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PS-00620-2017

1/10 Procedimiento Nº PS/00620/2017 RESOLUCIÓN: R/00569/2018 En el procedimiento sancionador PS/00620/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AMSUR SA AGENCIA DE SEGUROS, vista la denuncia presentada por D.D.D., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: el 28/03/2017 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de Dña. D.D.D. (en lo sucesivo la denunciante), en el que denuncia a AMSUR SA AGENCIA DE SEGUROS (en lo sucesivo AMSUR), por los siguientes hechos: recibe llamadas publicitarias por parte de la aseguradora, de la que ha sido cliente, habiendo ejercitado el derecho de cancelación. Que según el denunciante los hechos tuvieron lugar desde 29/12/2016 hasta 13/02/2017 en que se produjo la última llamada entre las 19:00 y 20:00 desde la línea ***TELEFONO.1 Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Copia del escrito en el que plantea la no prórroga de la póliza contratada, presentada el 11/01/2016 sellada por SANTALUCÍA SEGUROS, AGENCIA DE LAS PALMAS (Venegas).  Copia del ejercicio del derecho de cancelación con fecha 17/10/2016 sellada por SANTALUCÍA SEGUROS, AGENCIA DE LAS PALMAS (Venegas). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad SANTA LUCIA, TELEFONICA y AMSUR, 1. SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante SANTA LUCIA), manifiesta que la denunciante fue tomadora de una póliza anulada en Enero de 2016. SANTA LUCIA afirma que no se ha realizado ninguna campaña publicitaria, ni por terceros, a la denunciante en el mes de febrero de 2017. SANTA LUCIA aporta captura de pantalla del sistema con los datos de la denunciante donde se refleja que están bloqueados. 2. Telefónica de España S.A.U, (en lo sucesivo TELEFONICA) acredita la recepción de una llamada en el teléfono fijo del denunciante desde el número ***TELEFONO.1 el 13/2/2017 a las 20:28h. TELEFONICA identifica al titular de la línea 13/2/2017 como AMSUR. ***TELEFONO.1 en fecha 3. AMSUR manifiesta tener la condición de encargado del tratamiento de SANTA LUCIA. AMSUR manifiesta que en la base de datos de SANTA LUCIA los datos personales de la denunciante están bloqueados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 AMSUR manifiesta: “Que no se ha realizado ninguna campaña publicitaria desde AMSUR en el mes de febrero de 2017.”. TERCERO: Con fecha 30/01/2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a AMSUR por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, AMSUR mediante e-mail de 12/02/2018 solicitó ampliación del plazo para alegaciones, que fue ampliado mediante escrito de 13/02/2018. AMSUR presentó escrito formulando una única alegación indicando que la atribución realizada por TELEFONICA del número de teléfono llamante era incorrecta ya que dicho número corresponde a otra Agencia de seguros con domicilio social en Madrid y oficina en Las Palmas, solicitando el archivo del expediente. QUINTO: Con fecha 06/03/2018 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Incorporar al expediente del procedimiento arriba indicado, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/02802/2017. Dar por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00620/2017 presentadas por la representación de AMSUR, junto a la documentación que acompaña. SEXTO: En fecha 23/05/2018, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a AMSUR por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma, con multa de 12.000 € (doce mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de AMSUR SA AGENCIA DE SEGUROS solicitó ampliación del plazo y copia de la documentación del expediente el 07/06/2018; copia que fue remitida y ampliación que fue concedida mediante escrito de 12/06/2018. La representación de AMSUR en escrito de 18/06/2018 presentó escrito alegando en síntesis lo siguiente: que el número telefónico a la que se hizo la llamada no le pertenece sino que su titular es Centro Técnico de Agentes de Seguros, Agencia de Seguros, S.A.; que ninguna relación tuvo AMSUR SA AGENCIA DE SEGUROS con los hechos que se le imputan por lo que solicita el archivo de las actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 28/03/2017 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito del hijo de la afectada y en su representación manifiesta que habiendo solicitado la baja de la póliza sigue recibiendo llamadas publicitarias por parte de la aseguradora SANTA LUCIA, en concreto del número ***TELEFONO.1, con posterioridad al ejercicio del derecho de oposición. SEGUNDO. Constan aportadas copias de los DNIs del denunciante y de su madre números ***DNI.1 y ***DNI.2 respectivamente, domiciliados en ***DIRECCION.1, coincidente con el que figura en su escrito de denuncia. TERCERO. Consta aportada copia de la factura nº ***CODIGO.1 de 04/05/2017, para el periodo 18/03/2017-17/04/2017, relativa al teléfono ***TELEFONO.2, por un importe de 55,44 euros. CUARTO. Consta aportado escrito de 10/12/2015, dirigido a SANTA LUCIA, denunciando la prórroga de la póliza de seguro Hogar iPlus nº ***CODIGO.2, en el que señala “Por la presente, pongo en su conocimiento mi deseo de no prorrogar la póliza de referencia que tiene vencimiento el día 11 de enero de 2016”. QUINTO. SANTA LUCIA en escrito de 26/07/2017 ha informado que la denunciante “fue tomadora de la póliza número ***CODIGO.2 del Seguro de Hogar Iplus, siendo anulada en el mes de enero de 2016”. SEXTO. Consta aportado escrito de 17/10/2016, dirigido a SANTA LUCIA, en el que señala “…por medo del presente escrito ejerce del derecho de cancelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y en los artículos 31 y 32 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre…” SEPTIMO. Consta aportado escrito del Servicio de Lista Robinson, de Adigital, de fecha 24/05/2017 en el que certifica que el hijo de la denunciante se dio de alta en dicha lista para no recibir llamadas en los teléfonos fijos ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3 y para no recibir sms/mms en el teléfono móvil ***TELEFONO.3 con fecha 01/10/2013. OCTAVO. TELEFONICA en escrito de 20/07/2017 ha informado que la titularidad de la línea de abonado de número ***TELEFONO.1 concretamente el día 13/02/2017, fecha en que se produjo la llamada, es AMSUR. Asimismo, TELEFONICA en escrito de la misma fecha ha informado que el número ***TELEFONO.2 recibió una llamada del teléfono ***TELEFONO.1 el día 13/02/2017, siendo la hora de inicio 20:28:01 y la hora de fin 20:29:37. NOVENO. AMSUR Agente exclusivo de SANTA LUCIA en escrito de 11/12/2017 ha señalado “Que no se ha realizado ninguna campaña publicitaria desde AMSUR en el mes de febrero de 2017”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a AMSUR en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. AMSUR SA AGENCIA DE SEGUROS no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal, materializado en la llamada realizada a la línea de teléfono fija de su titularidad asociada al número ***TELEFONO.2. AMSUR, agente exclusivo de SANTA LUCIA, ha manifestado que no ha realizado ninguna llamada a la denunciante y que mantiene sus datos bloqueados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Sin embargo, de conformidad con lo señalado en los hechos probados la llamada ha sido confirmada por TELEFONICA. La operadora de telefonía ha informado que la titularidad de la línea de abonado de número llamante ***TELEFONO.1 el día 13/02/2017, fecha en que se produjo la llamada, es AMSUR. Asimismo, TELEFONICA en escrito de 20/07/2017 ha informado que el número ***TELEFONO.2 recibió una llamada del teléfono ***TELEFONO.1 el día 13/02/2017, siendo la hora de inicio 20:28:01 y la hora de fin 20:29:37. A mayor abundamiento, la línea estaba incluida en la lista de Robinson y por tanto excluida de recibir llamadas de tipo comercial o publicitario, dato que debería estar bloqueado como consecuencia del ejercicio del derecho de cancelación ejercitado ante la entidad responsable del fichero, la aseguradora SANTA LUCIA. Declara el denunciante que ante las continuas llamadas a nombre de la aseguradora ofertándole productos de carácter asegurador decidieron solicitar la cancelación de sus datos el 17/10/2016, remitiendo escrito a SANTA LUCIA, en el que se hace constar “…por medo del presente escrito ejerce del derecho de cancelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y en los artículos 31 y 32 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre…” Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a AMSUR SA AGENCIA DE SEGUROS tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. III En el presente caso, el denunciante ha manifestado que aun habiendo solicitado la baja de la póliza y ejercitado el derecho de cancelación ante la entidad aseguradora siguieron recibiendo llamadas de tipo comercial en el que se ofrecían productos aseguradores de SANTA LUCIA, en concreto desde el número ***TELEFONO.1, con posterioridad al ejercicio del citado derecho. La Audiencia Nacional ha señalado con reiteración que la negativa del denunciante al tratamiento, traslada a ésta última la carga de probar el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre de 2001, que señala: “...de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D.... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir,... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Asimismo, la Audiencia Nacional en Sentencia de 01/02/2006, señaló, en cuanto a la prueba de la existencia de un consentimiento inequívoco, lo siguiente: “Es necesario tomar en consideración que lo que la Ley Orgánica 15/99 exige es que el consentimiento para el tratamiento de datos sea prestado de modo inequívoco, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 adjetivo que debe predicarse tanto de la forma de prestarse (que se preste de forma inequívoca y que no existan dudas sobre que el titular de los datos ha consentido en el tratamiento de los mismos) como de la acreditación de que se ha prestado (que no existan dudas de que el interesado ha consentido en la prestación de su consentimiento)”. Como se señalaba anteriormente, los datos de carácter personal de la afectada deberían haber estado cancelados y bloqueados como consecuencia del ejercicio del derecho de cancelación ejercitado ante la entidad responsable del fichero, la aseguradora SANTA LUCIA. Sin embargo, la denunciante fue objeto de una llamada comercial en el teléfono de su titularidad, línea que para más inri estaba incluida en la lista de exclusión de Adigital; además, la operadora de telefonía que tenía el servicio de la misma, TELEFONICA, ha informado que la titularidad de la línea de abonado de número llamante ***TELEFONO.1 el día 13/02/2017, fecha en que se produjo la llamada, es AMSUR. Por tanto, corresponde a AMSUR, debe estar en condiciones de acreditar que había obtenido el consentimiento del denunciante, pues, salvo aquellas excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD, solamente el consentimiento justifica y legitima dicho tratamiento; en definitiva, le corresponde aportar la prueba de que dicho consentimiento ha sido prestado. IV La representación de AMSUR en escrito de 28/02/2018, en alegación única declara que la atribución del número de teléfono ***TELEFONO.1 en fecha 13/02/2017, hecha por TELEFONICA es incorrecta ya que dicho número corresponde a Centro Técnico de Atentes de Seguros, Agencia de Seguros, S.A. Aporta escrito de Movistar en el que confirma que ”El número de teléfono ***TELEFONO.1 está instalado y prestando servicio en ***DIRECCION.2 y que la factura concertada ***CODIGO.3 (fecha de devengo 24 feb. 17) justifica que los servicios de voz, han sido facturados a Centro Técnico de Agentes de Seguros, Agencia de Seguros, S.A.” En primer lugar, llama la atención que tanto en Madrid como en Las Palmas de Gran Canaria, ambas entidades: AMSUR y el Centro Técnico de Atentes de Seguros, Agencia de Seguros, S.A. dispongan del mismo domicilio, se dediquen a la misma actividad y ostenten la misma condición: agentes exclusivos de SANTA LUCIA, solapándose mutuamente. En segundo lugar, en ningún caso TELEFONICA señala como titular de la línea en discusión al citado Centro; el hecho de que el número telefónico se halle instalado y prestando servicio en el citado domicilio, donde AMSUR dispone de oficina propia (al igual que Centro Técnico de Atentes de Seguros, Agencia de Seguros, S.A.), y desde donde casualmente en dichas fechas se llevó a cabo una campaña publicitaria para SANTA LUCIA y, el que el suministro sea facturado al citado Centro en nada distorsiona ni contradice lo señalado por la compañía telefónica en sus escritos de 20/07/2017 confirmando que el titular del teléfono ***TELEFONO.1 es AMSUR y que el 13/02/2017 se produjo una llamada desde el numero anterior al teléfono ***TELEFONO.2 perteneciente a la afectada siendo la hora de inicio 20:28:01 y la hora fin 20:29:37. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según modificación introducida por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
  4. b)tipifica como infracción grave “
  5. b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Infracción grave que será sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, tras la nueva redacción dada al artículo 45.2 de la LOPD. En este caso, la entidad AMSUR ha incurrido en la infracción descrita, ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD. VI El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  6. a)El carácter continuado de la infracción.
  7. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  8. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  9. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  10. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  11. f)El grado de intencionalidad.
  12. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  13. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  14. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  15. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  16. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
  17. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  18. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  19. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  20. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. La representación de la denunciada ha solicitado el archivo del expediente al considerar que no existe vulneración a la LOPD; sin embargo tal alegación ha de ser desestimada. Hay que indicar que el artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, ha quedado acreditado que AMSUR vulneró el artículo 6.1 de la LOPD, al tratar los datos del denunciante sin su consentimiento materializado, como se señalaba en el fundamento primero, la llamada realizada a la línea de teléfono fija de su titularidad asociada al número ***TELEFONO.2. Línea que de conformidad con lo señalado en los hechos probados estaba incluida en la lista de Robinson y por tanto excluida de recibir llamadas de tipo comercial o publicitario y, además, la operadora de telefonía que tenía el servicio de la misma, TELEFONICA, ha informado que la titularidad de la línea de abonado de número llamante ***TELEFONO.1 el día 13/02/2017, fecha en que se produjo la llamada, es AMSUR, no siendo admisible lo señalado por la agencia de seguros de que no estaba realizando campaña publicitaria para SANTA LUCIA y que los datos del denunciante se encontraban bloqueados como lo pone de manifiesto la llamada realizada, por lo que su actuación ha de ser objeto de sanción. A mayor abundamiento, consta escrito solicitando la denuncia de la prórroga de la póliza de seguro de hogar que la madre del denunciante tenía concertada con SANTA LUCIA y la respuesta de la aseguradora señalando que la póliza número ***CODIGO.2 del Seguro de Hogar Iplus fue anulada en enero de 2016. Declara la denunciante que ante las continuas llamadas a nombre de la aseguradora ofertándole productos de carácter asegurador decidieron solicitar la cancelación de sus datos el 17/10/2016, remitiendo escrito a SANTA LUCIA, en el que se hace constar “…por medo del presente escrito ejerce del derecho de cancelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y en los artículos 31 y 32 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre…”. No obstante, se estima que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, al operar la atenuante privilegiada del supuesto previsto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 artículo 45.5.
  21. a)por apreciarse una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de algunos de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en particular el apartado
  22. h)La ausencia de perjuicios, al no existir otros que los que son los propios derivados de la comisión de la infracción y
  23. b)volumen de tratamientos efectuados ya que solo consta acreditada una sola llamada telefónica, lo que permite establecer una sanción de "la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate". Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de las siguientes circunstancias agravantes: - El apartado
  24. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ya que la actividad de la denunciada exige un tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  25. d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, puesto que se trata de una gran agencia de seguros en su sector de actividad tanto por cifra como por volumen de negocio. Por tanto, de conformidad con los criterios de graduación establecidos en el artículo 45.4, tanto favorables como adversos, se impone una sanción de 12.000 euros de la que AMSUR SA AGENCIA DE SEGUROS debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad AMSUR SA AGENCIA DE SEGUROS con NIF ******388, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  26. b)de la LOPD, una multa de 12.000 € (doce mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AMSUR SA AGENCIA DE SEGUROS. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  27. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  28. a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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