← España

PS-00618-2017

1/7 Procedimiento Nº PS/00618/2017 RESOLUCIÓN: R/01224/2018 En el procedimiento sancionador PS/00618/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y en consideración a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 05/02/2017, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que expone que ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. (en lo sucesivo, ALTAIA o la denunciada) ha incluido en un fichero de solvencia patrimonial sus datos personales sin haberle requerido con carácter previo el pago de la deuda que le atribuye. El denunciante añade que, tras tomar conciencia de que sus datos figuraban en el fichero ASNEF asociados a una deuda, EQUIFAX IBERICA, S.L., le comunicó con fecha 17/01/2017 que constaba en el citado fichero la siguiente información: Como entidad informante, Altaia Capital, SARL., por un producto de telecomunicaciones, por un saldo impagado de 95,62 euros, siendo la “Fecha de alta” de la incidencia el 13/04/2012, la fecha de “Alta último acreedor” el 05/03/2016 y la fecha de “Visualización” el 26/04/2016. El domicilio que figuraba asignado al denunciante era calle B.B.B.. Indica que solicitó tanto a ALTAIA como a EQUIFAX IBERICA, S.L., que le facilitara la identidad de la entidad que le inscribió inicialmente en ASNEF pero no obtuvo respuesta. Anexa a la denuncia los documentos siguientes: Escrito de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., de fecha 17/1/2017, respondiendo al derecho de acceso ejercido ante ella. Correo electrónico enviado por el denunciante el 18/01/2017 al servicio de atención al cliente de EQUIFAX IBERICA, S.L., al objeto de que le informase de qué entidad inscribió sus datos personales inicialmente en ASNEF con fecha de alta 13/04/2012. Correo electrónico de EQUIFAX IBERICA, S.L., de fecha 23/01/2017, en el que acusa recibo de la solicitud del denunciante y le comunica que en esa fecha ha remitido su expediente a ALTAIA a fin de que atienda su petición. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió realizar actuaciones de investigación previa para el esclarecimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos que constan en el Informe de Actuaciones de Inspección que se transcribe: “RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. ha facilitado (número de registro ***REG.1) la siguiente información al respecto de la realización del requerimiento de pago previo a la inscripción de los datos del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito:  Con respecto a los datos personales del denunciante de los que dispone: o Expone que los datos del denunciante le fueron cedidos en el contexto de la ejecución de un contrato de cesión de créditos suscrito con la compañía ORANGE. Manifiesta que, en virtud de dicho contrato, le fueron facilitados una serie de datos personales del denunciante entre los que se incluía la dirección B.B.B.. Adjunta (documento número 1) una copia del contrato de cesión de créditos suscrito entre ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. y ORANGE ESPANA, S.A.U con fecha 29/2/2016. En la cláusula 1.2 de dicho contrato (Manifestaciones y Responsabilidad del Cedente) consta que ORANGE ESPANA, S.A.U (Cedente) garantiza que los créditos existen, son válidos, vencidos y exigibles en su integridad de acuerdo con la legislación aplicable. Además, la cláusula 1.2.f especifica que la compraventa está amparada en el artículo 11.2 de la ley orgánica 15/1999 sin necesidad de contar con el consentimiento de los interesados, sin perjuicio de la notificación de la cesión prevista en el Código Civil y en el Código de Comercio. Añade la cláusula 1.2.g que ORANGE ESPANA, S.A.U declara que los datos de carácter personal de los deudores cedidos son exactos, están actualizados y responden a la situación actual de los afectados. Adjunta (documento número 2) impresiones de pantalla de sus sistemas en las que figuran los datos personales que la entidad manifiesta disponer del denunciante entre los que figura la dirección B.B.B..  Con respecto a la realización del requerimiento de pago previo a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito: o Adjunta (documento número 3) copia de la carta, de número de referencia D.D.D. y fechada a 28/3/2016, firmada en representación de ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. y de ORANGE ESPAGNE, S.A.U., dirigida al denunciante a la dirección A.A.A.) en la que le comunican la cesión, a 29/2/2016, de una deuda por importe de 95,62 euros que el denunciante mantenía con ORANGE ESPAGNE, S.A.U. a la entidad denunciada. Incluye asimismo la siguiente advertencia: “Igualmente, le informamos de que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX. Adjuntamos a la presente, la información que sobre su persona consta actualmente en el citado fichero, informándole de que, durante el plazo de 15 días, desde la fecha de esta carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero, constando como acreedor ALTAIA CAPITAL”. o Expone que en fecha 29 de febrero de 2016 ALTAIA CAPITAL suscribió con EQUIFAX IBERICA, S.L., un Contrato de prestación de servicios de generación, impresión y puesta a disposición de los servicios postales de las comunicaciones realizadas a Los titulares de los expedientes cedidos por Orange. Adjunta (documento número 4) copia del contrato de prestación de servicios para la notificación de cesión de créditos suscrito entre ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. y EQUIFAX IBERICA, S.L. con fecha 29/2/2016. El producto contratado, denominado NOTIFICA CC incluye, según dispone el Anexo I del contrato, la gestión completa del proceso de envío, certificación y tratamiento y custodia de las cartas devueltas. Añade este anexo que mediante este servicio ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. podrá certificar ante terceros que las cartas de cesión de cartera han sido gestionadas correctamente (impresión, puesta en correo y gestión de devoluciones). o Adjunta (documento número 5) copia del certificado expedido por SERVINFORM, S.A., de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales con fecha 31/3/2016 de la comunicación con número de referencia D.D.D. dirigida al denunciante a la dirección B.B.B.. Hace constar que dicha carta se distribuyó a través de los albaranes número ***ALB.3 (con 35140 comunicaciones) y ***ALB.4 (con 35140 comunicaciones). o Adjunta (documento número 6) copia del albarán número ***ALB.3 del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 35140 cartas con fecha 31/3/2016 en nombre de “EQUIFAX” sin referencia a la carta dirigida al denunciante y sellado por el gestor postal. o Adjunta (documento número 7) copia del albarán número ***ALB.4B777 del gestor postal Correos en el que figura la remisión de 35140 cartas con fecha 31/3/2016 en nombre de EQUIFAX IBERICA, S.L. sin referencia a la carta dirigida al denunciante y validado por el gestor postal. o Con respecto a la devolución del requerimiento de pago, adjunta (documento número 11) copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA, S.L. que acredita que requerimiento previo de pago de referencia D.D.D. puesto a disposición del servicio de envíos postales el día 31/3/2016 y dirigido al denunciante a la dirección B.B.B. ha sido devuelto por motivo SEÑAS INCORRECTAS con fecha 29/4/2016.” TERCERO:: En fecha 26/01/2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L,, por la presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en relación asimismo con el artículo 38.1.c de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007; infracción tipificada como grave C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 en el artículo 44.3.c), pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros. CUARTO: La notificación del acuerdo de inicio del PS/00618/2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2.

  1. a)de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPCAP), se practicó por medios electrónicos. ALTAIA es titular de un NIF español (N0184787J) ya que, pese a tener nacionalidad luxemburguesa, se ha visto obligada a tributar en España. El Certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada de la FNMT-RCM deja constancia de que a través de dicho servicio la AEPD puso a disposición de ALTAIA la notificación del acuerdo de inicio con fecha 29/01/2018 y que el 08/02/2018 se produjo el rechazo automático. Por otra parte, la LPACAP, en su artículo 43, “Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos”, apartado 2, dice: “Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se acceda a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido”. (El subrayado es de la AEPD) La notificación del acuerdo de inicio se reiteró por correo postal al único domicilio de notificaciones facilitado por la entidad denunciada, un apartado de correos de Madrid. El documento expedido por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., denominado “Prueba de entrega”, acredita que la carta en la que la AEPD le notificaba el acuerdo de inicio del PS/00618/2017, fue admitida el 01/02/2018 y resultó entregada el 12/02/2018. Así las cosas, habida cuenta de que la denuncia que dio lugar a la apertura de este expediente entró en el registro de la AEPD el 05/02/2017, la “caducidad de las actuaciones previas” sobrevino antes de que el acuerdo de inicio del expediente sancionador que nos ocupa se hubiera notificado al denunciado, pues, si bien el acuerdo de inicio se había firmado por la Directora de la AEPD el 26/01/2018, hasta el 08/02/2018 no se produjo el rechazo de la notificación electrónica y hasta el 12/02/2018 la notificación a través de Correos. Indicar que con arreglo a lo prevenido en el artículo 122.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (RLOPD) “estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia (…) hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos”. El precepto añade a continuación que “El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio del procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. (El subrayado es de la AEPD) La caducidad de las actuaciones de investigación previa a las que hace referencia el artículo 122.4 del RLOPD nada tiene que ver con la caducidad del procedimiento, a la que aluden por ejemplo los artículos 21 y 84 de la LPACAP y a cuya regulación dedica la citada ley el artículo 95. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Las actuaciones previas no forman parte del procedimiento administrativo, “no” son “técnicamente” procedimiento administrativo y esta circunstancia es la que marca su régimen jurídico. El artículo 55.1 de la LPACAP deja claro que las actuaciones de investigación previa “preceden” al procedimiento administrativo y no forman parte de él. Así, bajo la rúbrica “Información y actuaciones previas” dice que “Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un periodo de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar procedimiento”. (El subrayado es de la AEPD) En idéntico sentido se pronunciaban los artículos 69.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, (REPEPOS) en su artículo 12.1. La caducidad a la que alude el artículo 122.4 del RLOPD se corresponde con la figura de la “caducidad de la acción”, que actúa antes de que se inicie el procedimiento y cuya finalidad es imponer una limitación temporal a la Administración para iniciar el procedimiento sancionador. Esta figura, que no está expresamente contemplada en la LPACAP, como no lo estaba en la LRJPAC, se ha aceptado por la jurisprudencia cuando la normativa sectorial así lo establezca, de la que son exponentes entre otras normas, además del RLOPD, el Real Decreto 1945/1983, de infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor o el Real Decreto 939/1986 por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección Tributaria. La STS, Sala 3ª, de 16/10/2008 (Rec. Casación 8525/2004), se refirió -en relación con el Reglamento General de Inspección Tributaria, artículo 49.2- a las diferencias entre la caducidad de la acción (regulada en la norma reglamentaria citada) y la prescripción de las infracciones. Afirmó que la prescripción de las infracciones tiende a garantizar la seguridad jurídica y por ello los poderes públicos renuncian al ejercicio del ius puniendi transcurrido un plazo de tiempo y respecto a la caducidad de la acción dijo que “estando indudablemente al servicio de la seguridad jurídica de los obligados tributarios, presupone la existencia de varias actuaciones inquisitivas – inspectoras- de la Administración y persigue que, una vez que la inspección tributaria ha concluido la comprobación e investigación de la situación tributaria del contribuyente, reflejando el resultado en un acta, y, por tanto, tiene ya o debiera tener elementos de juicio suficientes para decidir si resulta procedente o no la apertura de un procedimiento sancionador, no dilate indebidamente la situación que supone para el administrado la virtual amenaza de una sanción administrativa”.(El subrayado es de la AEPD) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Datos de Carácter Personal (LOPD). II La Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Administraciones Públicas (LPACAP), establece en el artículo 21: Común de las “La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables…” Paralelamente, el artículo 25 de la LPACAP, “Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio” dice así: “1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: (…)
  2. b)En los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95”. El artículo 95.2 de la LPACAP advierte que “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en que sea posible un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado” III Como se ha hecho constar en los Antecedentes de esta resolución, la denuncia que dio lugar a la apertura del PS/00618/2017 que nos ocupa tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 05/02/2017, de modo que el plazo de doce meses que el artículo 122.4 del ROLPD concede para dictar “y notificar” el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se cumplió el día 04/02/2018. Aunque el acuerdo de inicio del PS/00618/2017 se firmó por la Directora de la AEPD el 26/01/2018 -nueve días antes de la fecha en la que con arreglo al artículo 122.4 RLOPD caducaban las actuaciones de investigación previa-, la notificación a ALTAIA fue posterior en el tiempo y aconteció cuando ya había sobrevenido la caducidad de las citadas actuaciones previas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 A su vez, conforme a lo prevenido en el artículo 48.3 de la LOPD y 21.2 de la LPACAP, el procedimiento sancionador PS/00618/2017 tenía una duración máxima de seis meses. El citado plazo se computa desde la fecha en que se firma por la Directora del organismo el acuerdo de inicio del expediente, esto es, el 26/01/2018, por lo que finalizó el 26/07/2018. Así pues, cumplido el plazo de duración máxima del procedimiento administrativo sancionador sin que se haya dictado resolución, procede declarar su caducidad. En tal sentido, el artículo 84 de la LPACAP, bajo la rúbrica “Terminación” establece que “1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, (…) y la declaración de caducidad”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Declarar la caducidad y dar por terminado el procedimiento sancionador PS/006182017, con archivo de las actuaciones practicadas, de conformidad con el artículo 84.1 LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L, con NIF N0184787J TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.