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PS-00620-2022

1/11  Expediente N.º: EXP202209199 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de junio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CARRETERAS Y ASFALTOS , S.L. (en adelante la parte reclamada). Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 19 de diciembre de 2023, se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Expediente N.º: EXP202209199 PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 3 de agosto de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la empresa CARRETERAS Y ASFALTOS, S.L. con NIF B87026340 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “que trabaja para la parte reclamada y que en las oficinas de dicha entidad se encuentran instaladas cámaras de videovigilancia, que captan tanto imagen como audio, sin que se encuentren señalizadas mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada y sin que se haya informado sobre ellas a los trabajadores”—folio nº1--. Aporta imágenes de la ubicación de una de las cámaras en lo alto de un armario (Anexo probatorio nº 1). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 08/09/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 12/09/22, según consta en el sistema informativo de este organismo. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado, ni adopción de medida alguna se ha adoptado en orden a aclarar o regularizar el sistema descrito. TERCERO: Con fecha 3 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 20 de junio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. El Acuerdo de Inicio fue objeto de notificación administrativa de manera electrónica según consta en el Expediente administrativo en fecha 23/06/23. QUINTO: En fecha 03/08/23 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada en los siguientes términos: “..que existe un ánimo de resentimiento de la ex trabajadora (reclamante) considerando un relato espurio en sus manifestaciones ante la AEPD. Mi representada contrató con ***EMPRESA.1 la video-vigilancia de sus dependencias en ***DIRECCION.1 (instalación practicada conforme a la legalidad vigente) y, en ese mismo día, se informó a los trabajadores, entregándoles a cada uno de los mismos los llaveros y claves de seguridad de la alarma. Siendo, igualmente, FALSO que la cámara no esté señalizada, lo que ocurre es que A.A.A. se preocupó mucho que dicha señal no se viera en la fotografía. Se aportan fotografías de la señal instalada en la pared del al lado del mueble y otra en la entrada del local (…). Nuevamente NO es cierto que la cámara esté grabando continuamente a A.A.A., esto puede deducirse de la fotografía aportada por la reclamante puesto que claramente se observa que no está dirigida a su puesto de trabajo (…). Por todo ello, SOLICITA, que se tenga por presentado el presente escrito de alegaciones y en su virtud acuerden no haber lugar a sanción alguna (…)”. SÉXTO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento., recordando el pleno acceso a la documentación contenida en el expediente administrativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 03/08/22 en dónde se traslada la presencia de dispositivo de captación de imágenes (Web-cam) en zona de trabajo, sin informar adecuadamente al conjunto de trabajadores (
  2. as)de la empresa. Se aporta prueba documental en dónde se plasma la presencia de Web-cam en zona de trabajo, controlando el habitáculo en cuestión (Documento probatorio I). Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación del dispositivo la entidad Carreteras y Asfaltos S.L, quien no niega la presencia del dispositivo objeto de reclamación. Tercero. Consta acreditado la presencia de un dispositivo (Web-cam) en el lugar de trabajo de la reclamante, sin que se haya informado de la finalidad del mismo, estando orientado de manera desproporcionada hacia espacio de trabajo. Cuarto. Consta acreditado que la entidad reclamada solo dispone de cartel de la empresa instaladora (***EMPRESA.1) en dónde no se indica el responsable del tratamiento de datos o la finalidad del sistema en cuestión. Quinto. No se ha aportado documento alguno (vgr. contrato) en dónde se plasme la cláusula correspondiente de protección de datos o documento informativo de la presencia de las cámaras o dispositivos de captación de imágenes al conjunto de trabajadores (as). Sexto. No se ha aportado copia de contrato de la empresa instaladora del sistema con las características técnicas del sistema (número de cámaras, especificaciones, etc). Séptimo. No se ha podido acreditar que el dispositivo obtuviera conversaciones privadas de los afectados (as), ni que se haya hecho uso de las mismas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 mentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Tras las modificaciones efectuadas en la actual LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) por Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, se procede a aplicar al presente procedimiento el plazo procedimental establecido en el artículo 64.2º “in fine”. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. II Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe indicar que las pruebas de testigos propuestas para incidir en el conocimiento de la presencia de dispositivos de captación de imágenes, se ha de desestimar, al ser trabajadores cuya apreciación subjetiva puede venir condicionada por la situación de alta en la misma, siendo lo relevante en el presente caso la aportación de los contratos en dónde se informaba a los mismos de la presencia de cualquier tipo de dispositivo de obtención de imágenes. Igualmente, los carteles aportados solo determinan la instalación del sistema llevado a cabo por una conocida empresa de seguridad, si bien no se ha aportado la información acreditativa del modo en que el conjunto de empleados (
  3. as)fueron informados de la finalidad de la cámara en cuestión, el porqué de la presencia de la misma en la zona de trabajo o del modo de ejercitar en su caso los derechos en el marco del actual RGPD. La falta de obtención de prueba objetiva alguna que acredite la grabación de conversación privativa, hace decaer la imputación inicial del Acuerdo de Inicio del artículo 6 RGPD. El derecho a la presunción de inocencia en el presente caso no se ha visto afectado, al tener la posibilidad la reclamada de aportar toda la documentación precisa, así como se ha valorado en su justa medida las pruebas aportadas, siendo valoradas las manifestaciones de ambas partes a tenor de las pruebas aportadas respetando el derecho de contradicción en las mismas. III En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha 03/08/22 por medio de la cual se traslada la presencia de cámara (
  4. s)sin informar que afectan a sus datos personales, inclusive con la grabación de audio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Del análisis de las pruebas aportadas se infiere claramente la presencia de una web-cam en el lugar de trabajo colocada sin contar con información alguna sobre la presencia de la misma. El art. 5.1
  5. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares y/o empresas son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. Respecto a la instalación de cámaras de seguridad en empresas para el control del trabajo, la normativa laboral establece, en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”. Los sonidos e imágenes que en su caso se obtengan son objeto de protección por parte de la Ley Orgánica de Protección de Datos (en adelante LOPDGDD-LO 3/2018, 5 diciembre). Así, la filmación que se realice por las cámaras de vigilancia y/o dispositivo equivalente si es grabada, nos encontramos ante lo que la normativa vigente califica como de "tratamiento de datos" por lo que entra de lleno en el ámbito de actuación de esta Agencia en materia de videovigilancia. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada ha instalado un pequeño dispositivo a modo de web-cam, que afectaba a los trabajadores (
  6. as)de la empresa en el desarrollo de sus actividades, tratando datos personales. Cabe precisar que no es ajeno a este organismo la presencia de este tipo de dispositivos, que no vienen a suponer propiamente un “sistema” ad hoc, pero si que se equiparan a las mismas al ser “un medio técnico analógico” que son utilizados en la mayor parte de las ocasiones como una medida de control excesiva en espacios reservados, ajeno en todo caso al ser interiores a las funciones de protección de las instalaciones y/o enseres del Centro. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del artículo 5.1
  7. c)RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 El artículo 72 apartado 1º letra
  8. a)establece un plazo de prescripción de tres años “las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: “
  9. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. IV Por la parte reclamante se manifiesta que no se ha informado a los trabajadores (
  10. as)de la empresa de la medida adoptada, ni consta que haya cartel informativo a tal efecto. La presencia de cámaras en los Centros de trabajo ha de ser informada mediante carteles informativos y los trabajadores (
  11. as)del mismo deben conocer la existencia de estas, así como la finalidad de la instalación, debiendo respetar la intimidad de estas, no pudiendo ser utilizadas para un control excesivo de los mismos o inclusive la grabación de conversaciones privadas. Este tipo de dispositivos están orientados a preservar la seguridad del Centro (instalaciones y trabajadores), así como en su caso verificar las obligaciones de los mismos, respetando los derechos de estos de conformidad con el art. 20.3 ET (Estatuto Trabajadores), entre ellos el derecho a la protección de sus datos personales. “El derecho de información no puede ser omitido por la empresa, pues es un derecho anejo a la posibilidad de tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, sin que en modo alguno pueda justificarse en el interés empresarial de controlar la actividad laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamientos de datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de vigilancia, se encuentran limitadas por los derechos fundamentales de los trabajadores” El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. Los carteles aportados por la reclamada en prueba documental de fecha 03/08/23 no son los carteles homologados exigidos en la normativa actual, dado que lo único de que informan es de la empresa instaladora del sistema—***EMPRESA.1--. Los hechos anteriormente descritos suponen una afectación al contenido del artículo 13 RGPD, al carecer de cartel (
  12. es)informativos con una dirección efectiva a la que poder en su caso dirigirse o indicar en su caso el responsable principal del tratamiento de los datos. El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  13. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  14. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  15. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (…). El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
  16. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. V El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  17. a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”.
  18. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22 (..). A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta que se trata de una empresa consolidada del sector, si bien la mala orientación de la cámara instalada en un espacio “reservado” supone una afectación a derechos de terceros que afecta a su intimidad de manera desproporcionada, considerándose la conducta como negligente grave, lo que justifica una propuesta de sanción de 3.000€ (2000€+1000€) correspondiendo la cantidad de 2000€ a la infracción del artículo 5.1
  19. c)al estar en un lugar dónde se desarrolla la actividad de los empleados
  20. as)de la misma de manera desproporcionada y 1000€ a la infracción del art. 13 al no disponer de la cartelería homologada requerida a tal efecto, sanción situada en la escala inferior para este tipo de conductas y acorde a los hechos acreditados, dónde se ha determinado que el mismo no ha grabado conversación alguna o sonido ambiente. VII De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  21. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Entre las medidas a adoptar por la reclamada se considera necesario la colocación de carteles homologados que indiquen que se trata de <zona video-vigilada>, así como informar al conjunto de trabajadores o sus representantes de la finalidad de la presencia de las cámaras en la zona de trabajo en caso de mantener la presencia de una Web-cam a modo de dispositivo de control, y por último, aclarar todo lo necesario en lo referente al control en los espacios (orientación hacia un puesto de trabajo específico o pantalla) que deberá ser conforme a la normativa, esto es, un mero control del espacio sin invasión permanente de la actividad de cualquier trabajador (
  22. a)de le empresa. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN -Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a CARRETERAS Y ASFALTOS, S.L., con NIF B87026340, por una infracción del Artículo 5.1.
  23. c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 3000€ (200€+1000€). -Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se ordene a CARRETERAS Y ASFALTOS,S.L., con NIF B87026340, que en virtud del artículo 58.2.
  24. d)del RGPD, en el plazo que se determine, acredite haber procedido al cumplimiento de las medidas expuestas, mediante la regularización de los aspectos indicados.  Colocación de cartel homologado a la normativa vigente informando de la finalidad, responsable y modo de ejercitar los derechos en el marcio del actual RGPD.  Información al conjunto de trabajadores (
  25. as)de la empresa de la finalidad del dispositivo instalado mediante medio fehaciente en Derecho (vgr. nota informativa, clausula contractual, etc).  Reorientación en su caso de la cámara al conjunto del espacio de trabajo evitando la dirección fija a puesto de trabajo específico o pantalla de ordenador de manera desproporcionada. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2400 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-00000000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. 926-070623 R.R.R. INSPECTOR/INSTRUCTOR ANEXO Índice del expediente EXP202209199 03/08/2022 Reclamación de A.A.A. 08/09/2022 Traslado reclamación a CARRETERAS Y ASFALTOS , S.L. 03/11/2022 Comunicación a A.A.A. 23/06/2023 A. apertura a CARRETERAS Y ASFALTOS , S.L. 26/06/2023 Info. Reclamante a A.A.A. 04/07/2023 Solicitud de copia del expediente de B.B.B. 31/07/2023 Remisión de doc. a CARRETERAS Y ASFALTOS , S.L. 03/08/2023 Alegaciones de CARRETERAS Y ASFALTOS S.L. >> SEGUNDO: En fecha 15 de enero de 2024, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 2400 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la propuesta de resolución. CUARTO: En la propuesta de resolución transcrita anteriormente se constataron los hechos constitutivos de infracción, y se propuso que, por la Directora, se impusiera al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  26. d)del RGPD, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202209199, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: ORDENAR a CARRETERAS Y ASFALTOS , S.L. para que en el plazo de un mes desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho de la propuesta de resolución transcrita en la presente resolución. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a CARRETERAS Y ASFALTOS , S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  27. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1331-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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