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PS-00622-2014

1/10 Procedimiento Nº PS/00622/2014 RESOLUCIÓN: R/01130/2015 En el procedimiento sancionador PS/00622/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades GALP ENERGÍA ESPAÑA SAU, y PARTEC REPRESENTACIONES, vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes:, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 25/11/13 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara que GALP ha usurpado su identidad para realizar un contrato de suministro de gas y electricidad. Con fecha 23/1/13 presentó reclamación ante la OMIC recibiendo respuesta por parte de Galp en fecha 14/02/2013 en la que le comunican que dan de baja los contratos de mantenimiento pero debe abonar los consumos de energía realizados. Con fecha 13/3/14 recibe un nuevo comunicado de Galp en el que el informan que han cancelado la deuda existente. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/00058/2014 Concluyéndose la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 3/10/14. TERCERO: Con fecha 18/11//14, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a las entidades GALP Energía España SAU y PARTEC Representaciones S.L, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3

  1. b)de dicha norma, CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la Entidad GALP mediante escrito de fecha 9/12/14 formuló alegaciones, significando de manera sucinta lo siguiente: De la infracción imputada. Que la infracción del art. 6.1 LOPD se ha producido como consecuencia del tratamiento de los datos de D. A.A.A. al no disponer de su consentimiento Del tratamiento de los datos del denunciante. Que la incorporación de los datos del denunciante a los sistemas de Galp se llevó a cabo tras la recepción de un contrato a nombre del mismo gestionado por la Entidad -Partec Representaciones S.L--. Cancelación de la deuda y de los datos personales del denunciante. Que en la actualidad no existe activo ningún contrato a nombre del denunciante, y que todas las facturas han sido anuladas no quedando deuda pendiente. Así mismo se ha procedido a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 bloquear sus datos de carácter personal. Reconocimiento voluntario de la responsabilidad. La compañía mantiene que la contratación presuntamente fraudulenta habría sido llevada a cabo por Partec, como encargado del tratamiento, respecto de lo cual, Galp defenderá sus intereses en las instancias jurisdiccionales competentes. Galp se aviene a reconocer el tratamiento inconsentido de los datos del denunciante del presente procedimiento. QUINTO. Con fecha 4/12/14 se reciben en esta AEPD las alegaciones de la Entidad denunciada—Partec-- en dónde pone de manifiesto lo siguiente: De la falta de responsabilidad de Partec Que con los datos personales recogidos en la Agencia del denunciante D. A.A.A., esa parte ha comprobado que dicho contrato no ha sido realizado por la empresa Partec. SEXTO: Con fecha 12/1/15 por el instructor del expediente se abrió periodo de prácticas de pruebas incorporando al expediente la denuncia interpuesta, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante Galp Energía y Partec y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/07070/2013 SEPTIMO: Con fecha 13/2/15 se practicó la prueba consistente en solicitar a Galp la siguiente información: <<<< Que por parte de Galp se remitan alegaciones (y documentación acreditativa en su caso) sobre si la contratación del suministro a nombre del denunciante fue realizada por la empresa Partec y en su caso fecha de remisión del contrato a Galp. >>>>> OCTAVO: Con fecha 13/3/15 se ha remitido la siguiente contestación a la prueba practicada: * Se aporta print de pantalla de documento Excel en el que se advierte como la información del afectado de DNI ***DNI.1 se encuentra en la relación que transmite Partec y está asociada a la factura con el concepto de “comisiones por comercialización” de 23/11/11 * En relación con la petición de evidencia de cuando se procede a la remisión del contrato se aporta print de pantalla de un Excel denominado “Hoja Excell de 23/11/11 en el que aparece una remisión de un contrato para grabación relativo al DNI ***DNI.1 NOVENO: Con fecha 26/3/15 se dictó, por el instructor del procedimiento, la siguiente propuesta de resolución: <<<< PRIMERO. Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a GALP Energía España SAU, con multa de 20.000€ (veinte mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  2. b)de dicha norma. SEGUNDO. Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare el ARCHIVO del presente procedimiento sancionador abierto a PARTEC por la prescripción de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD >>>>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 DECIMO: Por parte de la representación de GALP se ha remitido escrito de alegaciones, con fecha 21/4/15, a la propuesta de resolución manifestando, en síntesis, lo siguiente: De la aplicación de los artículos 45.4 y 45.5 de la LOPD Que coincidiendo en la aplicación del art. 45.5 d del reconocimiento de la responsabilidad, se estima que también se podrían tomar en consideración otros criterios (que se exponen) para graduar su sanción y aplicar así el art. 45.5.a al concurrir varios de los criterios enunciados en el art. 45.4 HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. A.A.A. en el que declara que GALP ha usurpado su identidad para realizar un contrato de suministro de gas y electricidad. 2º Se manifiesta, así mismo en dicha denuncia que con fecha 23/1/13 presentó reclamación ante la OMIC recibiendo respuesta por parte de Galp en fecha 14/02/2013 en la que le comunican que dan de baja los contratos de mantenimiento pero debe abonar los consumos de energía realizados. Con fecha 13/3/14 recibe un nuevo comunicado de Galp en el que el informan que han cancelado la deuda existente 3º Consta en los ficheros de GALP la siguiente información en relación al denunciante: * A nombre del mismo figuran contratados los siguientes servicios: -- Servicio de Gas con fecha de alta 11/02/2012 y baja el 1/03/2013. -- Servicio de electricidad con fecha de alta 7/12/2011 y baja el 15/03/2013. -- Servicios de Confortgas con fecha de alta 7/12/2011 y baja el 8/12/2012. * Ffiguran 16 facturas emitidas por los servicios contratados. Ninguna de ellas ha sido abonada por el cliente y todas han sido todas anuladas en aplicación del procedimiento interno de Gestión de Contrataciones Irregulares que GALP puso en marcha como resultado de la actuación desleal de las empresas Task Force contratadas. 4º Constan los siguientes contactos mantenidos con el cliente: -- En fecha 22/08/2012 y 05/12/2012 solicita copia del contrato. -- En fecha 05/12/2012 la cuenta corriente aportada en el contrato es incorrecta, el cliente desconoce de quién es esta cuenta. -- En fecha 17/12/2012 solicita nuevamente el contrato. -- En fecha 13/02/2013 se recibe escrito de la OMIC en el que niega haber contratado con la entidad. Desde la entidad se cancela el contrato de mantenimiento Confortgas y se emite facturación con los consumos de energía (gas y electricidad) -- En fecha 25/10/2013 entra en la Campaña de Contratación Irregular y se procede a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 anular la deuda de servicios y se bloquea al cliente. -- En fecha 31/03/2014 le remiten por burofax indicando que la deuda ha quedado cancelada a fecha 25/10/2013 y sus datos cancelados en los ficheros de la entidad. 5º Se ha aportado copia del contrato suscrito a nombre del reclamante en fecha 28/10/2011. Junto a este contrato no se ha recabado ninguna otra documentación ni copia del DNI del afectado. 6º Según indican los representantes de la entidad, la entidad externa responsable de la contratación es PARTEC REPRESENTACIONES S.L. Aportándose la siguiente documentación: -- print de pantalla de documento Excel en el que se advierte como la información del afectado de DNI ***DNI.1 se encuentra en la relación que transmite Partec y está asociada a la factura con el concepto de “comisiones por comercialización” de 23/11/11 -- print de pantalla de un Excel denominado “Hoja Excell de 23/11/11 en el que aparece una remisión de un contrato para grabación relativo al DNI ***DNI.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se analiza en el presente procedimiento si los hechos denunciados suponen una vulneración del contenido del art. 6.1 LOPD, que consagra el principio del consentimiento en el marco de la LOPD: como derecho del afectado a consentir de manera inequívoca sobre el uso y tratamiento de sus datos de carácter personal. Como medio de prueba presenta Galp copia del “presunto” contrato firmado por el afectado si bien no se aporta ningún tipo de documentación acreditativa de la identidad del afectado (vgr. DNI o documento de naturaleza similar) o de la persona autorizada. Asimismo, no consta aportado ningún documento que acredite el consentimiento expreso del afectado (vgr. DNI o documento de naturaleza similar) ni consta acreditado que por la Entidad—Galp—se haya realizado actividad alguna de comprobación de la identidad del titular de los datos en orden a la activación de los servicios “presuntamente” contratados. A mayor abundamiento la entidad denunciada Galp ha aceptado su responsabilidad por la comisión de dicha infracción, en lo relativo al tratamiento de los datos del denunciante proporcionados por Partec sin disponer del consentimiento del titular, Alegándose que dicho consentimiento no fue obtenido según los procedimientos que Galp impuso contractualmente a su encargado de tratamiento el cual le facilitó los datos de un contrato obtenido de forma presuntamente ilícita C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 La infracción cuya comisión se atribuye a Galp--consiste en el tratamiento de datos personales del denunciante sin su consentimiento, mediante su incorporación a sus ficheros como titular de los contratos anteriormente mencionados y la emisión de facturas por los distintos consumos de los servicios a cargo de éste. El art. 3
  4. h)de la LOPD define el "consentimiento del interesado" como "toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen". El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. Pero, tal y como ha expresado esta Sala reiteradamente, entre otras, en Sentencia de 28 febrero 2007 -recurso nº.236/2005 -, el consentimiento ha de ser necesariamente "inequívoco". De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento. Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del "consentimiento inequívoco", a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos ( Sentencia de esta Sección de 8 noviembre 2012 -recurso nº. 789/2010 -). En el presente caso, el afectado niega en todo momento haber dado consentimiento alguno para el alta de los servicios, que son objeto de facturación por la Entidad denunciada— Galp—. Es decir, por regla general, corresponde a quien realiza el tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento del afectado pues salvo las excepciones establecidas en la Ley solo el consentimiento justifica o legitima el tratamiento, y a tal fin deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que tal consentimiento ha sido prestado. Por consiguiente, se ha de concluir que ante la falta de acreditación por parte de Galp del consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales, ni del empleo de una diligencia razonable a la hora de identificar a la persona con la que suscribió la contratación, resulta acreditada la infracción atribuida a la Entidad denunciada, que ha procedido a realizar un tratamiento de los datos del denunciante sin su consentimiento expreso e informado. III Consta en los ficheros de Galp que la incorporación de los datos del denunciante a los sistemas de dicha entidad se llevó a cabo tras la recepción de un contrato a nombre del mismo gestionado por la Entidad Partec Representaciones S.L. Así mismo, en relación al momento en que se produce la remisión del contrato, se ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 aportado copia de un documento Excel constando la remisión de un contrato, asociado al DNI del denunciante, con fecha 23/11/11. Debe por tanto tomarse esta fecha de remisión y por consiguiente, computándose a partir el cese en los tratamientos de los datos por parte de Partec. Se deduce que han transcurrido más de dos años, desde el cómputo del inicio de la infracción y la notificación del Acuerdo de Inicio a Partec (que interrumpe dicho cómputo) que fue el dia 21/11/14, por lo que procede declarar la prescripción de la presunta infracción del art 6, en relación a las responsabilidades que puede imputarse a Partec. Tal como se establece en el art. El art. 47 LOPD—LO 15/99—dispone lo siguiente en relación al “prescripción” de la infracción: “Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año”. IV El artículo 44.3.
  5. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Galp Energía, a través de sus empleados o agentes, ha realizado un tratamiento de datos, sin controlar ni realizar un trabajo de supervisión que permita detectar si la persona ha manifestado real e inequívocamente su voluntad de contratar. En definitiva, es necesario que, una vez identificada la persona sin lugar a dudas –y documentada la identificación-, y tras la información pertinente ha prestado su consentimiento al contrato del servicio y, en consecuencia, al tratamiento de sus datos personales. En el caso que nos ocupa han tratado los datos de la persona denunciante sin contar con su consentimiento lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  6. b)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. A tal efecto, el art. 45.5 de la LO 15/1999 dispone que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente (…)”. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En el presente caso, la Entidad denunciada—Galp—procedió al alta de varios servicios sin contar con el consentimiento inequívoco del titular de los datos. A mayor abundamiento, no dispone en sus sistemas copia/fotocopia del DNI o NIE del afectado, ni acredita haber realizado actividad alguna de verificación de la identidad del titular de los datos. La infracción apreciada consiste en tratar los datos de carácter personal con vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 de la LOPD, que dispone "1.-El tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa". Dicha infracción se puede cometer tanto a título de dolo como de culpa, es decir de forma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 intencional o negligente, apreciándose en el supuesto de autos una falta de diligencia en la actuación de Galp Energía al no haber realizado las verificaciones oportunas para constatar si la denunciante había prestado realmente su consentimiento para darle de alta en el servicio y tratar en definitiva sus datos personales. El art. 54 de la Ley 30/92, 26 de noviembre dispone que: “Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
  17. a)Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos”. A la hora de motivar la sanción a imponer a la Entidad—Galp Energía—nos servimos de los criterios establecidos en el art. 45.4 LOPD. En concreto:  La vinculación de la actividad del infractor con la realización del tratamiento de datos de carácter personal. 45. 4
  18. c)LOPD. Galp es una Entidad habituada al trato con los “potenciales” clientes en el suministro de gas, electricidad y otros servicios, que viene a facturar tratando los datos de carácter personal de los afectados.  El volumen de negocios o actividad del infractor. Con carácter ilustrativo, Galp obtuvo de beneficio líquido en el año 2012 unos aproximadamente 359 millones de euros. 45. 4
  19. d)LOPD.  La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.45.4
  20. h)LOPD. Como resumen, de lo expuesto, ha quedado acreditado que la Entidad denunciada—Galp-no contaba con el “consentimiento inequívoco” del afectado, procediendo a procedido a tratar los datos del afectado mediante la emisión de facturas; se trata de una entidad que por su actividad está en permanente contacto y trata gran volumen de datos de carácter personal, por lo que debe ser especialmente cuidadosa con dichos tratamientos. La Entidad denunciada—Galp--- en las alegaciones al Acuerdo de Inicio procede al reconocimiento voluntario de la responsabilidad, motivo por el que se procede aplicar el art. 45.5
  21. d)LOPD. “Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad” En cuanto a las circunstancias tenidas en cuenta para fijar el importe de la sanción, en aplicación de los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, se han tenido en cuenta las siguientes: - El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda en el caso de GALP, pues los datos han sido tratados contraviniendo el principio del consentimiento durante más de año y medio. No apreciándose además una regularización diligente De la infracción, ya que consta un primer contacto con el denunciante en agosto de 2012, y una reclamación a través de la OMIC en febrero de 2013, negando la contratación, no siendo hasta octubre de 2013 cuando se anula la deuda y se da de baja a los servicios. - La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es evidente, puesto que GALP es empresa que tiene como actividad la prestación de facturación de suministros de energía y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene el Grupo, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 el tratamiento de datos personales. - El volumen de negocio - El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó incorporar a la base de datos como cliente a la persona denunciante y ordeno el cambio de comercializadora no tuviera intención de infringir norma alguna, pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a quien a los supervisores de todos ellos. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. - La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares. - No se ha acreditado daño cuantificable en euros, solo puede computarse la redacción y presentación de escritos de reclamación y denuncias, y todas las gestiones a que se ve obligado la persona denunciante. - Los procedimientos implantados no han sido efectivos en el presente caso, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. Por todo ello se considera procedente, en base a los criterios expresados más arriba y que atenúan la responsabilidad de Galp Energía, imponer una sanción cuya cuantía se cifra en la cantidad de 20.000€. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: IMPONER a la entidad GALP ENERGÍA ESPAÑA SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: DECLARAR el ARCHIVO del presente procedimiento sancionador abierto a PARTEC por la prescripción de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a GALP ENERGÍA ESPAÑA SAU, PARTEC REPRESENTACIONES S.L. y a D. A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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