1/10 Procedimiento Nº PS/00620/2015 RESOLUCIÓN: R/00843/2016 Mediante Acuerdo, de fecha 26/11/15, se inició procedimiento sancionador nº PS/00620/2015 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a JAZZ TELECOM SAU (JAZZTEL), por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 10/12/14 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. en el que denuncia a JAZZ TELECOM, S.A.U por haberle incluido en el fichero de morosidad BADEXCUG por una deuda que le reclama pese a existir una Resolución de la SECRETARIA DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES que obliga a JAZZTEL a devolverle lo facturado indebidamente. Junto a su denuncia aporta los siguientes documentos: 1. Copia del DNI número ***DNI.1 a nombre de A.A.A.. 2. Resolución de fecha 17/11/2014 de la SECRETARIA DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES dimanante del expediente RC1014158/14/TLF y relativo al servicio de telefonía ***TEL.1 operador por JAZZTEL y del que es titular A.A.A.. 3. Escrito de fecha 23/9/2014 remitido por EXPERIAN a A.A.A. en el que le comunican que ha sido dada de alta una deuda a su nombre en el fichero BADEXCUG por importe de 155,26 € a instancia de la entidad JAZZ TELECOM SAU. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/00763/2015. Concluyéndose la investigación con el informe siguiente de la Inspección de Datos de fecha 20/10/15 <<<<< A. Con fecha de 18/3/2015 se solicita información a EXPERIAN en relación a deudas en el fichero BADEXCUG a nombre de A.A.A. con NIF ***DNI.1, recibiéndose respuesta en fecha de 1/4/2015 de la que se desprende lo siguiente: A fecha de 24/3/2015 no constan en el fichero BADEXCUG deuda alguna asociada al citado NIF. Consta a dicha fecha en el fichero histórico que hubo dos deudas en el fichero BADEXCUG asociada al citado NIF ***DNI.1: Una deuda comunicada por JAZZTEL que fue dada de alta en fecha 21/9/2014 por importe de 155,26 € figurando como fecha de baja el 19/10/2014. Una deuda comunicada por JAZZTEL que fue dada de alta en fecha 30/11/2014 por importe de 155,26 € figurando como fecha de baja el 28/12/2014. B - Con fecha de 18/3/2015 se solicita información a JAZZTEL quien remite de respuesta recibido en fecha de 10/4/2015 del que se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 - En fecha de 17/11/2014 la SECRETARIA DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES estimó la reclamación formulada por A.A.A., siendo notificada la Resolución a JAZZTEL en fecha de 19/12/2014. - En fecha de 19/12/2014 JAZZTEL procedió a efectuar los ajustes correspondientes sobre la facturación del cliente así como a cancelar la deuda dada de alta en el fichero BADEXCUG en fecha de 22/12/2014. - Finalmente señala JAZZTEL que en ningún momento comunicó deuda alguna a nombre de A.A.A. en el fichero de morosidad ASNEF. TERCERO: Con fecha 26/11/15 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a JAZZTEL por la presunta infracción del artículo 4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.C de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Con fecha 18/12/15 se reciben en esta AEPD escrito de alegaciones de la Entidad denunciada en dónde pone de manifiesto lo siguiente: De la aplicación del art. 45.5 de la LOPD. - Que durante varios meses del año 2014 se produjeron varias incidencias en el sistema de intercambio de información entre los operadores y la División de Atención al Usuario de Telecomunicaciones (DAUT) de la SETSI. Dichas incidencias dieron lugar a diversas inexactitudes en el intercambio de información entre la SETSI y JAZZTEL Reconociendo su responsabilidad y solicitando la aplicación del art. 45.5.d QUINTO: Con fecha 2/10/12 se apertura periodo de pruebas practicándose las siguientes: 1º Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. B.B.B. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante JAZZ TELECOM SAU, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/07049/2014. 2º .Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00476/2015 presentadas por JAZZ TELECOM SAU, y la documentación que a ellas acompaña. HECHOS PROBADOS 1º Que por parte de JAZZTEL se ha procedido a reconocer su responsabilidad 2º Consta resolución, de fecha 17/11/14 de la SECRETARIA DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES estimó la reclamación formulada por A.A.A., siendo notificada la Resolución a JAZZTEL en fecha de 19/12/2014. 3º Que con fecha de 19/12/2014 JAZZTEL procedió a efectuar los ajustes correspondientes sobre la facturación del cliente así como a cancelar la deuda dada de alta en el fichero BADEXCUG en fecha de 22/12/2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 4º Consta en el fichero BADEXCUG dos deudas asociadas al denunciado e informadas por JAZZTEL. - La primera dada de alta en fecha 21/9/2014 por importe de 155,26 € figurando como fecha de baja el 19/10/2014. - La segunda dada de alta en fecha 30/11/2014 por importe de 155,26 € figurando como fecha de baja el 28/12/2014. 5º Que la sociedad JAZZ TELECOM ha sido absorbida por ORANGE ESPAGNE, con efectos de 2/02/2016, y en consecuencia las actuaciones siguientes de este procedimiento se deben realizar ante esta última. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe de actuaciones previas E/00763/2015 determinó que, salvo prueba en contrario, JAZZTEL incluyó en ficheros de morosidad una deuda relativa a un cliente de esa compañía sin acreditar la certeza de la misma. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos del denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. III Se analiza en este procedimiento si la inclusión de los datos de la denunciante, por parte de JAZZTEL en los ficheros de morosidad, a pesar de haber recurrido ante un órgano administrativo previamente, y con competencia para resolver sobre la existencia y certeza de la deuda, puede suponer una vulneración del art. 4.3 de la LOPD, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el citado artículo 4 impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. 2. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en el caso de los ficheros a que se refiere el apartado anterior, se rige por lo dispuesto en los capítulos I a IV del título III del presente reglamento, con los siguientes criterios:
- a)Cuando la petición de ejercicio de los derechos se dirigiera al responsable del fichero, éste estará obligado a satisfacer, en cualquier caso, dichos derechos.
- b)Si la petición se dirigiera a las personas y entidades a las que se presta el servicio, éstas únicamente deberán comunicar al afectado aquellos datos relativos al mismo que les hayan sido comunicados y a facilitar la identidad del responsable para que, en su caso, puedan ejercitar sus derechos ante el mismo. 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Por consiguiente, la impugnación de una deuda cuestionando su existencia o certeza, ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impedirá que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme; y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, en la inclusión de los datos del interesado en el fichero de morosidad no concurre el requisito de deuda cierta, ya que consta resolución de la SETSI, de fecha 17/11/14 anulando la deuda, que fue notificada a JAZZTEL con fecha 19/12/14 que sin embargo informo con anterioridad dicha deuda al fichero BADEXCUG en dos ocasiones con fechas 21/9/14 y 30/11/14. IV En este caso, JAZTTEL ha procedido a reconocer su responsabilidad manifestando que durante varios meses del año 2014 se produjeron varias incidencias en el sistema de intercambio de información entre los operadores y la División de Atención al Usuario de Telecomunicaciones (DAUT) de la SETSI. Dichas incidencias dieron lugar a diversas inexactitudes en el intercambio de información entre la SETSI y JAZZTEL lo que motivó que no tuviera conocimiento de la existencia de un recurso planteado sobre la procedencia de la deuda hasta su resolución y notificación del mismo, con fecha 19/12/14, por lo que la inclusión de los datos del denunciante en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 fichero de morosidad, ocurrida con fechas 29/09/2014 y 30/11/2014 carecía del requisito de deuda cierta. Todo ello sin perjuicio de la existencia de indicios razonables de la certeza de la deuda, como así se estimó posteriormente por resolución de la SETSI. Por consiguiente debe considerarse infringido el principio de calidad de dato, ya que la impugnación de la deuda cuestionando su existencia o certeza, ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar tal existencia o inexistencia de la misma, a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme y, por tanto, la inclusión de la misma en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece que es infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan salvo que sea constitutivo de infracción muy grave”. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad de dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 de la RLOPD, ya que la deuda informada al fichero, y en consecuencia el tratamiento de los datos personales del denunciante, no respondían a la situación de entonces (“actual”) del mismo, al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, La Agencia Española de Protección de Datos ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo). Ambos requisitos incumplidos en el presente caso. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a un ciudadano como moroso, sin esperar a la decisión al respecto por los órganos competentes, ya sean administrativos o judiciales, más si la deuda resulta realmente ser incierta. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 26/04/1990, 19/12/1991 y 04/07/1999, entre otras) y la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo (Sentencia de 23/01/1998, entre otras), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 El Tribunal Supremo (sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de culpabilidad se desprende “... que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes, tales como el especial valor del bien jurídico protegido, la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido la sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “... un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. En similares términos se pronuncian otras sentencias. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional, en sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “... basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. ( el subrayado es de la AEPD). Y en otras varias sentencias, que también excusa cita (entre otras, las de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre, ambas de 2002, y 13 de abril de 2005), exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o su cesión a terceros, visto que se trata de la protección de un derecho fundamental de las personas a las que se refieren los datos, por lo que los depositarios de éstos deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de realizar operaciones con los mismos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma V El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. El art. 45.5 de la LO 15/1999 dispone que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: “a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente (…)”. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. La infracción apreciada vulnera el principio de calidad de dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 de la RLOPD, ya que la deuda informada al fichero, carecía del requisito de deuda cierta y exigible. En el presente caso, se aprecian circunstancias que permiten acreditar una cualificada disminución de responsabilidad de los hechos como consecuencia de la concurrencia de varios de los criterios enunciados en el apartado 45.4. En este sentido, el artículo 45.5 señala : “45.5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.” En consecuencia, para la aplicación de la citada atenuación privilegiada y excepcional deben analizarse otras circunstancias que, de cumplirse, han de tenerse en cuenta como atenuantes de la responsabilidad de la entidad denunciada como son las enumeradas en el art. 45.4, y por consiguiente se han de reflejar en la cuantía de la sanción. En primer lugar se aprecia la aplicación de lo dispuesto en el art. 45.4. a), toda vez que, en primer lugar, la entidad denunciada regularizó la situación en el momento en que tuvo conocimiento por la SETSI de que estaba incurso un procedimiento de impugnación, evitando la continuación de la infracción. En concreto, durante varios meses del año 2014 se produjeron varias incidencias en el sistema de intercambio de información entre los operadores y la División de Atención al Usuario de Telecomunicaciones (DAUT) de la SETSI, circunstancia que dio lugar a que la denunciada no recibiera la información de la SETSI en tiempo - el 19/12/2014 - procediendo a efectuar en la siguiente actualización semanal (en los tres días siguientes) los ajustes correspondientes sobre facturación así como a cancelar la deuda y eliminarla de los ficheros de solvencia. En segundo lugar, a lo anterior se debe añadir que la incidencia que ocasionó el retraso de la información relativa a que hechos denunciados se encontraban impugnados en la SETSI, y a pesar de tener conocimiento la denunciada de la incidencia, la misma no se subsanó por la denunciada hasta finales del año 2014, resultando este retraso como posible origen de la infracción. Se aprecia también en el presente caso que las actuaciones de regularización tuvieron lugar incluso antes de la actuación de esta Agencia, lo que presume de forma razonable que la entidad denunciada dispuso de procedimientos internos implantados que permiten reaccionar con cierta prontitud - si bien deben mejorarse lo que habría evitado los hechos denunciados - ante las reclamaciones de los clientes, circunstancia que también hay que valorar para cuantificar el importe de la sanción, tal y como señala el artículo 45.4.j). Por último, para fijar la cuantía de la sanción también debe valorarse la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, que en el presente caso es evidente, puesto que pertenece a un grupo que tiene como actividad la prestación y la facturación de servicios de telecomunicaciones y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales, por lo que la diligencia exigible en sus procedimientos de gestión de datos personales de clientes debe ser mayor a la exigida a otras entidades. Por todo lo anterior, apreciando en el presente caso lo dispuesto en el artículo 45.5.
- a)en relación con los ya señalados 45.4.
- a)y f), y por otro lado con el 45.4.c), procede imponer una sanción de cuantía 20.000 € por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU (Jazz Telecom) por una infracción del artículo 4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c.) de dicha norma, una multa de 20.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5, y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE SAU y a D. A.A.A. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es