan también la presidenta de la Asociación de padres y madres del centro, así como un importante número de padres de alumnos escolarizados o profesores. Sus declaraciones se aportan como pruebas con estas alegaciones. 5. Esta denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos tiene su origen en el hecho de que los padres no reconocen el sistema de trabajo que se le propuso por parte de la .......... de Pedagogía Terapéutica para trabajar en casa los problemas de la menor, que dio lugar a una denuncia penal por vejaciones por parte de la familia frente a la denunciada, que fue absuelta por Sentencia de fecha 28/01/2014. 6. Por parte de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Cádiz no se ha abierto expediente sancionador alguno. Por tanto, la denuncia que los padres dicen haber presentado ante la Consejería de Educación en fecha 05/09/2013, ha sido archivada por inexistencia de infracción alguna, como así se corrobora en el Informe del Inspector de Educación que se aporta. De otro lado, la denunciada no ha recibido notificación alguna con respecto a la solicitud de amparo que los padres dicen haber solicitado al Defensor del Menor en fecha 31/03/2014. 7. Ha actuado siguiendo los criterios y cauces establecidos y aprobados en el centro en el que desempeño su labor docente, de la que este blog no es sino una herramienta más, acorde a las nuevas demandas educativas. Aporta como pruebas, entre otros, los documentos siguientes: 1. Escrito del Director del C.E.I.P. “XXXX”, de fecha 03/12/2014, en el que indica que el blog de la denunciante es pedagógico y está integrado en la web del Colegio; que cuando comunicó a la denunciada el malestar de los denunciantes por las imágenes de su hija que aparecían en el blog, la denunciada eliminó dichas imágenes; que los denunciantes nunca se habían manifestado en contra de las referidas imágenes, así como de otras en diferentes actividades y que habían autorizado la publicación de imágenes de su hija en actividades escolares para el curso, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/19 las autorizaciones aprobadas en Claustro y Consejo Escolar. 2. Informe, de 09/12/2014, emitido por el Inspector de Educación de referencia del C.E.I.P. “XXXX”, perteneciente a la Junta de Andalucía, Consejería de Educación, Delegación Territorial de Cádiz, en el que se expone lo siguiente: <<En relación con la denuncia presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos por los padres… (los denunciantes) de la alumna… (hija de los denunciantes)…, contra la ........… (la denunciada), comunico lo siguiente: 1°- El ‘blog” objeto de la denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos, vinculado a la página web del centro tiene por objeto la divulgación de experiencias educativas inclusivas positivas formando parte entre otros contenidos de diferentes videos realizados por el centro, además de una herramienta exclusivamente pedagógica y didáctica, que pueda servir de apoyo a otros centros y profesionales, así como a las familias, De acuerdo con las averiguaciones llevadas a cabo en su día, se constató que las imágenes eran conocidas por los padres de la alumna desde la época en que estaba matriculada en la etapa de Educación Infantil, no habiendo manifestado en aquel tiempo discrepancia alguna hasta el curso 2012/13. Tras la queja de éstos, las imágenes correspondientes a la citada alumna fueron inmediatamente eliminadas del mismo por indicación tanto de la Dirección como de la Inspección de Educación. Aunque en la actualidad no existe constancia escrita de la documentación que pueda acreditar el consentimiento otorgado por los padres, dado que la ........-tutora de Educación Infantil, según manifestación realizada por el Director, al finalizar dicha etapa y la susodicha alumna promocionar a 1° de Educación Primaria, destruyó todas las autorizaciones de los padres afectados, incluida la correspondiente a… (hija de los denunciantes), por considerar que ya no tendrían validez oficial, acción que, por cierto, legalmente no debió efectuar en ningún caso. Realmente lo hizo por desconocimiento de la relevancia que éstas pudieran tener en un determinado momento. Ello corrobora la existencia de que realmente existió una autorización expresa de los padres denunciantes. (…) 4°.- Esta Inspección de Educación, desde un planteamiento técnico, tiene la firme convicción de que al igual que la actuación de la ......................, el “modus operandi” de… (la denunciada) en el caso que nos ocupa, en lo referido a la divulgación de determinadas imágenes del alumnado…, no tiene otra intencionalidad que la manifestada en el presente informe, no siendo responsable siquiera de las autorizaciones otorgadas por los padres, al ser ........… a tiempo parcial, también de la alumna… (hija de los denunciantes), siéndolo sin embargo la ........-tutora del grupo de solicitar y custodiar dichas autorizaciones>>. 3. Escrito de Dña. D.D.D., tutora de la hija de los denunciantes durante el curso escolar 2012/2013, de fecha 11/12/2014, en el que declara lo siguiente: “Que al comenzar el curso entrego a las familias de sus alumnos para su firma la autorización para el tratamiento de datos, fotos, etc. elaborada por el centro. Que lógicamente explico que dicha autorización afectaba a todas las actividades, profesores, webs, etc. elaboradas por el profesorado o por el propio centro. Que las familias firmaron las citadas autorizaciones que fueron depositadas en la carpeta del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/19 tutor siguiendo las instrucciones dadas por de la dirección del centro. Que al finalizar el curso escolar dicho material se destruyó pues se vuelve a renovar la autorización para el año siguiente. Que los padres de la menor… (los denunciantes) firmaron la citada autorización sin poner objeción alguna”. 4. Escrito de Dña. E.E.E., Presidenta de la Asociación de Padres y Madres del C.E.I.P. “XXXX”, de fecha 09/12/2014, en el que declara lo siguiente: “Que la citada ........ (la denunciada) desarrolla un método de trabajo muy inclusivo… Dentro de este método se inserta el hecho de que con objeto de favorecer y dar a conocer situaciones de aprendizaje… se procede a fotografiar o grabar imágenes de algunos momentos puntuales de las clases. Dichas imágenes se muestran en el blog de la citada ........… Tengo constancia que en general todas las familias del centro tienen conocimiento de que en determinados momentos sus hijos/as pueden ser grabados y/o fotografiados de manera que estas imágenes se muestren en la web del centro a en algunas de las páginas elaboradas por el propio profesorado. Para ello han dado su autorización a comienzos del curso a través de la firma de una hoja de consentimiento que nos entregaba el propio centro. … en todo momento he sabido que esta autorización afectaba a todo el profesorado, a las asignaturas, actividades, tareas y situaciones de aprendizaje que el alumnado desarrolla en el colegio. Por consiguiente, la autorización familiar afecta a las páginas generales elaboradas por el centro y a las particulares elaboradas por algún profesor como es el caso del blog de la ........… (la denunciada)…”. 5. Escrito del .............. del Centro, Don F.F.F., de fecha 03/12/2014, en el que declara lo siguiente: “Soy ..............… en el CEIP XXXX y habitualmente he realizado fotos de diversas actividades del colegio para subirlas a internet en varias páginas web de fotos vinculadas al centro de diversas maneras, estas fotos se pueden enlazar desde la página web del colegio o a través de correos electrónicos. Dado que en estas actividades participan alumnos de todo el centro, estoy siempre informado de los alumnos a los que no se les puede realizar fotos porque sus padres no han dado autorización para ello. … puedo afirmar que… (la hija de los denunciantes) no estaba entre los alumnos a los que sus padres no daban permiso para hacerle fotos y que, existía una autorización firmada por los padres para realizar dichas fotos y subirlas a internet en páginas vinculadas al colegio realizando actividades escolares. Dicha autorización la emitió el centro y se tramitó a través de la tutora…”. 6. escritos de 23 padres y madres de alumnos del Centro, todos ellos con el mismo contenido, en los que declaran lo siguiente: “… he tenido conocimiento de que en determinados momentos podría ser grabado/a o fotografiado/a (alumno/
  2. a)de manera que estas imágenes se trasladaran al blog de trabajo de esta ........ (la denunciada)… Que para autorizar esto, el centro siempre me ha facilitado una hoja de consentimiento que yo firmaba y entregaba. Que en ningún momento el centro me ha advertido que la autorización no afectaba al conjunto de enseñanzas del colegio. Antes bien, en todo momento he entendido que esta autorización afectaba a todo el profesorado, a las asignaturas, actividades, ‘tareas y situaciones de aprendizaje que mi hijo/a desarrolla en el colegio, y consiguientemente a las páginas elaboradas por el centro en general, o por algún profesor en particular, como es el caso del blog de la ........ C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/19 … (la denunciada)…”. 7. Modelo de autorización que se utilizó en el Centro escolar referido en el curso escolar 2012/2013, que incluye un estampillado con el texto “Junta de Andalucía. Consejería de Educación y Ciencia. CEIP XXXX. Chiclana (Cádiz)”. En este documento los padres de los alumnos consienten expresamente la publicación de imágenes o videos en blogs del profesorado. 8. Sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Chiclana de la Frontera en los Autos de Juicio de Faltas seguidos frente a la denunciada, que resulta absuelta. Por otra parte, la denunciada propone como prueba que se requiera al Defensor del Menor a fin de que informe sobre el estado de la tramitación de la denuncia que los padres de la menor dicen haber presentado ante ese organismo el día 31/03/2014. OCTAVO: Con fecha 16/02/2015, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de personación en el procedimiento presentado por los denunciantes. NOVENO: Con fecha 17/03/2015, se inició el período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/00511/2014. Asimismo, se tuvieron por presentadas las alegaciones formuladas por la denunciada y la documentación que a ellas acompaña. Por otra parte, el instructor del procedimiento acordó la práctica de las pruebas siguientes: . En atención a lo solicitado por la denunciada, requerir a los denunciantes para que aporten copia de la denuncia formulada, en su caso, ante el Defensor del Menor, así como copia de las diligencias y resoluciones adoptadas con motivo de la misma. Con fecha 01/04/2015, los denunciantes aportaron copia de la queja formulada y del escrito que les fue remitido por el Defensor del Pueblo Andaluz comunicando la admisión a trámite de la misma, de 23/05/2014. No aportaron resolución alguna dictada al respecto. . Requerir a la denunciada para que aporte documentación que acredite la identidad de las personas que prestaron los testimonios aportados con sus alegaciones, especialmente la relativa a Dña. D.D.D., Dña. E.E.E. y D. F.F.F.. Este requerimiento fue devuelto por el servicio de mensajería por encontrarse la denunciada ausente en el domicilio señalado para notificaciones. . Requerir a Dña. D.D.D., Dña. E.E.E. y D. F.F.F. para que remitan a esta Agencia fotocopia de sus DNI respectivos y escrito en el que confirmen, en su caso, el testimonio prestado en relación con los hechos que han motivado el expediente. En respuesta a estos requerimientos, las personas citadas aportaron fotocopia de sus documentos de identidad y escrito suscrito por cada uno de ellos en el que confirmaron sus declaraciones respectivas, aportadas con el escrito de alegaciones de la denunciada. DECIMO: Con fecha 09/04/2015, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/19 Director de la AEPD se acuerde el archivo del presente procedimiento sancionador, seguido contra Dña. A.A.A. por la presunta infracción de lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPD. Notificada la citada propuesta, los denunciantes presentaron escrito de alegaciones solicitando que se dicte nueva resolución en la que se considere que fue vulnerada gravemente la imagen de su hija menor de edad conforme a las consideraciones siguientes: . La denunciada no ha aportado documentación que acredite que disponía del consentimiento de los padres/tutores. . Es falso que existiese consentimiento expreso para la publicación de las imágenes y no cabe admitir que la denunciada se excuse señalando que no era la persona encargada de disponer de las autorizaciones, ni se entienden las razones por las que la tutora decidió destruir las autorizaciones firmadas por los padres de los alumnos, cuyo contenido no se conoce ni se tiene certeza sobre su existencia. Parece más verosímil pensar que nunca existieron. Por ello, sorprende que la Resolución de 9 de abril de 2015 dé por buena la alegación de la demandada y que se refiera a una revocación del consentimiento prestado. . Es igualmente falso que las imágenes fueran conocidas por los denunciantes y, en todo caso, ello no supondría que la denunciada las utilizase como estimara oportuno. . La presunción de veracidad de los funcionarios públicos es una declaración iuris tantum que admite prueba en contrario y que está sujeta a límites, y en el expediente no obra ni la autorización de los denunciantes ni la revocación de la misma. . El hecho de que la Delegación Territorial no haya abierto expediente sancionador contra la denunciada no determina per se que existiese o no infracción de la LOPD y mucho menos que ésa fuese la razón para que la Consejería de Educación archivase la denuncia presentada ante la misma. . En ningún momento se ha dado traslado a los denunciantes del Informe del Inspector de 9/12/2014 al que se hace referencia en la propuesta. . La solicitud de amparo ante el Defensor del Menor continúa su curso procedimental habitual y se está a la espera de una resolución por parte de dicho organismo. . Es FALSO que el blog http://..........1 esté incluido dentro de la web del centro, es un enlace directo desde el que acceder y que actualmente está en activo. Por ende, no es cierto lo manifestado por el Director del centro; es tan sencillo como introducir el enlace en cualquier buscador de Internet y comprobarlo. Tampoco admite que en cada curso se renovaba el consentimiento paterno-filial en relación al uso de imágenes de los menores, pues ninguna de los supuestos consentimientos otorgados por los denunciantes fueron aportados. . Es incongruente que se tenga como hecho probado de la Resolución contra la que presentamos alegaciones que las imágenes se retiraron del blog en junio de 2013, si tal y como consta en los hechos probados de la Sentencia de 28 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción n.° 1 de Chiclana de la Frontera los hechos fueron denunciados el día 12 de julio de 2013. . Los padres de otros menores y la Presidenta del AMPA se limitan a relatar de forma genérica de las autorizaciones y del blog de trabajo de esta ........ (sic). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/19 . A fecha de hoy, se desconoce en qué fecha exacta fueron expuestas las imágenes de la hija de mis mandantes en el blog de la ........ y cuándo fueron retiradas. Se desconoce, porque la denunciada nunca aclaró durante cuánto tiempo se divulgaron, con acceso abierto. . De conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la LOPD, no nos encontramos ante un supuesto relacionado con el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas que eximan a la denunciante de recabar el consentimiento inequívoco del afectado. HECHOS PROBADOS 1. Dña. A.A.A. es responsable del blog sobre experiencias educativas denominado “########”. Con fecha 26/02/2014, los Servicios de Inspección de la AEPD comprobaron que dicho blog incorpora una opción con el título “***OPCIÓN.1”, en la que se publican los datos personales y perfil profesional de Dña. A.A.A. como autora de algunos de los vídeos publicados en el mismo. En dicho apartado, Dña. A.A.A. insertó un video en el que aparecían imágenes de la hija de los denunciantes D. B.B.B. y Dña. C.C.C., accesible a terceros, sin restricción, a través de la dirección http://...............l. Las imágenes captadas en este video correspondían a actividades desarrolladas en el aula del Colegio Público XXXX. 2. Con fecha 07/01/2014, D. B.B.B. y Dña. C.C.C. formularon denuncia contra Dña. A.A.A. por la divulgación a través de Internet de imágenes de su hija menor de edad, contenidas en el video accesible en la dirección http://...............l. Los denunciantes manifestaron que Dña. A.A.A. no disponía de su consentimiento para captar y divulgar dichas imágenes. Asimismo, los denunciantes declararon en su denuncia que, tras sus quejas por la publicación del vídeo objeto de la denuncia, éste fue modificado de forma inmediata eliminando las imágenes correspondientes a su hija. 3. Con fecha 25/03/2014, la denunciada declaró que las imágenes relativas a la hija de los denunciantes se retiraron del blog en junio de 2013, en el momento en que le fue comunicado, por parte del Director del Centro, el desacuerdo de los padres en su publicación. 4. Con fecha 25/03/2014, la denunciada manifestó que los denunciantes habían autorizado la publicación en Internet de videos con imágenes de su hija. 5. Mediante escrito de 17/03/2014, el Director del Colegio Público XXXX y la Tutora del curso 2012-2013 manifestaron que en el año 2012-2013 se solicitó a las familias de los alumnos autorización para grabar imágenes de actividades escolares y que los denunciantes firmaron la autorización y la entregaron a la tutora del curso de su hija. 6. Mediante escrito de 03/12/2014, el Director del C.E.I.P. “XXXX”, manifestó que el blog de la denunciante es pedagógico y está integrado en la web del Colegio; que cuando comunicó a la denunciada el malestar de los denunciantes por las imágenes de su hija que aparecían en el blog, la denunciada eliminó dichas imágenes; que los denunciantes nunca se habían manifestado en contra de las referidas imágenes, así como de otras en diferentes actividades y que habían autorizado la publicación de imágenes de su hija en actividades escolares para el curso, según las autorizaciones aprobadas en Claustro y Consejo Escolar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/19 7. En Informe de 09/12/2014, emitido por el Inspector de Educación de referencia del C.E.I.P. “XXXX”, perteneciente a la Junta de Andalucía, Consejería de Educación, Delegación Territorial de Cádiz, se expone lo siguiente: <<En relación con la denuncia presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos por los padres… (los denunciantes) de la alumna… (hija de los denunciantes)…, contra la ........… (la denunciada), comunico lo siguiente: 1°- El ‘blog” objeto de la denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos, vinculado a la página web del centro tiene por objeto la divulgación de experiencias educativas inclusivas positivas formando parte entre otros contenidos de diferentes videos realizados por el centro, además de una herramienta exclusivamente pedagógica y didáctica, que pueda servir de apoyo a otros centros y profesionales, así como a las familias, De acuerdo con las averiguaciones llevadas a cabo en su día, se constató que las imágenes eran conocidas por los padres de la alumna desde la época en que estaba matriculada en la etapa de Educación Infantil, no habiendo manifestado en aquel tiempo discrepancia alguna hasta el curso 2012/13. Tras la queja de éstos, las imágenes correspondientes a la citada alumna fueron inmediatamente eliminadas del mismo por indicación tanto de la Dirección como de la Inspección de Educación. Aunque en la actualidad no existe constancia escrita de la documentación que pueda acreditar el consentimiento otorgado por los padres, dado que la profesora-tutora de Educación Infantil, según manifestación realizada por el Director, al finalizar dicha etapa y la susodicha alumna promocionar a 1° de Educación Primaria, destruyó todas las autorizaciones de los padres afectados, incluida la correspondiente a… (hija de los denunciantes), por considerar que ya no tendrían validez oficial, acción que, por cierto, legalmente no debió efectuar en ningún caso. Realmente lo hizo por desconocimiento de la relevancia que éstas pudieran tener en un determinado momento. Ello corrobora la existencia de que realmente existió una autorización expresa de los padres denunciantes. (…) 4°.- Esta Inspección de Educación, desde un planteamiento técnico, tiene la firme convicción de que al igual que la actuación de la ......................, el “modus operandi” de… (la denunciada) en el caso que nos ocupa, en lo referido a la divulgación de determinadas imágenes del alumnado…, no tiene otra intencionalidad que la manifestada en el presente informe, no siendo responsable siquiera de las autorizaciones otorgadas por los padres, al ser ........… a tiempo parcial, también de la alumna… (hija de los denunciantes), siéndolo sin embargo la ........-tutora del grupo de solicitar y custodiar dichas autorizaciones>>. 8. Mediante escrito de 11/12/2014, Dña. D.D.D., tutora de la hija de los denunciantes durante el curso escolar 2012/2013, declaró lo siguiente: “Que al comenzar el curso entrego a las familias de sus alumnos para su firma la autorización para el tratamiento de datos, fotos, etc. elaborada por el centro. Que lógicamente explico que dicha autorización afectaba a todas las actividades, profesores, webs, etc. elaboradas por el profesorado o por el propio centro. Que las familias firmaron las citadas autorizaciones que fueron depositadas en la carpeta del tutor siguiendo las instrucciones dadas por de la dirección del centro. Que al finalizar el curso escolar dicho material se destruyó pues se vuelve a renovar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/19 autorización para el año siguiente. Que los padres de la menor… (los denunciantes) firmaron la citada autorización sin poner objeción alguna”. 9. Mediante escrito de 09/12/2014, Dña. E.E.E., Presidenta de la Asociación de Padres y Madres del C.E.I.P. “XXXX”, declaró lo siguiente: “Que la citada ........ (la denunciada) desarrolla un método de trabajo muy inclusivo… Dentro de este método se inserta el hecho de que con objeto de favorecer y dar a conocer situaciones de aprendizaje… se procede a fotografiar o grabar imágenes de algunos momentos puntuales de las clases. Dichas imágenes se muestran en el blog de la citada ........… Tengo constancia que en general todas las familias del centro tienen conocimiento de que en determinados momentos sus hijos/as pueden ser grabados y/o fotografiados de manera que estas imágenes se muestren en la web del centro a en algunas de las páginas elaboradas por el propio profesorado. Para ello han dado su autorización a comienzos del curso a través de la firma de una hoja de consentimiento que nos entregaba el propio centro. … en todo momento he sabido que esta autorización afectaba a todo el profesorado, a las asignaturas, actividades, tareas y situaciones de aprendizaje que el alumnado desarrolla en el colegio. Por consiguiente, la autorización familiar afecta a las páginas generales elaboradas por el centro y a las particulares elaboradas por algún profesor como es el caso del blog de la ........… (la denunciada)…”. 10. Mediante escrito de 03/12/2014, Don F.F.F., .............. del Centro, declaró lo siguiente: “Soy ..............… en el CEIP XXXX y habitualmente he realizado fotos de diversas actividades del colegio para subirlas a internet en varias páginas web de fotos vinculadas al centro de diversas maneras, estas fotos se pueden enlazar desde la página web del colegio o a través de correos electrónicos. Dado que en estas actividades participan alumnos de todo el centro, estoy siempre informado de los alumnos a los que no se les puede realizar fotos porque sus padres no han dado autorización para ello. … puedo afirmar que… (la hija de los denunciantes) no estaba entre los alumnos a los que sus padres no daban permiso para hacerle fotos y que, existía una autorización firmada por los padres para realizar dichas fotos y subirlas a internet en páginas vinculadas al colegio realizando actividades escolares. Dicha autorización la emitió el centro y se tramitó a través de la tutora…”. 11. Durante el Curso escolar 2012/2013, el Colegio Público XXXX utilizó un modelo de autorización en el que los padres de los alumnos consienten expresamente la publicación de imágenes o videos en blogs del profesorado. En este documento, que incluye un estampillado con el texto “Junta de Andalucía. Consejería de Educación y Ciencia. CEIP XXXX. Chiclana (Cádiz)”, se indica lo siguiente: <<Cuaderno de Tutoría Colegio Público de Educ. Infantil y Primaria “XXXX”… D…, con DNI… padre, y Dña…, con DNI… madre del alumno/a… ( ) SI ( ) NO Autorizamos a realizar fotos en grupo de mi hijo/hija en la realización de actividades escolares o educativas, complementarias, extraescolares, culturales, etc. Para publicar dichas imágenes, audios y/o videos en las páginas web del colegio, en blogs del profesorado, en los blogs del Centro, del AMPA, durante toda la escolaridad del alumno/a en el colegio XXXX. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/19 Chiclana a 1 de septiembre de 2012 Firma del padre. Firma de la madre>>. . La página web del Colegio Público XXXX contiene un enlace al blog “########”, en el apartado NOVEDADES “Webs para Profesorado”, en la dirección http://..........2. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Considerando el sentido de la propuesta de resolución elaborada por el instructor del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, se prescindió del trámite de audiencia a la denunciada. III El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  4. a)del artículo 3 de la citada Ley Orgánica 15/1999, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, añadiendo el apartado 1.
  5. f)del artículo 5 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. La definición de persona identificable aparece en la letra
  6. o)del citado artículo 5.1 del RLOPD, que considera como tal “toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  7. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/19 número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que consideran dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, la fotografía objeto del presente procedimiento se ajustará a este concepto siempre que permita la identificación de la persona que aparece en dicha imagen. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar lo siguiente: “Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos”. Este concepto de dato personal no puede ser más amplio. La Audiencia Nacional en su sentencia de 08/03/2002, ha señalado que para que exista dato de carácter personal (en contraposición con dato disociado) no es imprescindible una plena coincidencia entre el dato y una persona concreta, sino que es suficiente con que tal identificación pueda efectuarse sin esfuerzos desproporcionados, tal y como se desprende del mencionado artículo 3 de la Ley, en sus apartados
  8. a)y
  9. f)y también del Considerando 26 de la invocada Directiva 95/46/CE que expresamente señala que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona, para identificar a dicha persona; que los principios de la protección no se aplicarán a aquellos datos hechos anónimos de manera tal que ya no sea posible identificar al interesado”. Por otra parte, la aplicabilidad de la normativa de protección de datos de carácter personal, de acuerdo con lo indicado en el citado artículo 2.1 de la LOPD, requiere que dichos datos aparezcan registrados en un soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  10. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Por tanto, la garantía del derecho a la protección de datos conferida por la normativa de referencia requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la mera captación de imágenes de las personas o su incorporación a una página Web puede considerarse un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada, debiendo analizarse en cada caso si este tratamiento se efectúa sobre información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Así, en el presente supuesto, considerando que la fotografía tomada de la hija de los denunciantes permite su identificación, debe concluirse la existencia de datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/19 personal y la plena aplicabilidad de los principios y garantías expuestas en la normativa de protección de datos de carácter personal. IV El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, o la concurrencia de las excepciones contenidas en el artículo 6.2 citado. A este respecto, la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31/05/2006 señaló lo siguiente: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. En el ámbito educativo, es aplicable lo establecido en la Disposición Adicional Vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en lo sucesivo LOE), vigente en el momento de ocurrir los hechos denunciados: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/19 “1. Los centros docentes podrán recabar los datos personales de su alumnado que sean necesarios para el ejercicio de su función educativa. Dichos datos podrán hacer referencia al origen y ambiente familiar y social, a características o condiciones personales, al desarrollo y resultados de su escolarización, así como a aquellas otras circunstancias cuyo conocimiento sea necesario para la educación y orientación de los alumnos. 2. Los padres o tutores y los propios alumnos deberán colaborar en la obtención de la información a la que hace referencia este artículo. La incorporación de un alumno a un centro docente supondrá el consentimiento para el tratamiento de sus datos y, en su caso, la cesión de datos procedentes del centro en el que hubiera estado escolarizado con anterioridad, en los términos establecidos en la legislación sobre protección de datos. En todo caso, la información a la que se refiere este apartado será la estrictamente necesaria para la función docente y orientadora, no pudiendo tratarse con fines diferentes del educativo sin consentimiento expreso. 3. En el tratamiento de los datos del alumnado se aplicarán normas técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad. El profesorado y el resto del personal que, en el ejercicio de sus funciones, acceda a datos personales y familiares o que afecten al honor e intimidad de los menores o sus familias quedará sujeto al deber de sigilo. 4. La cesión de los datos, incluidos los de carácter reservado, necesarios para el sistema educativo, se realizará preferentemente por vía telemática y estará sujeta a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal, y las condiciones mínimas serán acordadas por el Gobierno con las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación”. Por otra parte, la LOE, en su artículo 91.1
  11. a)establece, entre las funciones del profesorado, “
  12. a)La programación y la enseñanza de las áreas, materias y módulos que tengan encomendados.” En el presente caso, se imputa a la denunciada un incumplimiento del principio del consentimiento, regulado en el artículo 6 de la LOPD, por la captación y divulgación de un video en el que aparecen imágenes de la hija de los denunciantes, sin la autorización de éstos, representantes legales de la afectada. Dicho video se insertó en el blog denominado “########”, del que es responsable la denunciada, accesible a terceros sin restricción alguna. Tanto la captación de las imágenes como la incorporación de las mismas al blog citado constituyen un tratamiento de datos de carácter personal que requiere el consentimiento de los afectados o, en su caso, de sus representantes legales, salvo que concurran las circunstancias que eximen de tal requisito, establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD, en concreto, las circunstancias relativas al “ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias” que justifiquen el tratamiento de los datos que se realice. En este caso, de acuerdo con las normas expuestas, la divulgación de la imagen de la menor a través de Internet, sin restricción de acceso a terceros no interesados, no puede considerarse una actividad vinculada al desarrollo de la función educativa del Centro que suponga un tratamiento proporcionado, por cuanto desborda el ámbito de divulgación del propio centro. En tal sentido, resulta difícil considerar que el tratamiento de la imagen en Internet en abierto se encuentre englobado en lo dispuesto en Disposición Adicional Vigesimotercera de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/19 LOE no sometido a consentimiento: “información a la que se refiere este apartado será la estrictamente necesaria para la función docente y orientadora”. Por tanto, dicho tratamiento de datos no queda amparado por las normas reseñadas, debiendo concluirse como necesario el consentimiento de los afectados o sus representantes legales para poder llevarlo a cabo, correspondiendo al responsable del tratamiento, en este caso la denunciada, acreditar el cumplimento de este requisito. Procede comprobar si dicho consentimiento fue o no prestado en las condiciones exigidas. A este respecto, analizada la documentación que consta incorporada a las actuaciones, queda acreditado que los denunciantes consintieron con anterioridad dicho tratamiento de datos personales. Por un lado, se comprobó que el Colegio en el que cursaba estudios la hija de los denunciantes tiene implementado un procedimiento específico para recabar el consentimiento expreso de los afectados con la finalidad señalada, que se formaliza mediante la cumplimentación de un formulario en el que se autoriza de modo específico la realización de fotografías de los alumnos en “actividades escolares o educativas, complementarias, extraescolares, culturales, etc.”, así como la publicación de “dichas imágenes, audios y/o videos en las páginas web del colegio, en blogs del profesorado, en los blogs del Centro, del AMPA, durante toda la escolaridad del alumno/a en el colegio”, como el de la denunciada. Por otro lado, además del procedimiento aplicado, los testimonios aportados al procedimiento, prestados por el Director del Centro, la tutora de la menor y otro profesor del colegio, acreditan que los denunciantes, libre y particularmente, cumplimentaron dicha autorización expresa, es decir, consintieron el tratamiento de imágenes de su hija en las actividades del centro y con la finalidad expresada. Asimismo, consta que se efectuaron tratamiento de imágenes anteriores en circunstancias similares que no motivaron protesta alguna. La misma conclusión obtuvo la Junta de Andalucía, Consejería de Educación, Delegación Territorial de Cádiz, según consta en el informe elaborado al efecto por la Inspección de Educación. En relación con la denuncia formulada ante esta Agencia contra Dña. A.A.A., dicho informe expone lo siguiente: “1°- El ‘blog” objeto de la denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos, vinculado a la página web del centro tiene por objeto la divulgación de experiencias educativas inclusivas positivas formando parte entre otros contenidos de diferentes videos realizados por el centro, además de una herramienta exclusivamente pedagógica y didáctica, que pueda servir de apoyo a otros centros y profesionales, así como a las familias, De acuerdo con las averiguaciones llevadas a cabo en su día, se constató que las imágenes eran conocidas por los padres de la alumna desde la época en que estaba matriculada en la etapa de Educación Infantil, no habiendo manifestado en aquel tiempo discrepancia alguna hasta el curso 2012/13. Tras la queja de éstos, las imágenes correspondientes a la citada alumna fueron inmediatamente eliminadas del mismo por indicación tanto de la Dirección como de la Inspección de Educación”. Aunque en la actualidad no existe constancia escrita de la documentación que pueda acreditar el consentimiento otorgado por los padres, dado que la ........-tutora de Educación Infantil, según manifestación realizada por el Director, al finalizar dicha etapa y la susodicha alumna promocionar a 1° de Educación Primaria, destruyó todas las autorizaciones de los padres C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/19 afectados, incluida la correspondiente a… (hija de los denunciantes), por considerar que ya no tendrían validez oficial, acción que, por cierto, legalmente no debió efectuar en ningún caso. Realmente lo hizo por desconocimiento de la relevancia que éstas pudieran tener en un determinado momento. Ello corrobora la existencia de que realmente existió una autorización expresa de los padres denunciantes. (…) 4°.- Esta Inspección de Educación, desde un planteamiento técnico, tiene la firme convicción de que al igual que la actuación de la ......................, el “modus operandi” de… (la denunciada) en el caso que nos ocupa, en lo referido a la divulgación de determinadas imágenes del alumnado…, no tiene otra intencionalidad que la manifestada en el presente informe, no siendo responsable siquiera de las autorizaciones otorgadas por los padres, al ser ........… a tiempo parcial, también de la alumna… (hija de los denunciantes), siéndolo sin embargo la ........-tutora del grupo de solicitar y custodiar dichas autorizaciones>>. Por tanto, las actuaciones desarrolladas, tanto durante la fase previa de investigación como en la fase instructora, han permitido determinar las circunstancias relativas al consentimiento de los afectados, resultando que la denunciada no resulta imputable por falta de consentimiento de los denunciantes, representantes legales de la afectada, para los tratamientos de datos realizados, consistente en la utilización de su imagen en el blog “########”, por lo que los hechos denunciados no infringen lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPD. En atención a lo expuesto, procede acordar el archivo del presente procedimiento en relación con la imputación relativa al presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPD. V Por otra parte, señala el artículo 6.3 LOPD que: El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. Y el artículo 16.1 y 3 de la LOPD que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. (…) 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión…”. Por su parte, el artículo 17, en sus aparados 1, 2 y 3, del RDLOPD establece lo siguiente: “1. El afectado podrá revocar su consentimiento a través de un medio sencillo, gratuito y que no implique ingreso alguno para el responsable del fichero o tratamiento. 2. El responsable cesará en el tratamiento de los datos en el plazo máximo de diez días a contar desde el de la recepción de la revocación del consentimiento, sin perjuicio de su obligación de bloquear los datos conforme a lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/19 En este caso, las imágenes que han motivado la denuncia fueron eliminadas de forma inmediata por la denunciada tan pronto como tuvo conocimiento de la queja de los denunciantes, según éstos han reconocido. VI Los denunciantes han negado haber prestado el consentimiento para la divulgación de las imágenes de su hija menor de edad y que conocieran tales imágenes, así como la renovación de ese consentimiento en cada curso, señalando que lo determinante en este caso es que no se ha aportado documentación que lo acredite. En este caso, no se discute la no aportación por la denunciada o por el Colegio del documento suscrito por los denunciantes para prestar el consentimiento expreso con la finalidad indicada. Sin embargo, en los Fundamentos de Derecho anteriores ha quedado expuesto el detalle de las pruebas aportadas y el alcance otorgado a las mismas, consistentes en testimonios concluyentes respecto de los hechos que se analizan, prestados por las personas que se citan, las cuales intervinieron directamente en los hechos en la condición que igualmente se detalla. En relación con estos testimonios, valorados por su contenido y por la relación con los hechos de las personas que lo prestan, en los Fundamentos de Derecho anteriores no se recoge ninguna referencia a la presunción de veracidad de las declaraciones de funcionarios públicos que los denunciantes señalan en sus alegaciones. En contra de lo indicado por los denunciantes, en la fundamentación tampoco se considera si la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía inició o no expediente sancionador. En cuanto a la eliminación de las imágenes, se ha tenido en cuenta especialmente las manifestaciones de los propios denunciantes recogidas en su denuncia, según las cuales, tras sus quejas por la publicación delas mismas, el vídeo fue modificado de forma inmediata, eliminando las imágenes correspondientes a su hija. Por otra parte, los denunciantes han señalado que no nos encontramos ante un supuesto relacionado con el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas que eximan a la denunciante de recabar el consentimiento inequívoco del afectado, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD. En efecto, en el Fundamentos de Derecho IV se declara que en este caso la divulgación de la imagen de la menor a través de Internet no puede considerarse una actividad vinculada al desarrollo de la función educativa del Centro que suponga un tratamiento proporcionado. Finalmente, los denunciantes han manifestado en su escrito de alegaciones que no se les ha dado traslado del Informe del Inspector de 09/12/2014 al que se hace referencia en la propuesta, sin considerar que la citada propuesta acompañó un índice de documentos y que en escrito de 14/04/2015 se advirtió a los mismos que esta relación se remite a fin de que puedan obtener copia de los que estimasen convenientes. En este caso, esta Agencia no ha recibido petición alguna de los denunciantes en este sentido. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/19 PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador, seguido contra Dña. A.A.A. por la presunta infracción de lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DÑA. A.A.A., a D. B.B.B. y DÑA. C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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