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PS-00621-2016

1/8 Procedimiento Nº PS/00621/2016 RESOLUCIÓN: R/01152/2017 En el procedimiento sancionador PS/00621/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A.., vista la denuncia presentada por E.E.E., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de entrada de la denuncia en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), el 10/01/2016, E.E.E. (en lo sucesivo el denunciante), manifiesta que SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A.. (en lo sucesivo SFC), le ha incluido en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, por importe de 1.019,22€, deuda que no reconoce y que no le han requerido previamente de pago. El denunciante aporta copia de la siguiente documentación:  Escrito dirigido a la entidad Servicios Financieros Carrefour, con fecha de 10/01/2016, en el que manifiesta que ha tenido conocimiento de la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF, que no reconoce y solicita el contrato. La fecha del citado escrito coincide con la fecha de la denuncia ante esta AEPD y no acredita el envío ni la recepción por el destinatario.  Escrito de Asnef-Equifax por el que notifican al denunciante, el día 23/12/2015, la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF por la entidad informante Servicios Financieros Carrefour, por importe de 1.019,22€. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad SFC, teniendo conocimiento de lo siguiente: SFC en su escrito de 24/02/2016, ha informado en relación con el requerimiento de la deuda incluida en el fichero de solvencia patrimonial lo siguiente:  En los sistemas de información de la compañía el domicilio actual que consta del denunciante es calle C.C.C., según se acredita en la impresión de pantalla aportada. Dicha dirección coincide con la aportada en el escrito de denuncia ante esta AEPD.  Con fecha 06/07/2015, 07/12/2015 y 11/01/2016, se remitió al denunciante cartas por parte de SFC, referenciadas D.D.D., D.D.D. y I.I.I. respectivamente, individualizadas, a la dirección calle C.C.C., en las que se le informa de la cantidad que adeuda (12,90€, 1.019,22€ y 142,52€) y de que “en caso de persistir en el impago Servicios Financieros Carrefour le comunica que procederemos a iniciar los trámites necesarios para inscribir sus datos personales en el fichero nacional de impagados ASNEF-EQUIFAX”. El requerimiento de fecha 07/12/2015, es el que informa de la deuda de 1.019,22€ a la que hace referencia el denunciante.  La Prestación de servicios para la notificación del requerimiento previo de pago, generación, impresión, ensobrado y puesta en correos, los tienen contratados con la entidad Equifax Ibérica, S.L., cuyo contrato aportan, de fecha 01/04/2010, en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 cláusula quinta.- Cumplimiento del artículo 12 de la LOPD se detallan los aspectos contemplados en el citado artículo. La compañía Emfasis Billing & Marketing Services, S.L., como prestador de servicios de Equifax Ibérica, certifica que el proceso de generación, impresión y puesta en correos de las comunicaciones, con referencias D.D.D. y I.I.I., a nombre del denunciante, con dirección postal calle C.C.C., se realizó sin que se produjesen hechos que impidiesen el normal desarrollo de los mismos. Se adjunta copia de los tres certificados. También, se aporta Albarán de Entrega, de fecha de registro el 09/07/2015, 11/12/2015 y 14/01/2016, del cliente Equifax Ibérica, en cuyo pie de página consta “ A.A.A.”, “ G.G.G.” y “ F.F.F.”, aunque no figura validación mecánica o sello.  Como control de las posibles devoluciones de dichos requerimientos previo de pago, la compañía Equifax Ibérica certifica que las cartas de notificación dirigidas al denunciante el día 08/07/2015, 09/12/2015 y de 13/01/2016, con referencia D.D.D. y I.I.I., no les consta que hubieran sido devueltas por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto. Se adjunta copia de los tres certificados. Con fecha de 22/02/2016, figuran “4” incidencias asociadas al NIF del denunciante en el fichero denominado “ASNEF” (Datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias), cuyo responsable es la entidad ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., siendo dos de ellas de la entidad informante SFC:  Con fecha de alta el 22/12/2016 por importe de 1.019,22€.  Con fecha de alta el 26/01/2016 por importe de 142,52€, alta posterior a la denuncia. Que han sido remitidas “10” cartas de notificación de incidencias al denunciante, entre las que se encuentra la de fecha de emisión el 22/12/2015, con dirección en C.C.C. de Alicante, por importe de 1.019,22€, de la entidad informante SFC. No consta que la citada notificación hubiera sido devuelta a su origen. No consta en la entidad Equifax Ibérica, S.L. expedientes asociados al denunciante en los que hubiera ejercitado los derechos. TERCERO: Con fecha 14/12/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a SFC por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, SFC mediante escrito de fecha 03/01/2017 formuló en síntesis las siguientes alegaciones: falta de tipicidad de la infracción del artículo 4.3 LOPD que se pretende imputar a SFC; que se le envíe copia de la denuncia y el archivo del expediente. QUINTO: Con fecha 18/01/2017 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/00606/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00592/2014 presentadas por SFC y la documentación que a ellas acompaña. Solicitar a EFC copia del Albarán de entrega en Correos de los requerimientos de pago debidamente validado. El 26/01/2017 SFC dio respuesta a la prueba practicada cuyo contenido obra en el expediente. SEXTO: En fecha 30/03/2017, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se archivara a SFC por la supuesta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de SFC transcurrido el plazo legalmente establecido no había formulado alegación alguna. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 12/11/2013, tiene entrada en esta Agencia escrito del afectado en el que denuncia que SFC le ha incluido en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, por un importe de 1.019,22€ y sin que le han requerido previamente de pago (folio 1 y 2). SEGUNDO. EQUIFAX como encargada del fichero ASNEF ha informado que en el mismo constan dos incidencias asociadas al identificador J.J.J. correspondiente al denunciante, en calidad de deudor, informadas por SFC, por producto financiación consumo: primera, con fecha de alta 22/12/2015 por un importe de 1.019,22 euros y, segunda, con fecha de alta 26/01/2016, por un importe impagado de 142,52 euros. Las citadas incidencias fueron notificadas a la dirección H.H.H., (Alicante) (folios 16, 18, 23, 24). TERCERO. En los sistemas informáticos de SFC constan los datos personales del denunciante; como domicilio figura H.H.H., (Alicante) (folio 45). CUARTO. SFC ha aportado a esta Agencia la documentación que acredita que llevara a cabo el preceptivo requerimiento de pago de la deuda al denunciante con carácter previo a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF, con la advertencia de que podría producirse la misma en caso de su impago, acreditando su entrega en la dirección que consta en sus sistemas, por una deuda en calidad de deudor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 QUINTO. SFC ha aportado copia de la cartas de requerimiento de pago dirigidas a la dirección del denunciante, de fechas 06/07/2015, 07/12/2015 y 11/01/2016, debidamente referenciadas ( D.D.D., D.D.D. y I.I.I.) e individualizadas, donde se le informa del importe de la deuda (12,90€, 1.019,22€ y 142,52€ respectivamente) y de que “en caso de persistir en el impago Servicios Financieros Carrefour le comunica que procederemos a iniciar los trámites necesarios para inscribir sus datos personales en el fichero nacional de impagados ASNEF-EQUIFAX”; también aporta: los certificados emitidos por la empresa EMFASIS donde señala que el proceso de generación, impresión y puesta en correos de las cartas de requerimiento anteriores se realizó sin que se produjesen hechos que impidiesen el normal desarrollo de los mismos; los albaranes de entrega, de fechas 09/07/2015, 11/12/2015 y 14/01/2016, admitidos por la oficina postal debidamente validados y, la certificación de EQUIFAX de que las cartas dirigidas al denunciante, con referencias D.D.D., D.D.D. y I.I.I., no habían sido devueltas por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto (folios 47 a 49, 63 a 65, 67 a 69, 71 a 73 y 138). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a SFC la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. III La LOPD configura a la AGPD como un ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Publicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la citada ley, y que cuenta entre sus funciones, ex artículo 37 LOPD, en lo que ahora interesa, la de “ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la presente Ley”, de manera que tiene competencia para la represión de conductas que afectan al limitado ámbito sectorial de la protección de los datos personales, velando por la salvaguarda, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, del derecho fundamental previsto en el artículo 18.4 de la CE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 En el artículo 38.1 del Reglamento de la LOPD, con el fin de salvaguardar la calidad de los datos personales que acceden a los ficheros de solvencia patrimonial, en relación con las obligaciones dinerarias a que alude el artículo 29 de la LOPD, señala que la inclusión en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias deberá efectuarse solamente cuando concurra, por lo que ahora importa, los siguientes requisitos: “
  4. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación” En cualquier caso, se hace preciso señalar que la Agencia Española de Protección de Datos no es el órgano competente para dirimir si la deuda reclamada al denunciante era correcta o no, ni su cuantía exacta con carácter definitivo e irrevocable, para eso están los tribunales de justicia en última instancia, aquí de orden civil; a la Agencia le compete determinar si se han cumplido los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para la inclusión de los datos personales del afectado en el fichero ASNEF. O como dice la sentencia de 3 de julio de 2007 de la Audiencia Nacional: “Otra cosa es que para ejercer su competencia (refiriéndose al Director de la Agencia) haya de realizar valoraciones fácticas o jurídicas cuya naturaleza podríamos calificar de prejudicial, y sobre las que no podría adoptar una decisión definitiva con efectos frente a terceros”. Pero esas valoraciones sí deben servir a la Agencia para saber que la información trasmitida a ASNEF contaba con la suficiente veracidad, tal como demanda la Ley. IV En el presente caso, el denunciante ha manifestado que SFC con fecha 23/12/2015 me incluye en ASNEF por una deuda sin el preceptivo requerimiento de pago previo. De los documentos incorporados al expediente y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por los servicios de inspección de este centro directivo, no se aprecia que se haya vulnerado la LOPD. En cuanto al requerimiento de pago exigible a SFC, como previo a la inscripción de la deuda en los ficheros de solvencia patrimonial y que el denunciante invoca como garantía del cumplimiento del principio de calidad de datos establecido en el artículo 4.3 de la LOPD, consta acreditado. Según la resolución de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2003, hemos de tener en cuenta lo siguiente: “Ningún precepto legal ni reglamentario exige, ciertamente, que la comunicación dirigida a los interesados sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero deba cursarse por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia documental de la recepción. Sin embargo, existiendo preceptos legales que imponen como obligatoria esta comunicación (artículos 5.4 y 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999) y que tipifican como infracción grave el incumplimiento de este deber de información (artículo 44.3.l de la propia Ley Orgánica) debe concluirse que cuando el destinatario niega la recepción, recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar la comunicación. De otro modo, si para considerar cumplida la obligación bastase con la afirmación de tal cumplimiento por parte del obligado, resultaría en la práctica ilusoria y privada de toda efectividad aquella obligación legal de informar al interesado” El artículo 40 del RGLOPD, nos dice: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 “1. El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. 2. Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores. 3. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos. 4. En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado. No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío. 5. Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato”. Por tanto, la notificación de los requerimientos previos de pago deben efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos. En este sentido, la forma más conocida es a través de Correos mediante el envío certificado y con acuse de recibo que utilizan de forma habitual entes públicos y privados. Ahora bien, nada impide que se realice por otros medios. En ese caso, se ha de certificar por aquella entidad que los escritos de notificación, que la entidad acreedora debe enviar, se han impreso, ensobrado y enviado de forma que se pueda identificar dicho escrito en todo el trayecto, desde que lo genera la responsable del fichero hasta que lo recibe o lo devuelve el destinatario. Para que los indicios pudieran suplir la prueba indubitada de ese acuse de recibo, debe certificarse por la empresa de servicios que el documento identificable ha sido, sin lugar a dudas, enviado a la dirección correcta y que no ha sido devuelto. En el caso examinado, SFC ha acreditado que tiene externalizado el servicio para el envío de los requerimientos previos de pago con la empresa Equifax Ibérica, S.L., quien a su vez tiene contratados los servicios de EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L., para la generación e impresión de notificaciones de inclusión, a las que remite el fichero donde se hallan las referencias de las cartas que deben ser remitidas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 La citada empresa certifica que las cartas con fechas 06/07/2015, 07/12/2015 y 11/01/2016, referenciadas D.D.D., D.D.D. y I.I.I. respectivamente e individualizadas en relación al denunciante, fueron puesta a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución y envío a la dirección calle C.C.C., Alicante (Alicante), en las que se le informaba al denunciante de las cantidades adeudas y de que “en caso de persistir en el impago Servicios Financieros Carrefour le comunica que procederemos a iniciar los trámites necesarios para inscribir sus datos personales en el fichero nacional de impagados ASNEF-EQUIFAX”. Es el requerimiento de fecha 07/12/2015 en el que se informa que el importe adeudado asciende a 1.019,22€ al que hace referencia el denunciante en su escrito de denuncia. Como ya se ha señalado las notificaciones disponen de número secuencial único que permite identificarlas. De estas comunicaciones, de la que se aportan copia, aparece identificada con los números D.D.D. y I.I.I.. También se aporta copia del albarán de entrega en el servidor postal universal (Correos), acreditativo de que las cartas fueron enviadas con fechas 09/07/2015, 11/12/2015 y 14/01/2016, debidamente validado por la oficina de admisión, con la fecha y hora de admisión. En relación con dicho albarán, se aporta carta de Correos en la que se indica que “Cuando un albarán ha sido admitido por Correos, como el modelo que acompaña a esta carta,…, significa que el número de envíos incluidos en dicho albarán se han admitido en Correos, constando una copia del mismo archivada, con la validación de la oficina de Admisión y por supuesto la fecha y hora de admisión” (folio 138). Asimismo, Equifax Ibérica, S.L cuenta con un procedimiento de control de devolución de cartas; una vez consultados sus ficheros no le consta ninguna carta devuelta a nombre de la denunciante identificada con las referencias anteriores, lo que acreditaría que las cartas fueron entregadas. Por tanto, de todo lo que antecede se desprende que se han llevado a cabo los requerimientos previos de pago exigidos a la entidad informante y su adecuación a la normativa en materia de protección de datos. En conclusión, podemos deducir que no existe un comportamiento que vulnere la normativa en materia de protección de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR a la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A.., por la supuesta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. c)de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A..F.C., SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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