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PS-00618-2022

1/7  Expediente N.º: EXP202209511 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 23 de agosto de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “ha instalado, sin autorización de la Comunidad de Propietarios en la que tiene su vivienda, cámaras de videovigilancia orientadas a zonas comunes de dicha Comunidad, habiendo instalado carteles de zona videovigilancia sin información del responsable del tratamiento y de la dirección a la que dirigirse para el ejercicio de derechos”—folio nº1--. Aporta imágenes de la ubicación de las cámaras en la puerta de acceso a la vivienda (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 14/09/22 y 10/10/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Consultada la base de datos de esta Agencia consta que el intento (

  1. s)de notificación de este organismo fue devuelto por el Servicio oficial de Correos y Telégrafos por “Ausente en reparto”. TERCERO: Con fecha 15 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 17 de enero de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6.1 y 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Consultada la base de datos de este organismo en fecha 19 abril 2023 consta que se procedió a la notificación por el Servicio Oficial de Correos y Telégrafos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 en fecha 30/01/23 y un segundo intento de notificación en fecha 31/01/23 dejando “aviso” en el buzón del reclamado. Item, se procedió a la publicación vía B.O.E en fecha 15/02/23 de conformidad con el artículo 44 de la Ley 39/2015 (1 octubre) al haber resultado infructuosa la notificación postal efectuada. SEXTO: En fecha 20/02/23 se solicita requerimiento de colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para que se desplacen al lugar de los hechos, sin que contestación alguna se haya producido a día de la fecha. SÉPTIMO: En fecha 27/04/23 se emite <Propuesta de Resolución> por medio de la cual se constata la presencia de cámara en zona comunitaria sin contar con cartel informativo, lo que justifica la propuesta de una sanción de 1500€ (1000€+500€) por la infracción del artículo 6 y 13 RGPD. OCTAVO: En fecha 26/05/23 se procede a publicar en el B.O.E la propuesta asociada al PS/00618/22 tras resultar infructuosa la notificación postal en el domicilio asociado al investigado (responsable). De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 23/08/22 por medio de la cual se traslada los siguientes hechos: “ha instalado, sin autorización de la Comunidad de Propietarios en la que tiene su vivienda, cámaras de videovigilancia orientadas a zonas comunes de dicha Comunidad, habiendo instalado carteles de zona videovigilancia sin información del responsable del tratamiento y de la dirección a la que dirigirse para el ejercicio de derechos”—folio nº1--. Segundo. Consta acreditado como principal responsable B.B.B. con NIF ***NIF.1. Tercero. Consta acreditado la presencia de cámaras de video-vigilancia instaladas en zona comunitaria sin informar del responsable del tratamiento de los datos o la finalidad del sistema. Cuarto. No consta que el reclamado haya procedido a informar a los órganos rectores de la Comunidad de propietarios, ni ha procedido a colocar distintivo informativo informando que se trata de zona video-vigilada. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación objeto de traslado a esta Agencia por medio de la cual se comunica la presencia de cámara de video-vigilancia en zonas comunes, afectando a derechos de terceros sin autorización de la junta de propietarios. Para instalar cámaras en zonas comunes se necesita la autorización de la Junta de vecinos (
  2. as)del inmueble, debiendo solicitarlo en el correspondiente orden del día, debiendo ser en todo caso aprobada en los términos de la LPH (Ley Propiedad Horizontal). Los particulares son responsables que los sistemas de video-vigilancia instalados se ajusten a la legalidad vigente, debiendo estar en disposición de acreditar tales extremos ante la Autoridad competente. Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas hacia su espacio privativo evitando la captación de zona privativa de terceros sin causa justificada. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Las cámaras de seguridad instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de los espacios públicos, la función de seguridad de los espacios públicos corresponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Igualmente, en el caso de cámaras falsas las mismas deben estar orientadas hacia zona privativa evitando la intimidación a los vecinos (
  3. as)colindantes que desconocen si las mismas tratan o no datos personales. Las cámaras falsas también pueden suponer una afectación a la intimidad personal de la reclamada, de tal manera que es criterio mantenido por esta Agencia que las mismas limiten su radio de acción (orientación) hacia zona privativa, respetando la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 tranquilidad de la vida privativa de la afectada, que no tiene por qué conocer la naturaleza del sistema, pero tampoco soportar verse intimidado por el mismo en su ámbito personal y/o doméstico. Recordar que existen medidas menos invasivas para la protección de la propiedad privada, como es el caso de sistemas de alarmas o cámaras interiores, evitando la utilización de este tipo de cámaras en zona exterior que afectan a la convivencia vecinal. III De conformidad con las pruebas aportadas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada ha procedido a instalar una cámara en la pared comunera afectando a zona común, sin contar con el respaldo necesario para ello en los términos expuestos. Las pruebas aportadas permiten constatar las irregularidades descritas en la reclamación, así como la palmaria mala orientación del dispositivo que afecta a zonas comunes y con ellos a los datos de terceras personas sin causa justificada. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del artículo 6.1 letra
  4. e)RGPD.
  5. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento (…). El artículo 72.1 letra
  6. b)LOPDGDD (LO 3/2018), “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  7. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. IV En la reclamación se plasma la manifestación de la reclamante de ausencia de información en el cartel informativo que indique la finalidad del “tratamiento” o el responsable del mismo a los efectos legales oportunos. “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información” (*la negrita pertenece a este organismo)—art. 22 apartado 4º de la LOPDGDD--. Los hechos anteriormente descritos suponen una afectación al contenido del artículo 13 RGPD, al carecer de cartel (
  8. es)informativos con una dirección efectiva a la que poder en su caso dirigirse o indicar en su caso el responsable principal del tratamiento de los datos. El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  9. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  10. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  11. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (…). El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
  12. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. V El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  13. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
  14. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22 (..). En el presente caso, se tiene en cuenta a la hora de motivar la sanción que se trata de un particular, si bien los hechos han de calificarse de graves, al afectar a zonas comunitarias de manera desproporcionada y haciendo caso omiso a las recomendaciones de los órganos rectores de la Comunidad de propietarios (as), lo que justifica una sanción de 1500€, por la infracción del artículo 6 RGPD (1000€) y 13 del RGPD (500€), al ser considera la conducta como negligencia grave, sanción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 6.1 y otra del artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 letras
  15. a)y
  16. b)del RGPD, una multa de 1500€ (1000€+500€). SEGUNDO: ORDENAR al reclamado para que en el plazo de 15 días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación del presente acto proceda: -Retirar de su actual lugar de emplazamiento el dispositivo (
  17. s)de captación de imágenes de zona comunitaria. -Proceda a aportar fotografía (fecha y hora) del antes y el después que acredite la desinstalación del sistema. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  18. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT: XXXXXXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se enC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 cuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  19. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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