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PS-00617-2017

1/11 Procedimiento Nº: PS/00617/2017 RESOLUCIÓN R/00228/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00617/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad OK MONEY SPAIN, S.L.U., vista la denuncia presentada por Dña. D.D.D., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de enero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad OK MONEY SPAIN, S.L.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad OK MONEY SPAIN, S.L.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. D.D.D. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 23/05/2016 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) denuncia de Dña. D.D.D. (en lo sucesivo la denunciante) en la que pone de manifiesto los siguientes hechos: En fecha 07/04/2015 recibe un SMS de OK MONEY SPAIN, S.L. (en lo sucesivo OK MONEY) informándole de que su solicitud se había tramitado con éxito. Señala que, si bien en otra ocasión había solicitado un préstamo a la entidad denunciada del que estaba al corriente del pago de todas las cuotas, ella no había realizado nuevamente ninguna solicitud. Posteriormente OK MONEY le reclama una deuda por impago de dicho préstamo que reitera no ha contratado, e incluye sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF. Aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Certificado de transferencia recibida con membrete y sello de “BANKIA” expedido el 04/01/2016, que hace constar que, con fecha 18/09/2014, la denunciante recibió una transferencia por importe de 500,00 euros en la cuenta número F.F.F., cuyo ordenante fue OK MONEY.  Certificado con membrete y sello de “BANKIA” expedido con fecha 04/01/2016, que hace constar que, asociados al número de cuenta F.F.F. (a nombre de la denunciante), figuran los siguientes movimientos: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con fecha 25/11/2014, en concepto de “Cargo WWW.OKMONEY.ES”, un importe de 216, 00 euros. compra www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 o Con fecha 04/12/2014, en concepto de “Cargo WWW.OKMONEY.ES”, un importe de 504,00 euros. compra  Extracto fechado el 12/3/2015 y sellado por “BANKIA” que contiene el listado de movimientos de la cuenta número F.F.F. entre las fechas 01/08/2014 y 12/03/

  1. En dicho listado figuran los siguientes movimientos: o o Con fecha 25/11/2014, en concepto de “CARGO COMPRA”, un importe de 216, 00 euros. Con fecha 04/12/2014, en concepto de “CARGO COMPRA”, un importe de 504,00 euros.  Notificación de inclusión en ASNEF de fecha 21/07/2015 referenciada e individualizada a nombre de la denunciante a la dirección A.A.A.), con referencia a una situación de incumplimiento con OK MONEY y detalle de la deuda cuya fecha de alta es 20/07/2015 y cuyo saldo impagado asciende a 762,30 euros en calidad de “AVALISTA”.  Reclamación presentada por la denunciante ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) de Vecindario Santa Lucía de Tirajana con fecha 08/01/2016 frente a OK MONEY en la que solicita que sus datos sean cancelados del fichero de solvencia patrimonial y crédito ya que la deuda por la que ha sido inscrita la denunciante no ha sido contraída por ella. A esta reclamación, con número de expediente 0018/2016, la denunciante adjuntó copia de los siguientes documentos: o Escrito de fecha 01/02/2016 dirigido por la OMIC de Vecindario Santa Lucía de Tirajana a OK MONEY en el que le traslada la reclamación presentada por la denunciante. o Escrito de fecha 05/05/2016, presentado ante la OMIC de Vecindario Santa Lucía de Tirajana por la denunciante con relación al expediente 0018/
  2. Solicita que, ante su disconformidad con la respuesta o ausencia de ésta por parte de OK MONEY, se dé traslado de su expediente a la AEPD, como organismo competente en la materia. o Escrito dirigido por la OMIC de Vecindario Santa Lucía de Tirajana a la AEPD a fecha 09/05/2016 en el que le da traslado de la denuncia con número de expediente 0018/2016 interpuesta por la denunciante ante sus oficinas.  Fotocopia del Documento de Régimen Comunitario de Extranjeros en España. SEGUNDO: Con fecha 18/05/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador (PS/00210/2017) a OK MONEY, por presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 (en lo sucesivo LOPD), tipificadas ambas como graves en el artículos 44.3.b) y c), respectivamente, de la citada Ley Orgánica. TERCERO: En el procedimiento sancionador OK MONEY se identificó como titular del CIF número B-
  3. CUARTO: Con fecha 19/10/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió (R/02483/2017) imponer a OK MONEY dos sanciones de 50.000 € cada una por la infracción de los artículos 6.1 y 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. Dicha resolución no fue notificada a OK MONEY QUINTO: En fecha 20/10/2017 la citada resolución fue notificada electrónicamente a la dirección electrónica de WMS GAMING SERVICES EUROPE, S.L., titular del CIF número B-64962483 (y no OK MONEY), hecho del que tuvo conocimiento la Agencia en fecha 28/11/2017 al haber contactado dicha empresa con el servicio de atención al ciudadano poniendo de manifiesto dicha circunstancia. SEXTO: En fecha 29/11/2017 tuvo entrada escrito de OK MONEY en el que solicita se declare la caducidad del procedimiento (PS/00210/2017). SEPTMO: Con fecha 19/12/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió revocar la resolución (R/02483/2017) y declarar la caducidad del procedimiento sancionador (PS/00210/2017) y el archivo de las actuaciones previas, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
  4. 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) que establece que “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.” OCTAVO: Conforme a lo anterior se incorporan al presente procedimiento las actuaciones previas (E/3286/2016) contenidas en el procedimiento sancionador (PS/00210/2017) que se trascriben: “RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa OK MONEY EXCHANGE en su escrito de fecha de registro 26/07/2016 (número de registro 265095/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Copia impresa de pantalla de los datos que figuran en sus sistemas relativos a la denunciante. Entre los mismos consta como dirección de la denunciante A.A.A.). Esta dirección coincide con la que figura en su DNI. Consta igualmente el número de cuenta F.F.F..  Copia impresa de sus sistemas en la que constan los productos asociados a la denunciante. Figuran un total de doce productos distintos, todos ellos en estado “PAID” a excepción del siguiente (que consta en estado “IN COLLECTION”): C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 o Préstamo número I.I.I..     Fecha de apertura: 7/4/2015 Cantidad: 630 Total pagado: 0 Total remanente: 762,30  Se adjunta, como ANEXO 1.3, copia de facturas emitidas a nombre de la denunciante y que fueron satisfechas satisfactoriamente.  Se adjunta, como ANEXO 1.3bis, copia de dos facturas emitidas a nombre de la denunciante que manifiesta que no han sido abonadas. Expone que “se emitieron como consecuencia de la cancelación por parte del Cliente de un pago que se había producido efectivamente con anterioridad”. Estas facturas son: o Factura con número de referencia ***FACT.1 de fecha de emisión 28/04/2015 dirigida por la entidad denunciada a la denunciante (a la dirección A.A.A.)) por importe de 674,10 euros en concepto de “RECORDATORIO DE PAGO” y referencia al préstamo nº I.I.I.. o Factura con número de referencia ***FACT.1 de fecha de emisión 31/05/2015 dirigida por la entidad denunciada a la denunciante (a la dirección A.A.A.)) por importe de 762,30 euros en concepto de “RECORDATORIO DE PAGO” y referencia al préstamo nº I.I.I..  Copia impresa de pantalla donde figuran los detalles de las comunicaciones enviadas por la entidad denunciada al email ( B.B.B.) y al teléfono de contacto de la denunciante ( H.H.H.) entre las fechas 07/04/2015 al 19/10/
  5. En ellas se requiere importe pendiente de pago asociado a la referencia ***FACT.
  6. En la comunicación del 14/10/2015 vía email le informan de que sus datos personales serían transferidos a la Agencia de Calificación Crediticia (ASNEFEQUIFAX) de no proceder al pago de la deuda, sin indicar el plazo concreto de pago previo a la inclusión.  La entidad denunciada aporta copia del DNI de la denunciante con número G.G.G., así como de un extracto bancario, con membrete “BANKIA”, relativo al nº de cuenta F.F.F. en concepto de “NÓMINA”.  En el escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que no han existido reclamaciones por escrito del cliente.  En su escrito de respuesta, la entidad denunciada explica el proceso que debe seguirse para contratar un préstamo de la siguiente forma: “OK MONEY cuenta con un sistema normalizado y estandarizado del proceso de contratación a través de internet, en el que el cliente tiene que cumplimentar sus datos personales (nombre, apellidos, NIF, dirección postal, dirección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 correo electrónico, etc.) así como aportar los datos de su número de cuenta, el titular del número de cuenta y el número de contacto de su móvil. En este sentido, al encontrarse el programa informático de contratación de OK MONEY conectado con los datos del Banco de España, en el caso de que el titular de la cuenta bancaria introducida no coincida con el número de cuenta aportado, el sistema automáticamente invalida la contratación del correspondiente producto. Asimismo, para mayor seguridad de identificación del potencial cliente, con carácter previo a que finalice el proceso de contratación, OK MONEY remite un código al número de móvil facilitado por el potencial cliente, para que éste tenga que introducir dicho código en la plataforma de contratación antes de que finalice la contratación del correspondiente producto. Finalmente, para ejecutar satisfactoriamente el proceso de contratación, el potencial cliente tiene la obligación de leer y estudiar la información precontractual remitida y de revisar los datos personales facilitados, pudiendo en ese momento optar entre seguir adelante con el proceso de contratación o mostrar su disconformidad y optar por la decisión de no seguir adelante con la contratación. Por lo que aquí interesa, cabe hacer constar que el Cliente aceptó y mostró expresamente su conformidad efectuando el preceptivo click en la casilla en la que expresamente se afirma que el Cliente ha entendido las condiciones aplicables al producto contratado, que está conforme con los mismos, que todos los datos personales facilitados son correctos y que presta su consentimiento para contratar el correspondiente producto.”  Adjunta (ANEXO 4) una presentación del proceso estándar de contratación con OK MONEY EXCHANGE. Dentro de ésta figuran las siguientes pantallas:  o o o o o o Pantalla de configuración del préstamo a solicitar (cantidad, plazo, comisión) Pantalla de introducción de datos personales (nombre, apellidos, DNI, fecha de nacimiento, teléfono, email, domicilio, cuenta bancaria) Pantalla de introducción de datos de la tarjeta de crédito (al parecer potestativo, ya que especifica que “aumentará las posibilidades de aprobación del préstamo”): nombre, número de tarjeta, caducidad, “CVV”. Pantalla de introducción de información personal adicional: ocupación, sector, ingresos, nivel de estudios, estado civil, propietario de vivienda, coche propio. Pantalla con el resultado del proceso de la solicitud (aprobado / denegado) Pantalla en la que se solicita el código de confirmación enviado al teléfono móvil.  En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que el impago de la factura con número de referencia ***FACT.1 de fecha de emisión 28/04/2015 dirigida por la entidad denunciada a la denunciante (a la dirección A.A.A.)) por importe de 674,10 euros en concepto de “RECORDATORIO DE PAGO” y referencia al préstamo nº I.I.I., motivó la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero ASNEF. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11  Se adjunta, como documento ANEXO 6.2, varios pantallazos en los que figura la siguiente información: o Registro de la comunicación con fecha 08/04/2015 que la entidad denunciada envía al correo de la denunciante ( B.B.B.) informándole de que había cancelado el pago del préstamo, por lo que tendría que volver a abonar su importe.  En relación al punto anterior, la entidad denunciada manifiesta que la denunciante, en un primer momento pagó el importe de 630,00 euros adeudado. Sin embargo con posterioridad, la transacción realizada vía tarjeta de crédito por la denunciante fue anulada, por lo que la deuda se mantuvo impagada. Como documento ANEXO 6.3 adjunta comunicación de Worldpay (UK) Ltd. de fecha 9/10/2014 en la que consta que se ha cancelado una transacción por importe de 630,00 euros realizada con fecha de proceso 4/9/2014 por motivo “Fraud-Card Absent Environment” y en el campo otra información refiere que el dueño de la tarjeta no ha autorizado la transacción.  En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que no ha solicitado la exclusión de los datos de la denunciante del fichero de solvencia patrimonial y de crédito. En respuesta a la solicitud de información por parte de la AEPD relativa al requerimiento previo de pago por parte de la entidad denunciada, ésta aporta la siguiente documentación:  Copia impresa de pantalla de los datos que figuran en sus sistemas relativos a la denunciante. Entre los mismos consta como dirección de la denunciante A.A.A.). Esta dirección coincide con la que figura en su DNI. Asociada a su registro consta el número de cuenta F.F.F..  Registro de la comunicación con fecha 08/04/2015 que la entidad denunciada envía al correo de la denunciante ( B.B.B.) informándole de que había cancelado el pago del préstamo, por lo que tendría que volver a abonar su importe. Adjunta copia del contenido de dicha comunicación.  Registro de la comunicación enviada al correo de la denunciante ( B.B.B.) con fecha 14/10/2015 informándole de que “sus datos personales y los detalles de la deuda han sido comunicados a las Agencias de Calificación Crediticia y de Prevención de Fraude”. Adjunta copia del contenido de dicha comunicación.  En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que OK MONEY EXCHANGE realiza directamente el envío de los requerimientos de pago. Manifiesta que sus notificaciones son completamente automáticas y que se efectúan principalmente por email (salvo que otra cosa se pacte expresamente con el cliente) y que debido a la forma automatizada en la que se envían estas notificaciones no puede aportar documento alguno que acredite la recepción de la comunicación por parte de la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11  En su escrito de respuesta a la solicitud de información, la entidad denunciada manifiesta que la denunciante, en un primer momento, pagó el importe de 630,00 euros del préstamo pero que con posterioridad, éste fue anulado, por lo que la deuda se mantuvo impagada, provocando su inclusión en el fichero ASNEF. Como documento ANEXO 4 se adjunta comunicación de Worldpay (UK) en la que consta que se ha cancelado una transacción por importe de 630,00 euros con fecha 09/10/2014

(1)por motivo “Fraud-Card Absent Environment”.
(1)El crédito controvertido y cuyo impago motivo la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero ASNEF fue contratado en fecha 07/04/2015, con lo cual no existe congruencia entre esta fecha y aquella en la cual, según OK MONEY, se produjo el impago. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En primer lugar, los hechos expuestos pueden suponer la comisión por parte de OK MONEY SPAIN, S.L.U. de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  1. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: Operan como circunstancias agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
  2. a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales de la denunciante fueron tratados desde el 07/04/2015 y continuaron siendo tratados por la denunciada a pesar de tener conocimiento de los hechos denunciados.. - El apartado
  3. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  4. j)“Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”, puesto que los protocolos de identificación implantados por la entidad no son consistentes. Por todo ello, se establece una sanción por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, en la cuantía de 50.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 II En segundo lugar, los hechos expuestos también pueden suponer la comisión por parte de OK MONEY SPAIN, S.L.U. de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley que establece “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: Operan como circunstancias agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
  6. a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales de la denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF desde el 20/07/2015 en donde, salvo prueba en contrario, se mantienen. - El apartado
  7. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  8. g)“Reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza”, habida cuenta que la entidad ha sido sancionada por la AEPD por vulneración del principio de calidad de datos en la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia. Por tanto, se establece una sanción por vulneración del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, en la cuantía de 50.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a OK MONEY SPAIN S.L.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 infracción de los artículos 6.1 y 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificadas ambas como graves en el artículos 44.3.
  9. b)y c), respectivamente, de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructor a C.C.C., y Secretario a E.E.E., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  10. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  11. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 €, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, y 50.000 €, por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a OK MONEY SPAIN, S.L.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  12. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  13. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 20.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 80.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 20.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 80.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 60.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (80.000 Euros o 60.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00619/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  14. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.¨ SEGUNDO: En fecha 26/01/2018 la entidad OK MONEY SPAIN, S.L.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 60.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00617/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a OK MONEY SPAIN, S.L.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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