1/11 Procedimiento Nº PS/00621/2014 RESOLUCIÓN: R/01236/2015 En el procedimiento sancionador PS/00621/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO DE SABADELL S.A.., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29/8/13, tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A., en el que solicita Tutela de Derecho ante Banco Sabadell por denegación del Derecho de Acceso por parte de la entidad, con relación a la apertura de una Cuenta Corriente no suscrita por el denunciante, no obstante el Director de la Agencia resuelve Inadmitir a trámite la TUTELA mediante Resolución de referencia R02241/2013, de fecha 2309/2013, por considerar que la entidad había contestado al reclamante mediante las normas establecidas. SEGUNDO: Con fecha 31/10/13, el denunciante presenta Recurso de Reposición, con referencia RR/00842/2013, por Inadmisión de la TUTELA, el cual es resuelto por el Director de la Agencia con fecha 26/11/13, mediante la cual DESESTIMA el Recurso de Reposición de la TUTELA y acuerda la apertura del presente expediente de investigación, con el fin de investigar los hechos relativos a la apertura y tratamiento de la cuenta corriente, al parecer no suscrita por el denunciante. TERCERO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/7235/2013. Concluyéndose la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 24/3/14. CUARTO: Por parte del Director de la Agencia Española de Protección de Datos se Acordó iniciar, con fecha 18/11/14, procedimiento sancionador la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD. QUINTO: Por parte del representante de Banco Sabadell se remitió escrito de alegaciones manifestando lo siguiente: * Que entre la sociedad On Time Transporte y Logística y Banco de Sabadell se alcanzó un acuerdo en virtud del cual el Banco se comprometía a abonar la nómina de los empleados que tuvieran domiciliada la misma en una cuenta abierta en el Banco con cinco días de antelación a la fecha en que teóricamente se cursaba la orden de ejecución de abono de nóminas realizada por la empresa * Que a tal efecto se contactó con los empleados, y quienes mostraron su interés en beneficiarse de dicha ventaja facilitaron sus datos personales, entregando al propio tiempo copia del DNI, con el fin de proceder a la apertura de la cuenta. El empleado debía acudir a la oficina del banco para formalizarla. Consta aportado copia del DNI facilitado por el denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 * Que en atención a ello se procedió a la apertura provisional de una cuenta de ahorro y de los servicios inherentes a la misma al Sr. A.A.A. quedando a la espera que por parte del mismo se procediera a formalizar definitivamente la apertura de la citada cuenta y demás servicios asociados. * Que como sea que el denunciante no llegó a formalizar la apertura de la cuenta y los servicios asociados se procedió a la cancelación de la cuenta quedando los datos bloqueados * Que no existe infracción del art. 6 ya que sus datos fueron facilitados a Banco Sabadell por el mismo interesado que quería beneficiarse de las condiciones pactadas con la empresa en la que trabajaba, por lo que se procedió de forma provisional, y a la espera de la efectiva formalización contractual, a la apertura de una cuenta a nombre del denunciante a la que se asignaron los servicios gratuitos inherentes a la misma entre otros, la disposición de una tarjeta de crédito * Subsidiariamente graduación de la sanción en atención a las circunstancias que rodean al caso
- a)Inexistencia de intencionalidad la cesión de datos fue realizada por el propio interesado
- b)Inexistencia de beneficio para la entidad denunciada SEXTO: Transcurrido el plazo de alegaciones que se concedió en el Acuerdo de iniciación del Procedimiento Sancionador se acuerda abrir periodo de práctica de pruebas ante Banco Sabadell practicándose las siguientes: <<<<< 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante BANCO DE SABADELL S.A.., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/07235/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00621/2014 presentadas por BANCO DE SABADELL S.A.., y la documentación que a ellas acompaña. 3. No realizar la prueba testifical solicita a D. C.C.C., empleado de esa entidad en base a su relación de dependencia con la entidad denunciada, sin perjuicio que se aporte testimonio del mismo si se estima procedente. 4. Solicitar, por parte de esta Agencia, al denunciante, y en base a las manifestaciones realizadas por la entidad denunciada escrito de alegaciones. >>>>> SEPTIMO: Por parte de D. A.A.A. se remitió, con fecha 10/3/15, las siguientes alegaciones ante la prueba interesada: * Que no recuerda ni le consta haber entregado copia del DNI en relación a la apertura de una cuenta bancaria u otros datos de carácter personal al Banco de Sabadell. Que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 única relación que recuerda haber mantenido con dicho banco fue entre enero y agosto de 2008 en cuya oficina 0651 cobrara su salario en cheque y en efectivo, y sin tener abierta ninguna cuenta * Que se solicita sea incluida en la instrucción la empresa On time logística de la que fue empleado hasta 1/6/11 * Que desea personarse en el procedimiento como parte interesada. OCTAVO: Por parte de Banco Sabadell se aportó declaración jurada de D. B.B.B., en la que éste manifiesta lo siguiente: <<<<< - Que en su condición de Director de la oficina de Banco de Sabadell, S.A. sita en Madrid, calle E.E.E., realizó visita a las instalaciones de la entidad ON TIME TRANSPORTE Y LOGISTICA, S.L. - Que la visita se realizó con el fin de contactar con los empleados de dicha sociedad para informarles del acuerdo alcanzado por el Banco con su empresa, en virtud del cual Banco de Sabadell, S.A. se comprometía a abonar la nómina de los empleados que tuvieran domiciliada la misma en una cuenta abierta en el Banco, con cinco días naturales de antelación a la fecha en que teóricamente se cursaba la orden de ejecución de abono de nóminas realizada por la empresa. - La citada visita tuvo lugar el día 14 de abril de 2011. - Que en el transcurso de la visita los empleados que mostraron interés en beneficiarse de la citada ventaja facilitaron al suscrito sus datos personales y fotocopia de su D.N.I., con el fin de procederse a la apertura de una cuenta, así como los servicios de tarjeta inherentes a la misma, informándoles en ese momento que se procedería a aperturar provisionalmente la cuenta, debiendo acudir a la oficina del Banco para su formalización. - Que entre los empleados que facilitaron sus datos y entregaron copia del D.N.I. a los fines antes indicados se encontraba D. A.A.A.. - Que el Sr. A.A.A. no acudió a la oficina a formalizar la apertura de la cuenta, por lo que posteriormente se procedió a cancelar la misma y los servicios asociados, quedando los datos bloqueados. >>>>> NOVENO: Con fecha 27/03/15 se dictó la siguiente propuesta de resolución: <<<<< Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a BANCO DE SABADELL S.A. con multa de 3.000 € (tres mil euros) por la infracción de artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de dicha norma. >>>>> DECIMO: Se ha presentado escrito de alegaciones ante la propuesta de resolución, con fecha 24/4/14, por parte de la entidad denunciada manifestando, en síntesis lo siguiente: * Que no cabe duda sobre el consentimiento inequívoco que facilitó el Sr. A.A.A. en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 momento * Que junto a los criterios de atenuación tenidos en cuenta serían también de aplicación los contemplados en los artículos 45.4.a); 45.4.
- f)y 45.4.i HECHOS PROBADOS 1º Consta un escrito de A.A.A., en el que solicita Tutela de Derecho ante Banco Sabadell por denegación del Derecho de Acceso por parte de la entidad, con relación a la apertura de una Cuenta Corriente no suscrita por el denunciante, no obstante el Director de la Agencia resuelve Inadmitir a trámite la TUTELA mediante Resolución de referencia R02241/2013, de fecha 2309/2013, por considerar que la entidad había contestado al reclamante mediante las normas establecidas 2º Consta que con fecha 31/10/13, el denunciante presenta Recurso de Reposición, con referencia RR/00842/2013, por Inadmisión de la TUTELA, el cual es resuelto por el Director de la Agencia con fecha 26/11/13, mediante la cual DESESTIMA el Recurso de Reposición de la TUTELA y acuerda la apertura del presente expediente de investigación, con el fin de investigar los hechos relativos a la apertura y tratamiento de la cuenta corriente, al parecer no suscrita por el denunciante. 3º Consta manifestaciones de Banco Sabadell, en el sentido que con fecha 26/04/2011, se suscribió con la sociedad On Time Transporte Y Logística, S.L., un contrato, en virtud del cual Banco de Sabadell, S.A. se comprometía a abonar la nómina de los empleados de dicha empresa que tuvieran abierta una cuenta en Banco Sabadell, con cinco días naturales de antelación a la fecha que teóricamente se cursaba la Orden de ejecución de abono de nóminas realizada por la empresa. A tal efecto, y de común acuerdo con la empresa, se contactó con dichos empleados, y quienes mostraron interés en beneficiarse de dicha ventaja facilitaron sus datos personales, entregando al propio tiempo copia de su DNI, con el fin de procederse a la apertura de una cuenta, para poder percibir el abono de la nómina en la forma pactada con la empresa. Una vez preparada la apertura de la cuenta, el empleado debía acudir al banco para formalizarla. 4º Se manifiesta con relación a la documentación contractual relativa a la cuenta aperturada y de los servicios inherentes a la misma, informan de que dichos servicios constan cancelados, no habiéndose localizado en sus archivos lo documentos interesados. 5º Que se acompañan, copia del DNI, y movimientos de la citada cuenta, donde aparecen cargos por tarjeta y cargos por intereses y comisiones, en el periodo comprendido entre 24/03/2012 y 09/08/2013. 6º Constan manifestaciones en el sentido que fue el propio director de la oficina del Banco de Sabadell, que realizó visita a las instalaciones de la empresa ON TIME – Teniendo como finalidad contactar con los empleados de dicha sociedad para informarles del acuerdo alcanzado por el Banco con su empresa. Que así mismo los empleados que mostraron interés en beneficiarse de la citada ventaja facilitaron al suscrito sus datos personales y fotocopia de su D.N.I., con el fin de procederse a la apertura de una cuenta, así como los servicios de tarjeta inherentes a la misma, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 informándoles en ese momento que se procedería a aperturar provisionalmente la cuenta, debiendo acudir a la oficina del Banco para su formalización. Se manifiesta que entre los empleados que facilitaron sus datos y entregaron copia del D.N.I. a los fines antes indicados se encontraba D. A.A.A.. Posteriormente como el Sr. A.A.A. no acudió a la oficina a formalizar la apertura de la cuenta, por lo que posteriormente se procedió a cancelar la misma y los servicios asociados, quedando los datos bloqueados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/7235/2013 se dedujo que, salvo prueba en contrario, que Banco de Sabadell hizo tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco, al abrir una cuenta a su nombre sin formalizar ningún contrato y por tanto sin acreditar el mismo. III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos de la denunciante en sus propios ficheros por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. IV Se analiza en el presente procedimiento si los hechos denunciados suponen una vulneración del contenido del art. 6 de la LOPD, que consagra el principio del consentimiento en el marco de la LOPD: como derecho del afectado a consentir de manera inequívoca sobre el uso y tratamiento de sus datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 El artículo 6.1 que establece que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones tasadas a la regla general contenida en el 6.1: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento...”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El art. 3
- h)de la LOPD define el “consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Ahora bien, tal y como ha expresado esta Sala reiteradamente, entre otras, en Sentencia de 28/02/2007 -recurso nº.236/2005-, “el consentimiento ha de ser necesariamente “inequívoco”. De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento. “ Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del “consentimiento inequívoco”, a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos. Se manifiesta por la entidad denunciada que en este caso no ha existido infracción del citado artículo ya que los datos del denunciante fueron facilitados por el mismo, así como copia de su DNI, en el transcurso de la visita que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Director de la Oficina realizó a la empresa; y que por tanto el tratamiento de sus datos por parte del Banco se realizó en virtud de la petición formulada por el mismo, y con su consentimiento quien voluntariamente entregó su DNI. El art. 3
- h)de la LOPD define el "consentimiento del interesado" como "toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen". El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos Debe tenerse en cuenta que el consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. Pero, tal y como ha expresado esta Sala reiteradamente, entre otras, en Sentencia de 28 febrero 2007 -recurso nº.236/2005 -, el consentimiento ha de ser necesariamente "inequívoco". De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento. la carga de acreditar la existencia del "consentimiento inequívoco", a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos ( Sentencia de esta Sección de 8 noviembre 2012 -recurso nº. 789/2010 -). Ahora bien en el presente caso, el denunciante manifiesta que “no le consta ni recuerda haber facilitado dato alguno al responsable del fichero para la formalización de ningún contrato ni apertura de cuenta con el Banco de Sabadell”. En este caso, sin perjuicio de que por parte del Banco se dispusiese de copia del DNI del denunciante, y a la falta de un documento contractual por el que denunciante autorizara el tratamiento de sus datos personales por la entidad denunciada, si quiera para la apertura de una cuenta provisional, se ha de concluir que se produjo un tratamiento de sus datos sin su consentimiento expreso e informado. Debe significarse que en la declaración del Director de la oficina se reconoce la necesidad de una formalización posterior de la cuenta que no llegó a producirse. V La infracción de Banco Sabadell aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD que precisa: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” Banco Sabadell ha tratado los datos del denunciante sin contar con su consentimiento, lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica VI El artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD establecen lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 “1 Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción. b El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5 El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente». El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. La sentencia de 21 de enero de 2004 de la Audiencia Nacional, entre otras muchas, dijo que dicho precepto “…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión <especialmente cualificada>) y concretos”. En este caso concurren las citadas circunstancias de modo que se aprecian motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, A mayor abundamiento es necesario considerar los siguientes motivos atenuantes de la culpabilidad de la entidad denunciada de cara a fijar el importe de la sanción: 45.4.
- a)El volumen de los tratamientos efectuados En este caso se procedió a la apertura de una cuenta provisional, durante el periodo 24/3/12 a 9/8/13, Se manifiesta por la entidad que los empleados de la empresa debían acudir a la oficina del banco para la formalización de la misma, y que al no acudir el Sr . A.A.A. a la oficina a formalizar la apertura de la cuenta, se procedió posteriormente a cancelar la misma y los servicios asociados, quedando los datos bloqueados. Consta así mismo como únicos cargos de dicha cuenta las cuotas de tarjetas y su condonación, y la cuota por intereses y comisiones y su condonación. 45.4
- f)el grado de intencionalidad. Debe tenerse en cuenta que si bien la infracción del artículo 6 se puede cometer tanto a título de dolo como de culpa, es decir de forma intencional o negligente, es este caso el grado de intencionalidad sería mínimo, teniendo en cuenta que Banco de Sabadell disponía del DNI del denunciante y otros datos personales. Dicha documentación y datos fueron facilitados, en el transcurso de la visita a la empresa, “por aquellos empleados que mostraron interés en beneficiarse de la citada ventaja … con el fin de proceder a la apertura de una cuenta, así como los servicios de la tarjeta inherentes a la misma” 45.4
- i)la implantación con anterioridad de procedimientos adecuados actuación en el tratamiento de datos. de Debe valorarse como circunstancia también que minora la responsabilidad que los hechos derivan de un acuerdo de colaboración suscrito con la empresa On Time en virtud del cual el Banco se comprometía a abonar la nómina de los empleados con unos días de antelación, debiendo para ello tener una cuenta abierta en el mismo. Que un empleado del banco se personó en la empresa para ofrecer ese servicio, teniendo que personarse posteriormente, los interesados, en las oficinas de la entidad para formalizar la cuenta. Procediéndose, en caso de no acudir a cancelar la misma y bloquear sus datos. En consecuencia, aplicando a los hechos ahora sancionados los criterios atenuantes contemplados en los artículos 45.5 y 45.4 y teniendo en cuenta que Banco de Sabadell no contaba con el “consentimiento inequívoco” del denunciante, para la apertura de una cuenta provisional y que al ser una entidad que por su actividad está en permanente contacto y gestiona gran volumen de datos de carácter personal, por lo que debe ser especialmente cuidadosa con dichos tratamientos, procede imponer una multa de 3.000 euros por la infracción cometida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO DE SABADELL S.A., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de dicha norma, una multa de 3.000 € (tres mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO DE SABADELL S.A.. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es