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PS-00619-2022

1/9  Expediente N.º: EXP202212263 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16 de agosto de 2022, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dictó resolución en el procedimiento sancionador del expediente número ***EXPEDIENTE.1, seguido contra el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (en adelante, el Ayuntamiento). En la resolución constan los siguientes hechos probados: “PRIMERO: Consta que en fecha 16 de octubre de 2021, la parte reclamante interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, contra el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, al haber publicado en su página web, el acta de la Sesión del Pleno de fecha 31/01/2019, donde consta en relación con unas alegaciones que efectuó a una ordenanza municipal, su nombre, apellidos y DNI. SEGUNDO: Se ha comprobado que el documento se encuentra accesible en la web del citado organismo.” En dicha resolución, además de sancionar con apercibimiento, se requería la adopción de las siguientes medidas: TERCERO: REQUERIR al AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, que implante, en el plazo de un mes, las medidas correctoras necesarias para adecuar su actuación a la normativa de protección de datos personales, que impidan que en el futuro se repitan hechos similares, así como que informe a esta Agencia en el mismo plazo sobre las medidas adoptadas. SEGUNDO: La resolución del procedimiento sancionador fue notificada fehacientemente en fecha 16 de agosto de 2022 al Ayuntamiento, concediéndole el plazo de un mes para la adopción de las medidas impuestas, tal como consta acreditado en el expediente. TERCERO: Tras el transcurso del plazo indicado sin que en esta Agencia se hubiera recibido escrito alguno sobre las medidas implementadas, se recibió escrito del Defensor del Pueblo en fecha 7 de octubre de 2022, con número de registro de entrada ***REGISTRO.1, en el que solicitaba información sobre las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento conducentes a cumplir con lo ordenado en la resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Por todo ello, se procedió a requerirle nuevamente para que, en el plazo de diez días hábiles, acreditaran ante esta Agencia haber adoptado las medidas correctoras oportunas, en atención a lo acordado en la citada Resolución. Este requerimiento fue recogido por el Ayuntamiento con fecha 18 de octubre de 2022, tal como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. CUARTO: El Ayuntamiento no remitió respuesta alguna a esta Agencia que acreditara el cumplimiento de las medidas impuestas. QUINTO: Contra la citada resolución, en que se requiere la adopción de medidas, no cabe ningún recurso ordinario en vía administrativa por el transcurso de los plazos establecidos para ello. Asimismo, el interesado no ha manifestado su intención de interponer recurso contencioso-administrativo, ni esta Agencia tiene constancia de que el mismo se haya interpuesto y se haya solicitado suspensión cautelar de la resolución. QUINTO: Con fecha 30 de noviembre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al Ayuntamiento, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). SEXTO: El citado acuerdo de inicio fue recogido por el Ayuntamiento con fecha 13 de diciembre de 2022, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SÉPTIMO: Con fecha 20 de diciembre de 2022, se registró de entrada en esta Agencia, con el número ***REGISTRO.2, escrito en el que el Ayuntamiento alega que el 20 de octubre de 2022, la Dirección General de Innovación Tecnológica remite email a la Secretaría General del Pleno del Ayuntamiento solicitando la anonimización del acta en cuestión. Una vez recibido el email, la Secretaría General del Pleno contacta inmediatamente con la unidad de apoyo informático para que urgentemente se elimine el referido documento de la página web del Ayuntamiento. Añade que dicha eliminación se realiza satisfactoriamente en breve plazo e igualmente se comprueba la eliminación de los datos en los cachés de los buscadores. Añade también el Ayuntamiento que, si bien la adopción de medidas por parte de dicha Secretaría General se realiza de forma inmediata, involuntariamente la comunicación de su adopción a esta Agencia no se lleva a efecto. Además, respecto a las medidas a adoptar en lo sucesivo, el Ayuntamiento afirma que, por parte de la Secretaría General del Pleno se interesará de la Dirección General de Innovación Tecnológica el diseño y aplicación de las medidas que correspondan con carácter homogéneo para toda la institución, habida cuenta de que la preparación de los asuntos de los que conoce el Pleno y las Comisiones del Pleno se lleva a cabo por distintos servicios municipales, sin que la Secretaría General del Pleno, en sentido estricto, se configure como unidad gestora de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 OCTAVO: Con fecha 27 de diciembre de 2022, se registró de entrada en esta Agencia, con el número ***REGISTRO.3, escrito en el que la parte reclamante manifiesta que continúa publicada en la página web del Ayuntamiento y accesible desde el buscador Google el acta referida, por lo que persiste la conducta constitutiva de infracción, indicando el siguiente enlace: ***URL.1 NOVENO: Con fecha 24 de enero de 2023, tras constatarse que el acta seguía publicada con los datos personales de la reclamante, se formuló propuesta de resolución, en la que se proponía que por la Directora de esta Agencia se impusiera una sanción de apercibimiento al Ayuntamiento, ordenándose de nuevo que acreditara haber procedido al cumplimiento de las medidas impuestas en la resolución del expediente ***EXPEDIENTE.

  1. DÉCIMO: Con fecha 10 de febrero de 2023 y número de registro de entrada ***REGISTRO.4, el Ayuntamiento presenta escrito de alegaciones a la propuesta de resolución en el que, al objeto de acreditar el cumplimento de las medidas impuestas en la resolución del ***EXPEDIENTE.1, se indica lo siguiente: El Acta de la Sesión de Pleno de fecha 31 de enero de 2019 fue eliminada de la web municipal en el mes de octubre de 2022, tal y como se indicó a esta Agencia, comprobándose en ese momento que ya no era posible acceder a la misma desde el buscador de la web municipal y que el resultado de búsqueda en dicha web también era negativo para los datos del reclamante. Asimismo, se realizaron las gestiones necesarias para impedir el acceso a dicha acta desde buscadores de Internet basados en la indexación de contenidos, términos que fueron comprobados en ese momento. Por parte de los técnicos de la web municipal, se están tomando las medidas para evitar que aparezca en los buscadores de Internet información relacionada con el objeto de la denuncia. Además, se comprobó que el enlace recogido en el antecedente octavo llevaba al Acta de la Comisión de Pleno de Gestión Económico Financiera y Especial de Cuentas de fecha 28 de enero de 2019, Comisión en la cual se trató el asunto acordado posteriormente por el Pleno en sesión celebrada el 31 de enero de
  2. Esta acta no fue encontrada en los trabajos del mes de octubre de 2022 de búsqueda de documentos existentes en la web municipal con datos de la parte reclamante, lo que impidió que se procediera a su eliminación en aquel momento. Se ha eliminado de la web municipal dicha acta de fecha 28 de enero de 2019, comprobándose posteriormente que ya no es posible acceder a la misma desde el buscador de la web municipal, y se han realizado las gestiones necesarias para impedir el acceso a dicha acta desde buscadores de Internet basados en la indexación de contenidos, comprobándose dichos términos. También se van a reforzar las medidas de orden interno, en cuanto al análisis previo de la información a publicar, con la finalidad de garantizar la seguridad y la confidencialidad de los datos de carácter personal, además de verificar que en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 publicidad realizada hasta la fecha se han observado las obligaciones legalmente establecidas. Se ha elaborado, y pronto se dará publicidad del mismo en la Intranet Municipal, un “Protocolo de publicación de actos administrativos y anuncios”, donde se detalla cómo han de publicarse los actos administrativos que contengan datos personales, elaborado a partir del documento “Orientación para la aplicación provisional de la Disposición adicional séptima de la LOPDGDD” emitido por esta Agencia Española de Protección de Datos, que establece un procedimiento para la selección de las cifras aleatorias que han de publicarse. Adicionalmente, el Ayuntamiento está interesado en la adquisición de una herramienta tecnológica para la anonimización de datos y ha firmado un contrato de encargado de tratamiento, con empresa especializada, para la realización de prueba de concepto para la implantación de Software para la anonimización de datos. La puesta a disposición de dicha herramienta a la organización irá acompañada de una Circular a los empleados del Ayuntamiento, conteniendo las obligaciones a observar previamente a la publicación de información con datos de carácter personal en la Web o Portal de Transparencia Municipal. En cuanto a la incidencia producida, se señala que ha tenido lugar debido a un error humano, causando la publicación de los datos del reclamante sin haber procedido a su anonimización. Por último, el Ayuntamiento va a empezar a realizar formaciones especificas en esta materia con el fin dar herramientas y conocimiento a todos sus empleados para que este tipo de sucesos no vuelvan a ocurrir. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La resolución del procedimiento sancionador y el requerimiento para el cumplimiento de las medidas impuestas en la misma indicados en los antecedentes primero, segundo y tercero fueron notificados electrónicamente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la LPACAP. Dicha resolución devino firme y ejecutiva por el transcurso de los plazos previstos para la interposición de los recursos en ella indicados. SEGUNDO: El Ayuntamiento no remitió respuesta alguna a esta Agencia que acreditara el cumplimiento de las medidas impuestas antes de que se dictase el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador. TERCERO: La notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue recogida por el Ayuntamiento con fecha 13 de diciembre de
  3. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 CUARTO: La parte reclamada ha presentado las alegaciones al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador, descritas en el antecedente séptimo. QUINTO: La notificación de la propuesta de resolución fue recogida por el Ayuntamiento con fecha 27 de enero de
  4. SEXTO: El Ayuntamiento ha presentado escrito de alegaciones a la propuesta de resolución de este procedimiento sancionador recogidas en el antecedente décimo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Alegaciones al acuerdo de inicio En respuesta a las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento al acuerdo de inicio se debe señalar lo siguiente. La resolución del procedimiento sancionador donde se requería la adopción de medidas se notificó con fecha 16 de agosto de
  5. Una vez transcurrido el plazo otorgado para ello, se volvió a requerir su cumplimiento y finalmente se acordó el inicio del presente procedimiento sancionador el 30 de noviembre de 2022, sin que hasta esa fecha se hubiera recibido contestación del Ayuntamiento. La comunicación de las medidas durante la instrucción de este procedimiento no afecta a la existencia de los hechos probados constitutivos de infracción. Por lo que se refiere a las medidas comunicadas en dichas alegaciones, no queda acreditado que las medidas necesarias hayan sido implementadas, puesto que el acta sigue siendo accesible en el enlace recogido en el antecedente octavo, mostrando los datos personales de la parte reclamante. Por ello, procedía incluir en la propuesta de resolución la imposición de las medidas para corregir la infracción. III Alegaciones a la propuesta de resolución C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 En respuesta a las alegaciones a la propuesta de resolución, presentadas por el Ayuntamiento, se debe señalar lo siguiente. La comunicación de las medidas durante la instrucción de este procedimiento no afecta a la existencia de los hechos probados constitutivos de infracción. Por lo que se refiere a las medidas comunicadas, por parte de esta Agencia se acusa recibo de las mismas, sin que esta declaración suponga ningún pronunciamiento sobre la regularidad o licitud de las medidas adoptadas. En la propuesta de resolución se proponía que por la Directora se ordenara acreditar haber procedido al cumplimiento de las medidas impuestas en la resolución del expediente ***EXPEDIENTE.
  6. Habiéndose recibido comunicación de las actuaciones realizadas por la parte reclamada antes de emitir la resolución, no procede ordenar tal medida en la presente resolución. Se advierte sobre lo dispuesto en el artículo 5.2 del RGPD, que establece el principio de responsabilidad proactiva cuando señala que “El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 y capaz de demostrarlo”. Este principio hace referencia a la obligación que recae en el responsable del tratamiento no solo de diseñar, implementar y observar las medidas jurídicas, técnicas y organizativas adecuadas para que el tratamiento de datos sea acorde con la normativa, sino de permanecer activamente atento a lo largo de todo el ciclo de vida del tratamiento para que ese cumplimiento sea correcto, siendo además capaz de demostrarlo. IV Obligación incumplida De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que el Ayuntamiento incumplió la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos con relación a las medidas que se le impusieron, al no haber acreditado su cumplimiento con anterioridad a que se dictase el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador. Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos probados” se estiman constitutivos de una infracción, imputable al Ayuntamiento, por vulneración del artículo 58.2.d) del RGPD, que dispone lo siguiente: “
  7. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…) d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;” V Tipificación y calificación de la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Esta infracción se tipifica en el artículo 83.6 del RGPD, que estipula lo siguiente: “El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad de control a tenor del artículo 58, apartado 2, se sancionará de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “m) El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad de protección de datos competente en ejercicio de los poderes que le confiere el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679.” VI Sanción imputada El artículo 83.7 del RGPD dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro.” Asimismo, el artículo 77 “Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento” de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “
  8. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados: (…) c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local. (…)
  9. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso.
  10. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación. Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda.
  11. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.
  12. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo.” Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER al AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, con NIF P3501700C, por una infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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