1/8 - Procedimiento Nº PS/00619/2016 - RESOLUCIÓN: R/00897/2017 En el procedimiento sancionador PS/00619/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD. (D. A.A.A.), vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES Procedimiento nº: PS/00619/2016 Mediante Acuerdo de fecha 19 de enero de 2017 se inició procedimiento sancionador nº PS/00619/2016 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a ESTRELLA RECEIVABLES LTD. (D. A.A.A.), por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha de 25 de enero de 2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de denuncia presentado por B.B.B. con domicilio en (C/....1)(MADRID) con NIF ***NIF.1, en el que viene a manifestar que la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD. ha incluido sus datos en BADEXCUG sin requerimiento previo de pago. Se manifiesta que ha recibido una notificación de inclusión de fecha 22/12/2015 comunicando que sus datos han sido dados de alta en el citado fichero en fecha 20/12/2015 por una deuda de 7.630,27 €. Ejercitó su derecho de cancelación ante EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO en fecha 5/01/2016 y recibe contestación de fecha 13/01/2016 indicando que se ha procedido a la cancelación de sus datos. Sin embargo, con fecha 16/02/2016 recibe una nueva notificación de inclusión de la misma deuda en el fichero BADEXCUG. Por lo que con fecha 01/03/2016 ejercita nuevamente su derecho de cancelación ante EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO y recibe contestación por medio de un escrito de fecha 08/03/2016 indicando que se han cancelado nuevamente sus datos en el fichero. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 2/8 Pese a ello, en fecha 13/04/2016 le deniegan un crédito por estar incluida en ficheros de solvencia. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., PEPPER ASSET SERVICES, S.L.U., teniendo conocimiento de que: En fecha 14 de octubre de 2015, las Entidades PEPPER ASSETS SERVICES, S.L (en adelante PEPPER) y ESTRELLA RECEIVABLES LIMITED (en adelante ESTRELLA), suscribieron un Contrato de Prestación de Servicios. De dicho contrato resulta que PEPPER es encargado del tratamiento de los datos que sobre B.B.B. le ha facilitado ESTRELLA actuando en su nombre y por su cuenta. En la Impresión de la Pantalla aportada consta que la dirección asociada a B.B.B., es (C/....1) Madrid y coincide con las notificaciones de inclusión remitidas por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO y recibidas por la reclamante. En relación a la comunicación personalizada e individualizada enviada a B.B.B., es decir, envío del requerimiento previo de pago, y sistema de control de devoluciones, los representantes de PEPPER manifiestan que esta entidad no envía comunicación personalizada a los clientes, previa a la comunicación de sus datos personales en ficheros de morosidad. Según consta en el fichero BADEXCUG, los datos de la reclamante han sido incluidos a instancias de ESTRELLA en cuatro ocasiones: 1º inclusión - Esta deuda se dio de alta el día 20/12/2015 y se dio de baja el 13/01/2016 como consecuencia el ejercicio de derecho de cancelación por parte de la afectada. 2º inclusión - Esta deuda se dio de alta el día 14/02/2016 y se dio de baja el 08/03/2016 como consecuencia el ejercicio de derecho de cancelación por parte de la afectada. 3º inclusión - Esta deuda se dio de alta el día 10/04/2016 y se dio de baja el 04/05/2016 como consecuencia el ejercicio de derecho de cancelación por parte de la afectada. 4ºinclusión -Esta deuda se dio de alta el día 05/06/2016 y se dio de baja el 03/07/2016 como consecuencia el ejercicio de derecho de cancelación por parte de la afectada. Todas las inclusiones se informó el importe impagado de 7630,27 € TERCERO: C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 3/8 Con fecha 19 de enero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ESTRELLA RECEIVABLES LTD. (D. A.A.A.), por presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, de la LOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio a ESTRELLA RECEIVABLES LTD. (D. A.A.A.), mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2017, formuló alegaciones, significando, que en todo momento sus actuaciones respecto a la denunciante eran acordes a derecho, aportando documentación, entre la que se encuentra carta de 31 de julio de 2015, donde se comunica a la denunciante el requerimiento de pago y la posible inclusión en ficheros si no se formaliza el pago de la misma, sin que conste la devolución de dicha carta. QUINTO: Con fecha 14 de febrero de 2017, se inició el período de práctica de pruebas, dándose por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por B.B.B. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante ESTRELLA RECEIVABLES LTD. (D. A.A.A.), y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01102/2016. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00619/2016 presentadas por ESTRELLA RECEIVABLES LTD. (D. A.A.A.), y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados:
- a)Según consta en el fichero BADEXCUG, los datos de la reclamante han sido incluidos a instancias de ESTRELLA RECEIVABLES LTD. (D. A.A.A.), en cuatro ocasiones: C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 4/8 1º inclusión - Esta deuda se dio de alta el día 20/12/2015 y se dio de baja el 13/01/2016 como consecuencia el ejercicio de derecho de cancelación por parte de la afectada. 2º inclusión - Esta deuda se dio de alta el día 14/02/2016 y se dio de baja el 08/03/2016 como consecuencia el ejercicio de derecho de cancelación por parte de la afectada. 3º inclusión - Esta deuda se dio de alta el día 10/04/2016 y se dio de baja el 04/05/2016 como consecuencia el ejercicio de derecho de cancelación por parte de la afectada. 4ºinclusión -Esta deuda se dio de alta el día 05/06/2016 y se dio de baja el 03/07/2016 como consecuencia el ejercicio de derecho de cancelación por parte de la afectada. Todas las inclusiones se informó el importe impagado de 7630,27 €
- b)De las alegaciones presentadas por ESTRELLA RECEIVABLES LTD, el 11/02/2017, se desprende que el 31/07/2015 se remitió a la denunciante carta donde se le informaba sobre la compra de derechos de crédito derivados de una tarjeta de crédito que la denunciante tenía con BANCO POPULAR, consistente en una deuda de 7.630,27€, pasando a ser el acreedor de dicha deuda desde ese momento ESTRELLA RECEIVABLES LTD. En esa misma carta se le requiere el pago de la deuda, informándole de que sus datos podrán ser incluidos en ficheros de solvencia patrimonial en caso de no abonar la deuda. Respecto a la recepción o no de dicha carta por la denunciante, de las alegaciones presentadas por ESTRELLA RECEIVABLES LTD, se desprende que el servicio de impresión y envío de requerimientos previos de pago anteriores a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, las tiene contratadas con EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. y esta a su vez con UNIPOST, no constando que el requerimiento de pago remitido haya sido devuelto por los servicios postales. SEPTIMO: Con fecha 24/02/2017, se formuló propuesta de resolución, proponiéndose que se proceda a ordenar el ARCHIVO de la denuncia formulada contra la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD. (D. A.A.A.), al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 5/8 En el presente caso, se procede a examinar el escrito remitido por B.B.B. con fecha de entrada en esta Agencia—25 de enero de 2016 —por medio del cual traslada los siguientes hechos: Nos encontramos ante un incumplimiento por parte de la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD del artículo 4.3. LOPD que establece que "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado", en relación con los artículos 38.1 c y del artículo 39 del RLOPD, al haber incluido datos personales en un fichero automatizado, sin que se haya notificado pese a lo indicado en el artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo—donde dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.”. Asimismo, el acreedor deberá informar al deudor " en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término prevenido para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias" ( art. 39 Reglamento LOPD ). Lo cual nos lleva al art. 44.3.
- c)de la misma Ley que tipifica como infracción grave : "Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave". Sobre esta materia, viene reiterando la Audiencia Nacional (vgr. SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007;17 de febrero 2011, Rec. 177/2010;20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 6/8 La normativa no exige ciertamente, que el requerimiento se lleve a cabo de una determinada forma o que se efectué por correo certificado con acuse de recibo, pero lo que si exige es que quien informa los datos a un fichero de morosidad deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente a tal fin, lo que implica que deberá estar en condiciones, caso de ser necesario, de poder acreditar la concurrencia de dichos requisitos ( SAN de 35 de marzo 2010, Rec. 407/2009, por todas). III En fase de instrucción (art. 78 Ley 39/2015, 1 de octubre) se procede a examinar la documentación presentada por ESTRELLA RECEIVABLES LTD, mediante escrito de alegaciones con fecha de entrada en esta Agencia el día 11/02/2017 donde manifiesta lo siguiente: “El tratamiento de datos personales que ESTRELLA realizó en relación con la deuda de Dña. B.B.B. no ha infringido ni ha podido infringir el artículo 4.3 de la LOPD en relación con el artículo 29.4 de la LOPD. (…) En concreto, tal y como consta en este escrito acreditado, ESTRELLA cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 38 y 39 del RLOPD a los acreedores: (
- a)la deuda es cierta, vencida y exigible; (
- b)la deuda no tiene una antigüedad superior a seis años y (
- c)ESTRELLA verificó que la deudora había sido informada de que el incumplimiento de sus deberes de pago podría dar lugar a la comunicación de ficheros comunes de solvencia y, una vez adquirida la deuda, efectuó un requerimiento de previo pago de la deuda, en el que se informaba de que, si no se realizaba el pago, los datos relativos al impago podrían ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Es por ello que la actuación de ESTRELLA no cabe encuadrarla en la infracción del artículo 44.3
- c)de la LOPD.” Junto al citado escrito de alegaciones se aporta copia de una carta de fecha 31 de julio de 2015, remitida a la denunciante, donde se le informa sobre la compra de derechos de crédito derivados de una tarjeta de crédito que la denunciante tenía con BANCO POPULAR, consistente en una deuda de 7.630,27€, pasando a ser el acreedor de dicha deuda desde ese momento ESTRELLA RECEIVABLES LTD, entidad que encomienda su gestión de cobros a PEPPER ASSET SERVICES S.L.U, señalando que el servicio de impresión y envío de requerimientos previos de pago anteriores a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, las tiene contratadas con EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. no constando que el requerimiento de pago remitido haya sido devuelto por los servicios postales. El domicilio al que fueron enviadas las cartas de requerimiento previo de pago es— (C/....1) -MADRID)—siendo éste el establecido en el momento de la celebración de la relación contractual causante de la deuda requerida, entre las partes, sin que conste acreditado que la denunciante haya comunicado de manera fehaciente a la entidad deudora un cambio de domicilio real y efectivo. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 7/8 Se hace preciso recordar a la parte denunciante que la existencia de una relación contractual con la entidad acreedora hace necesario que en todo momento la misma esté informada del domicilio real y efectivo de la misma o le proporcione una dirección efectiva a la que poder dirigir las comunicaciones entre ambas, de manera que no se puede exigir una responsabilidad en materia de LOPD a ésta si la diligencia desplegada por la parte deudora no es la mínima exigible en estos casos. A mayor abundamiento se aporta por la parte denunciada- ESTRELLA RECEIVABLES LTD- certificado de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. en el que certifica que con fecha 11/08/2015 fue enviado a la dirección de la denunciante, antes indicada, el requerimiento previo de pago, siendo éste procesado el día 04/08/2015, sin tener constancia de que haya sido devuelto por los servicios postales. Así las cosas cabe considerar que la inclusión de los datos de la denunciante, solicitada por ESTRELLA RECEIVABLES LTD en el fichero BADEXCUG, con fecha de alta 20/12/2015, y así notificado el 22/12/2015, a la denunciante, ha sido conforme a derecho, al acreditarse en fase de alegaciones que el requerimiento previo de pago exigido según el art. 38.1 del RLOPD, con carácter previo a la inclusión en ficheros, se produce el 11/08/2015, sin que dicha comunicación haya sido devuelta. IV De acuerdo con lo argumentado, una vez analizadas las pruebas documentales aportadas, cabe concluir que la entidad denunciada-ESTRELLA RECEIVABLES LTD-- ha acreditado en derecho el cumplimiento fehaciente del “requerimiento previo de pago”, motivo por el que se procede al ARCHIVO del presente procedimiento, al no apreciarse infracción de la normativa vigente en materia de protección de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER al ARCHIVO de la denuncia formulada contra la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad denunciada ESTRELLA RECEIVABLES LTD y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 8/8 de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es