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PS-00622-2015

1/26 Procedimiento Nº PS/00622/2015 RESOLUCIÓN: R/01095/2016 En el procedimiento sancionador PS/00622/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades, ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA CRÉDITO SL, EQUIFAX IBERICA, S.L., y PRA IBERIA, S.L.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15/12/2014 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) una denuncia de D. A.A.A. en la que manifestaba, entre otros extremos, que en noviembre 2014, tras solicitar una operación de crédito había tenido conocimiento de que sus datos personales estaban incluidos en el fichero de solvencia ASNEF a instancia, entre otras entidades, de AKP AS SUC. BRUGG, entidad con la que dice no tener relación contractual ni mantener deuda alguna, no habiendo autorizado la cesión y uso de sus datos por parte de esta entidad. Junto con la denuncia aporta la siguiente documentación: - Copia de escrito de 04/12/2014 remitido por EQUIFAX en respuesta a un previo ejercicio del derecho de cancelación, en el que se informa de que no se ha procedido a la cancelación de la inclusión de la que consta como responsable AKP AS SUC. BRUGG, al haber sido confirmado por la entidad informante. Como fecha de alta consta el 08/10/2012, en relación a una deuda de 1.915,53 €. Como domicilio consta (C/....1) Madrid SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se precisa obtener información, teniendo conocimiento de:

  1. a)Con fecha 29/04/2015, EQUIFAX, en relación a la inclusión de los datos personales del denunciante en el fichero ASNEF a instancia de AKP AS SUC. BRUGG manifiesta: - - A 29/04/2015: los datos del denunciante se encontraban incluidos en ASNEF a instancia de PRA IBERIA S.L.U. (PRA), entidad responsable de la inclusión tras la cesión global de activos y pasivos del negocio de AKP a ésta (AKTIV KAPITAL PORTFOLIO INVESTMENT A.G.). La inclusión (operación identificada con el código *****), motivada por una deuda de 1.915,53 €, figura según el menú del sistema “Relación de operaciones”, de alta el 08/10/2012, (pudiendo no ser una fecha exacta, al figurar previamente AKP AS SUC. BRUGG con esa misma fecha), y como fecha de visualización 9/03/2015). EQUIFAX expone que en su Servicio de Atención al Cliente constan tres expedientes asociados al denunciante: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid ***EXPTE.1, relativo a un previo ejercicio del derecho de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/26 rectificación/oposición recibido el 19/11/2014. Se solicitó que aporte copia del DNI para poder tramitar la solicitud. o ***EXPTE.2, relativo a un previo ejercicio del derecho de cancelación recibido el 26/11/2014. Se le informa que AKTIV ha confirmado la inclusión. Se aporta impresión de pantalla del sistema en el que, bajo el campo “Observaciones de la entidad”” PRA IBERIA SLU” se ha consignado: “No aporta documentación que acredite la improcedencia de la deuda. Contestación Asnef: dato correcto”. Se deduce pues que a 26/11/2014 figuraba todavía incluido por AKTIV. o ***EXPTE.3, relativo a un previo ejercicio del derecho de cancelación recibido el 04/12/2014. Se le informa de AKTIV ha confirmado la inclusión. Se aporta impresión de pantalla del sistema en el que, bajo el campo “Observaciones de la entidad” se ha consignado “No aporta documentación que acredite la improcedencia de la deuda. Contestación Asnef: dato correcto”. Aporta copia de contrato de prestación de servicios sobre solvencia patrimonial y crédito de ASNEF-EQUIFAX y AKTIV KAPITAL PORTFOLIO INVESTMENT AG, de 1/02/2007, contando en la cláusula 4 que TREYM CONSULTING y SERVICIOS A EMPRESAS SLU (cif acabado en 69, será la encargada por cuenta de AKTIV de las gestiones del alta, modificación, baja del fichero siendo toda la relación entre ASNEF y AKTIV a través de TREYM. También aporta una copia del mismo tipo de contrato con PRA IBERIA de 22/12/2014 (72 y ss.). - En relación a la inclusión en ASNEF de los datos personales de afectados por cesiones de cartera de deuda, en el marco del expediente E/6264/2014, los Servicios de Inspección de la Agencia realizaron el 21/05/2015 una inspección en EQUIFAX IBÉRICA S.L., En ella se puso de manifiesto: 1. Cuando se cede una cartera de deuda y hay operaciones comunicadas al fichero ASNEF, las entidades involucradas habitualmente dan dos clases de instrucciones: 1.1. El cedente da de baja en el fichero ASNEF las operaciones de las deudas que va a ceder, y la entidad cesionaria da de alta nuevamente la operación si lo considera conveniente. Cuando se da nuevamente de alta la operación se realiza una nueva notificación. 1.2. Se realiza un cambio de titularidad del acreedor en el fichero. En este caso, el cedente y el cesionario informan de la venta de cartera a los responsables del fichero ASNEF y la decisión de realizar un cambio de titularidad. Independientemente de la notificación de cesión de cartera al afectado, en la que se le puede requerir el pago, EQUIFAX emite otra notificación en la que se le informa que sus datos están incluidos en el fichero ASNEF pero que no serán visibles hasta pasado un plazo determinado que fija la entidad informante siendo habitual 15 días. Pasado este periodo de ocultación, se puede enviar, en función de lo que contrate el cliente, una nueva notificación informando que sus datos de solvencia son accesibles por terceras entidades. Según informan los representantes de la entidad, cuando se realiza un cambio de titularidad del acreedor en el fichero, se considera que es la misma operación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/26 Cada operación tiene asignado un código interno que no se facilita al interesado por motivos de seguridad informática. El procedimiento de asignación de este código es el siguiente:  Cuando la entidad cedente dio de alta la incidencia en el fichero, se genera dicho código dentro del fichero ASNEF. Este código está formado por: 1. Código identificativo único de la entidad cedente. Este código se asigna a cada entidad cuando se asocian a ASNEF. 2. DNI del titular de la deuda. 3. Código de la operación asignado por la entidad cedente.  Cuando se informa de la cesión de la deuda este código interno se modifica en el fichero ASNEF figurando, como en el caso anterior, la siguiente información: 1. Código identificativo único de la entidad cesionaria. Este código, igual que en el caso anterior, se asigna cuando se asocian a ASNEF y es diferente del de la entidad cedente. 2. DNI del titular de la deuda. 3. Código de la operación asignado por la entidad cesionaria, que puede coincidir o no con el asignado por la entidad cedente. De este modo el código asociado a la operación cambia, pero la operación sigue siendo la misma. Este cambio de códigos se realiza en un proceso batch por la noche y la fecha no queda reflejada en el fichero. Según indican los representantes de la entidad, la fecha de los cambios realizados en el proceso batch se refleja en el campo “Fec. de emisión” de las pantallas “CONSULTA/ACTUALIZACIÓN DE CARTAS ENVIADAS” y se corresponde con la fecha en que se oculta esta incidencia del afectado, se cambia el literal del acreedor y se genera la carta de notificación. En el fichero ASNEF el cambio de acreedor se realiza sustituyendo el nombre de la entidad cedente por el de la entidad cesionaria manteniendo la fecha de alta. Cuando se produzca la baja, el fichero FOTOCLI reflejará que la entidad responsable de dicha baja es la cesionaria, si bien la fecha de alta corresponderá con la fecha en la que la entidad cedente incluyó la incidencia en el fichero Según indican los representantes de la entidad para conocer si una incidencia del fichero ASNEF deriva de una cesión de cartera de deuda, es necesario acceder a las pantallas de “CONSULTA/ACTUALIZACIÓN DE CARTAS ENVIADAS” y comprobar que se ha remitido una notificación de inclusión a instancias del cedente y otra posterior a instancias del cesionario, siendo la fecha de cambio de acreedor la fecha de emisión de la notificación de inclusión del cesionario. De este modo cuando un interesado ejercita su derecho de acceso y se le envía un informe resumen de su situación en el fichero ASNEF, se le facilita la identidad de la entidad informante en el momento actual (que es la cesionaria) y la fecha de alta de la operación por la entidad cedente, datos que son los que reflejan la situación actual en el fichero.
  2. b)Con fecha 05/05/2015 se solicitó a PRA información relativa al requerimiento previo de pago realizado a la inclusión del denunciante en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta de 20/05/2015, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/26 se desprende lo siguiente: - PRA manifiesta que en virtud de escritura notarial el día 12/01/2015, AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG cedió a PRA IBERIA, S.L.U. los portfolios de deudas adquiridos en España. Entre ellas se encontraba la asociada al denunciante. - En relación a la dirección de contacto del denunciante, PRA aporta impresión de pantalla que acredita que en sus sistemas consta (C/....1) Madrid. - PRA expone que para la realización de los envíos de las cartas de requerimiento previo de pago utiliza los servicios de una tercera empresa, EQUIFAX IBÉRICA SL. Se aporta copia de contrato de 22/12/2014 suscrito, para la prestación de servicios para la notificación de cesión de crédito donde se contiene el supuesto requerimiento previo de pago. PRA aporta copia de una comunicación de información de la cesión, de 10/02/2015 identificada con un código de barras y presidida por los logotipos de PRA y AKTIV, y remitida a nombre de A.A.A. a Cl. (C/....1) 46 11 A, ***CP.1 Madrid. En el escrito se informa de lo siguiente: “El pasado julio de 2014, el Grupo Aktiv Kapital fue adquirido por el Grupo PRA, lo cual ha motivado un proceso de reorganización de todo el Grupo y, en su virtud, todas las carteras adquiridas en España por AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG (“AKTIV KAPITAL”) y el negocio establecido en España se han transferido globalmente a la empresa española de su Grupo: PRA IBERIA, SLU (antes Aktiv Kapital Collections, SLU, “PRA IBERIA”). El 12/01/2015, se formalizó la adquisición por PRA IBERIA de la totalidad de los activos y pasivos de AKTIV KAPITAL. En consecuencia, del crédito del denunciante que hasta entonces mantenía con AKTIV KAPITAL, procedente del contrato suscrito con BANKIA, SA., con el n° ***NÚMERO.1, se ha cedido a la entidad PRA IBERIA. El saldo pendiente de pago del citado crédito, a fecha de la presente comunicación, asciende a 2.321,17€ más la actualización correspondiente de intereses. La cesión del crédito mencionado se formalizó ante el Notario de Madrid, D… con el número ** de su protocolo. Por ello, a partir de la presente fecha, deberá satisfacer cualquier pago derivado del citado crédito a PRA IBERIA. PRA IBERIA le manifiesta su interés en mantener el acuerdo de pago que mantenía con AKTIV KAPITAL siempre que efectúe los ingresos en el mismo plazo acordado. PRA IBERIA le informa, a los efectos oportunos, que participa como entidad informante en ficheros de cumplimiento e incumplimiento de obligaciones dinerarias regulados en el artículo 29.2 de la LOPD”. Se aprecia que la carta de requerimiento de pago antes de la inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF fechada a 10/02/2015, se produce con los datos del denunciante ya incluidos en el fichero de solvencia, incluso a partir de 12/01/2015, fecha en que se hace cargo de la deuda PRA, los datos ya figuraban incluidos, produciéndose el requerimiento previo de pago tras figurar ya incluido. La carta tampoco advierte de que ante el impago tras el requerimiento, sus datos pueden ser cedidos a ficheros de solvencia, ni que sus datos ya figuraban incluidos en el fichero y en ese caso, el período en que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/26 permanecerán ocultos - Para certificar el envío de la comunicación mencionada en el apartado anterior PRA aporta certificado emitido por la empresa EMFASIS BILLING & SERVICES S.L., como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago de EQUIFAX, en virtud de Contrato Marco de 22/05/2014, en el que se establece lo siguiente: Que con fecha 12/02/2015, se realizó el proceso de generación e impresión de ******* requerimientos de pago, cuyas referencias son NT*********, la primera y NT********1, la última. Que en dicho proceso se generó el requerimiento de referencia NT********2 del denunciante. Dicho requerimiento se generó, imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento. Con fecha 13/02/2015, se puso a disposición del Servicio Postal para su posterior distribución por parte de dicho Servicio, un total de ******* requerimientos de referencias NT********3, la primera y NT********4, la última. Dentro de las cuales, se encontraba el requerimiento de referencia NT********5 de B.B.B.”. Se aporta, asimismo, nota de entrega de UNIPOST fechada a 13/02/2015, relativa al envío por cuenta de EQUIFAX (en la nota consta la referencia “PRA IBERIA”) de un total de 53.350 cartas (10.967+21.966+20.417). - PRA aporta certificado de 12/05/2015 emitido por EQUIFAX en el que se señala que “a fecha de la presente no nos consta que la carta de notificación de requerimiento previo de pago enviada en fecha 11/02/2015 (sic) con ref. NT********5 y dirigida al denunciante con dirección en C/ (C/....1), en la localidad de MADRID, con Código Postal ***CP.1, MADRID, fuera devuelta”. - Con fecha 20/07/2015 se solicitó a PRA IBERIA SL, antes denominada AKTIV KAPITAL COLLECTIONS SL prestadora de encargos de tratamiento para AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS OSLO (folio 120) que aportase documentación relativa con la notificación del requerimiento de pago por parte de AKTIV KAPITAL cuando adquiere el crédito a BANKIA. Con fecha 12/08/2015 informa que el domicilio que constaba para el envío de correspondencia del deudor era c/ (C/....1) 46, 11, A en Madrid, cuantía 2.127,70 €. Detalla el proceso de envío de una carta de notificación de la cesión y requerimiento de pago (si bien como se ha apreciado la inclusión en fichero ASNEF ocurrió el 8/10/2012). Aporta copia de la carta con los logos de cedente y cesionaria, fechada a 27/07/2012. En la misma se le informa de la cesión, que AKTIV es el nuevo acreedor y que participa como entidad informante en ficheros de cumplimiento de obligaciones dinerarias. Aporta copia de los encargados de tratamiento (UNIPOST) para la realización de la notificación de la carta de comunicación de la cesión. Aporta certificado de generación, impresión de las cartas entre las que se encuentra la del denunciante, que se enviaron a Correos sin constar incidencias. TERCERO Con fecha 17/11/2015 se acordó por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos abrir procedimiento sancionador a: -PRA IBERIA, S.L.U. por infracción del artículo 4.3 y de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. c)de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/26 -EQUIFAX IBÉRICA SL por infracción del artículo 4.3 de LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. c)de dicha norma. -ASNEF EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO SL por infracción del artículo 4.3 de LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. c)de dicha norma CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 14/12/2015, EQUIFAX IBERICA SL, encargado de tratamiento del fichero ASNEF manifiesta: 1) Reitera el contenido de la Inspección del E/6264/2014 de 21/05/2015 en que se respondió como se producen las anotaciones en el fichero ASNEF cuando existe cesión de créditos. En este caso pese al cambio de titularidad, la operación es la misma. En este caso en el fichero ASNEF, el cambio de acreedor se realiza sustituyendo el nombre de la entidad cedente por el de la entidad cesionaria manteniendo la fecha de alta. Cuando se produzca la baja, el fichero FOTOCLI reflejara que la entidad responsable de dicha baja es la cesionaria, si bien la fecha de alta corresponderá con la fecha en que la entidad cedente incluyó la incidencia en el fichero. Reitera que en estos casos se puede saber si una incidencia en el fichero ASNEF deriva de una cesión de cartera de deuda accediendo a las pantallas CONSULTA ACTUALIZACION de CARTAS ENVIADAS, y verificar que se ha remitido una notificación de inclusión a instancias del cedente y otra posterior a instancias del cesionario, siendo la fecha del cambio de acreedor la fecha de emisión de la notificación de inclusión del cesionario. Si el interesado ejercitara el derecho de acceso, se le envía un informe resumen de su situación en el fichero ASNEF, se le facilita la identidad de la entidad informante en el momento actual, que es la cesionaria, y la fecha de alta de la operación por la entidad cedente, datos que son los que reflejan la situación actual en el fichero. 2) La anotación de alta del denunciante por parte de PRA en el fichero ASNEF no se adecua a la realidad, veracidad y certeza de los ficheros al contemplarse la fecha de 8/10/2012, cuando la cesión asumida se produce el 12/01/2015, si bien en el Registro de ficheros de la AEPD, el responsable del fichero ASNEF es ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO SL, solicitando el archivo de la imputación para el encargado del tratamiento, EQUIFAX IBERICA. Menciona las actuaciones que realiza en nombre del titular del fichero. No decide por su propia cuenta que datos tratar o que tratamientos efectuar. En este caso concreto manifiesta que no decidió si el titular incluido en el fichero, al darse una cesión de créditos se da de baja, se oculta, se modifica el acreedor o se da nuevamente de alta. Si los datos del denunciante figuraban de alta continuada desde 8/10/2012, es porque lo decidió la entidad acreedora, igual que el hecho de que ese dato se ha dado de baja de dicho fichero el 23/07/2015 por PRA IBERIA, al decidirlo esta entidad. Si se produjo el cambio de acreedor fue porque así lo pactaron las partes y se lo transmitieron a ASNEF EQUIFAX, procediendo EQUIFAX a ejecutar esas instrucciones. Aporta impresión de sistemas del fichero en el que a 14/12/2015, los datos del NIF del denunciante figuran dados de baja el 23/07/2015 en la pantalla “Consulta de bajas”

(188). Declara además, que junto al envío de la carta de notificación de la cesión de deuda al denunciante se adjuntaba otra con el logo de ASNEF EQUIFAX de la que aporta copia (folio 190), siendo la fecha 10/02/2015 dirigida al denunciante, c (C/....1), informando de que sus datos ya incorporados al fichero por AKTIV KAPITAL C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/26 por impago de 1.915,53 € –no se indica desde cuándo- van a ser visibles el 9/03/2015, contando desde entonces como acreedor PRA IBERIA SL., si persiste la situación de incumplimiento. 3) Indefensión al tener que alegar y acreditar extremos EQUIFAX cuando tiene una relación de encargado con ASNEF. QUINTO: Con fecha 14/12/2015, ASNEF EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO SL, (AE en lo sucesivo) responsable del fichero ASNEF manifiesta: 1) Reitera el acta de Inspección que EQUIFAX refiere, e indica que AE es el responsable del fichero 2) Se produce indefensión al abrir procedimiento a las dos empresas del grupo, estando la actividad de una ligada a la de la otra, señalando que la defensa de una implicara la descarga hacia la otra, produciéndose un conflicto de intereses, y que se debía haber aclarado previamente en las actuaciones previas. 3) El fichero ASNEF es un fichero denominado “común” que se nutre de los datos que le proporcionan los terceros que son los que deciden respecto de los titulares que tienen en sus ficheros que datos ceden o no al fichero común relativo a los incumplimientos de sus obligaciones. El responsable del fichero no puede responder de todo el contenido del mismo. Señala que no respondería de operaciones societarias, como cesiones que impliquen baja, u ocultación de los datos tras la subrogación del acreedor. Las entidades acreedoras son las que responden de la propia información que ceden al fichero y las condiciones en las que ceden dichos datos. En este caso la cedente de los datos es la responsable de los datos dados de alta. 4) En este caso las entidades cedente y cesionaria decidieron no dar de baja la operación y mantenerla en el fichero produciéndose “la subrogación de PRA en la posición el acreedor de la deuda, derivada de la cesión global de activo y pasivo, pues nos hallamos en una adquisición global de negocio, recogida en el artículo 19 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD)”; añadiendo que entonces no se produce una novación o modificación de la operación ya incluida en el fichero, sino un cambio de acreedor. AE se limitó a ocultar temporalmente los datos y a volver a notificar a los afectados el cambio de acreedor respecto de la deuda y fecha en que serían de nuevo visibles. PRA adquirió todo el negocio de AKTIV en España, y dicho proceso no supone ni la novación de la deuda ni hecho alguno que implicara su baja del fichero, “como lo demuestra el hecho de respetarse por parte de PRA lo pactado entre los titulares de los créditos en mora y AKTIV KAPITAL”. No hay ninguna obligación de cancelar los datos cuando son objeto de una cesión global de activo y pasivo, hacerlo iría contra el principio de tracto sucesivo. 5) Como consecuencia de la Inspección del E/6264/2014, han implantado una medida de mejora de la información del fichero cuando la operación incluida haya pasado por un proceso de cesión de deuda. Consiste en incluir en el derecho de acceso que se proporciona al titular incluido, junto a la fecha de alta original en el fichero, la fecha en la que el actual acreedor de la deuda ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/26 procedido a subrogarse en la posición de acreedor de la deuda, junto con una breve explicación de los campos. Adjunta copia de una consulta de inclusión efectuada el 23/02/2012 por SIERRA CAPITAL, figurando “fecha alta primer acreedor” “y otro campo en el que se añade “Fecha alta ultimo acreedor” 8/11/2012 que se contempla para el caso de que la deuda se haya vendido a otra entidad distinta del acreedor original. SEXTO: Con fecha 14/12/2015, PRA manifiesta: 1) Indica que el 12/01/2015 se formalizó la adquisición de la totalidad de activos y pasivos de AKTIV KAPITAL, con la consecuencia de la cesión del crédito del denunciante. Después de mencionar que en el contenido de la carta de comunicación de cesión y requerimiento de pago no figuraba el plazo para abonar la deuda, indica que sí que se informaba que disponía de un mes para el abono de la deuda (aunque no indica en que documento figura). Además, se emitió un comunicado informativo junto a la carta de comunicación de la cesión en la que se informaba que los datos serían visibles por terceros a partir de un determinado plazo, con tal comunicado no se generaba incertidumbre. Aporta copia de la misma carta que la que aportó EQUIFAX en sus alegaciones, consistente en la comunicación de una carta con el logo de ASNEFEQUIFAX siendo la fecha 10/02/2015 dirigida al denunciante, c (C/....1), informando de que sus datos ya incorporados al fichero por AKTIV KAPITAL por impago de 1.915,53 € –no se indica desde cuándo- van a ser visibles el 9/03/2015, contando desde entonces como acreedor PRA IBERIA SL. Este envío se efectuó conjuntamente con la carta comunicación la cesión, y aporta copia de albarán de la puesta en Correos de 13/02/2015 con sello de UNIPOST
(256)2) Explica que la adquisición de la deuda, o cesión global de activo y pasivo está imbricada en la modificación estructural que regula la Ley 3/2009 y a efectos de protección de datos estaría incluido en el artículo 19 del RLOPD. 3) El mismo tipo de documento empleado se utilizó en diversos expedientes E de 2008 que proporciona como requerimiento de pago, sin que derivara consecuencia sancionadora. Menciona entre otros, los procedimientos E/3180/2009 de 16/03/2010 y E/666/2008 de 22/10/2008 en el que se reseña que se contenía la cláusula de que en cumplimiento del RLOPD, se le informaba que participaba como entidad informante en ficheros de cumplimiento e incumplimiento de obligaciones dinerarias reguladas en el artículo 29.2 de la LOPD. Se incorpora al procedimiento la impresión de dichos archivos. Los dos archivos alegados refieren la compra de cartera de deuda por parte de AKTIV a otras entidades. En ninguna de las resoluciones se contiene el literal de las cláusulas que servían como requerimientos de pago, por lo tanto no se puede examinar la coincidencia con el presente caso. Se incorpora al procedimiento no obstante copia de la carta que AKTIV KAPITAL utiliza en el expediente E/3180/2009 para comunicar la deuda y requerir el pago. En la misma se aprecia que figura un plazo para abonar la misma. Del otro expediente, E/666/2008, se incorpora el informe de actuaciones previas en el que no figura detalle del contenido de la carta (se anonimizan nombres y dnis). En ambos asuntos no se examinaba la cuestión del plazo para el abono de la misma y que ante su impago se pueden incluir en el fichero, que debe contener todo requerimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/26 4) Determina que la falta de atención informativa completa en la carta de comunicado de cesión debe calificarse como leve en función de que pertenece al principio de información de datos, y no calificarse como grave del 44.3.
  1. c)y que en todo caso debe contemplarse el principio de proporcionalidad. SÉPTIMO: Con fecha 11/04/2016 se emitió propuesta de resolución con el literal: “PRIMERO: Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a PRA IBERIA, S.L.U., con multa de 20.000 €, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de dicha LOPD. SEGUNDO: Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a ASNEF EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO SL, con multa de 3.000 €, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. c)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de dicha LOPD. TERCERO: Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se DECLARE la AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD de EQUIFAX IBERICA, S.L., en la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 4.3.
  4. c)de la citada norma.” OCTAVO: Con fecha de entrada 22/04/2016 ASNEF y EQUIFAX presentan sus alegaciones. ASNEF reitera lo manifestado, añadiendo: 1) Sobre el Antecedente Séptimo (hechos probados), indica que en el menú confirmación de expedientes que consta la fecha de traslado al informante del ejercicio de cancelación y las notas que este inserta, figura PRA IBERIA porque se trata de datos extraídos una vez cambiado el nombre del acreedor, aclarando que PRA IBERIA no asumió en noviembre y diciembre de 2014 la gestión de los ejercicios de derechos sino hasta enero de 2015. A este respecto se debe indicar que dicha hoja refleja el iter de fecha de envió de los documentos que forman parte de la cancelación, así como el envío de dichos documentos escaneados: 19/11/2014 el número de expediente y que el dato es correcto, enviado a PRA IBERIA, y aunque la hoja no porta fecha, va asociada a los documentos de ejercicio de cancelación, con el folio 47 que le precede en el que consta la impresión de 19/11/2014. En todo caso, la explicación de cómo se produce el cambio que engancha con el nuevo acreedor, no satisface tampoco en el acceso veraz a dicho registro, pues parece reflejar que quien pudo gestionar dicha cancelación fuera PRA IBERIA, aunque podría haber sido en calidad de encargado de tratamiento. La consulta a dicho registro acompañado con la documentación que se acompaña sobre el ejercicio del derecho de cancelación no se ajusta entonces a la entidad que gestionó en la parte informante el derecho, y no se entiende tampoco porque dicho dato histórico ha de ser cambiado. 2) Alude al concepto de requerimiento previo manejado en la propuesta que no se considera como tal por el hecho de que la nota desfavorable del dato del denunciante venía de una anotación sin solución de continuidad desde 2012. Si bien esta infracción es la imputada a PRA IBERIA, ASNEF indica que desea C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/26 aclarar el concepto de ocultación de datos en el fichero cuando los datos ya están incluidos en el fichero y se elige esa opción por el cesionario. Explica que se producen los mismos efectos que si no hubiera datos ante cualquier consulta, solo ante el ejercicio de un derecho por el propio titular se le proporcionarían los datos que permanecen ocultos. Argumenta que se resolvió en contrario, considerando que el requerimiento previo de pago con periodo de ocultación equivalía al requerimiento previo de pago en el recurso de reposición RR/00439/2015. Se incorpora impresión del citado recurso interpuesto por el denunciante frente al también incorporado archivo E/005379/2014. Del recurso se incorpora el literal: En segundo lugar, el recurrente plantea en su recurso, al igual que hacía en su escrito de denuncia, que TTI no realizó requerimiento de pago con carácter previo a la inclusión de sus datos en los ficheros de información de solvencia patrimonial. En este sentido, por mor del elemental principio de coherencia, debe darse por reproducido lo señalado en la resolución del Director de la AEPD de 30/04/2015, ahora recurrida, conforme a la cual se entiende que la comunicación de fecha 27/12/2013 (cuya copia obra en las actuaciones de referencia), en la que se informa de la cesión del crédito de CANAL+ a TTI y en la que expresamente se advierte que “su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF. Adjuntamos a la presente la información que sobre su persona consta actualmente en el citado fichero, informándole de que durante el plazo de 28 días, desde la fecha de esta carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero, constando como acreedor TTI. Pudiendo asimismo ser incluido en otros ficheros de solvencia patrimonial y crédito” funciona como un requerimiento de pago a los efectos de lo previsto en el artículo 38.1
  5. c)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). La Resolución da por acreditado el envío del mencionado requerimiento previo de pago tras el examen de la documentación aportada por la entidad investigada, del que cabe concluir la implementación de un procedimiento auditable gestionado por una tercera empresa independiente que certifica la realización de los envíos y su posterior no devolución. Además, el recurrente señala que la citada comunicación de 27/12/2013 es posterior a la fecha de la primera inclusión en el fichero ASNEF (18/12/2012) con lo que, lógicamente, no cabría calificar a este requerimiento de pago como “previo”. Sin embargo, debemos analizar de nuevo el tenor literal de esta comunicación: “su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF. Adjuntamos a la presente la información que sobre su persona consta actualmente en el citado fichero, informándole de que durante el plazo de 28 días, desde la fecha de esta carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero, constando como acreedor TTI”. Es decir, el requerimiento objeto de análisis informaba: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/26 - - los datos del hoy recurrente ya estaban incluidos en ASNEF a fecha 27/12/2013 (a instancia del que era acreedor de la deuda en aquel momento, se entiende: CANAL+). tras la cesión del crédito a TTI, el deudor tenía un plazo para hacer frente al pago ante el nuevo acreedor, no estando sus datos visibles en ASNEF durante ese plazo. transcurrido el plazo para hacer frente a la deuda sus datos volverían a ser visibles en ASNEF, en caso de impago. Esta información concuerda con lo que recoge el informe de EQUIFAX de fecha 20/03/2014, aportado por el hoy recurrente junto con su denuncia original y obrante en las actuaciones. En concreto, EQUIFAX data la inclusión de los datos del recurrente en ASNEF a instancia de TTI el 31/01/2014, fecha reflejada en el campo “Fecha de Visualiz.”. En consecuencia, la inclusión en ASNEF de los datos del recurrente en ASNEF a instancia de TTI sí es posterior a la fecha del requerimiento de pago que, por lo tanto, sí merece la consideración de “previo”. Pese a esta alegación de resolución favorable a tener en este caso por efectuado el requerimiento previo de pago cabe precisar que los supuestos son distintos por cuanto la carta de PRA fechada el 10/02/2015 le requiere el pago de la deuda, pero no da detalles de que en caso de impago sus datos se cederían al citado fichero, y tampoco le informa que sus datos ya estaban incluidos en el fichero ASNEF, y permanecerían ocultos, ni señala por tanto el tiempo en que estarían ocultos. Tampoco se contenía un plazo para realizar el pago. 3) En cuanto a la imputación del artículo 4.3 de la LOPD a ASNEF por reflejarse en su fichero, en el menú Información de crédito una operación con los datos del denunciante con fecha alta: 8/10/2012 fecha visualización 9/03/2015 asociada a PRA IBERIA, siendo que realmente el que dio de alta el 8/10/2012 el dato fue la cedente AKTIV KAPITAL y se mantenía sin solución de continuidad el dato, la denunciada indica: a. No se revela el dato incorrecto pues las entidades consultantes nunca ven el nombre del informante solo un genérico de la actividad a la que se dedica, siendo el único que los ve el titular de los datos. b. Van a implementar en el derecho de acceso tanto la fecha inicial de inclusión como la fecha expresa del cambio de acreedor con una leyenda explicativa de los distintos campos. Por su parte EQUIFAX IBERICA se muestra de acuerdo en el archivo de la infracción a ella imputada. NOVENO: PRA presentó alegaciones el 10/05/2016 reiterando lo ya alegado y añade: 1) Aporta la copia de escritura de cesión global de activos y pasivos autorizada por Notario el 12/01/2015. Como partes intervienen AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS OSLO, SUC EN ZUG, domiciliada en Zug, Suiza, que anteriormente se denominaba AKTIV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/26 KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO SUCURSAL EN BRUGG que tiene como objeto social la compra venta de carteras de préstamo, cobro de deudas, operaciones financieras y actividades derivadas. Se indica que PRA IBERIA adquiere por cesión global de activos y pasivos, los portfolios adquiridos en España, sucediéndole en todos los derechos y obligaciones en España. Se indica en la declaración segunda que ambas empresas son del mismo grupo empresarial. Además, se relacionan los orígenes de las entidades de las que proceden los activos que se van a ceder (cedente original), entre los que se encuentra BANKIA. 2) De acuerdo con el Preámbulo de la Ley 3/2009 de 3/04, la cesión supera el ámbito de la liquidación y proporciona un instrumento legislativo para la transmisión de empresas, permitiéndose ahora que una sociedad transmita en bloque todo su patrimonio a otra u otras por sucesión universal a cambio de una contraprestación. 3) Indica que el 9/02/2015 se produce la ocultación de los datos del denunciante en el fichero ASNEF, iniciándose el proceso de envío de comunicaciones al denunciante el 10/02/2015, y el 9/03/2015 se produce la visualización de los datos del denunciante en el fichero ASNEF. 4) Al ser de aplicación para la cesión global de activos y pasivos el artículo 19 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD); y no producirse cesión, existe solo la obligación de información de la recogida de datos, derivada el artículo 5, conforme reseña el artículo citado. Entiende que ha cumplido todos los requisitos informativos en la carta enviada, aludiendo también a las “consecuencias del incumplimiento del derecho a la información”, pudiendo sin embargo referirse en este sentido, a las consecuencias del incumplimiento o la persistencia en el impago, pues carece de sentido en la carta dirigida al deudor que se refiera al extremo aludido. Al respecto, se debe indicar que en la carta, precisamente, no se contenía la consecuencia de la persistencia en el impago ni que ya figuraba incluido en el fichero referido ni extremo alguno relacionado con la ocultación de datos. Entiende así que lo que se ha incumplido ha sido el artículo 5 de la LOPD. En tal sentido se debe señalar que ello rige para los datos cedidos, pero además, en este caso existe un plus por cuanto los datos del denunciante aparecen anotados en el fichero de solvencia, exigiéndose para este tipo de cesión, una información al afectado cualificada que es la referida al requerimiento previo de pago, formalidad que también se ha de cumplir como responsable del tratamiento de datos que se inscriben en el citado fichero. La Sentencia de la Audiencia Nacional, sentencia de 20/04/2006, recurso 555/2004 "... aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud el dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar esta exigencia supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al recurrente sin el suficiente aseguramiento de las mínimas garantías para los titulares de los datos que son anotados en los registros de morosos". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/26 HECHOS PROBADOS 1. De acuerdo con el certificado que aporta el denunciante en su denuncia, el 4/12/2014, sus datos figuran incluidos en el fichero ASNEF por 1.915,53 € desde 8/10/2012 por AKP AS SUC BRUGG
(10), entidad con la que el denunciante denuncia no tener relación contractual.
(1). 2. Los datos del denunciante figuraban en los sistemas informáticos de PRA IBERIA SLU al haber adquirido y formalizado ante Notario el 12/01/2015 los créditos de AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS OSLO; SUCURSAL EN ZUG
(85). Dentro de los mismos figuraba el del denunciante procedente de un contrato suscrito con BANKIA SA, número acabado en 4401, ascendiendo la deuda a 10/02/2015, a 2.321,17 € más intereses. (82, 85). El domicilio que le constaba del denunciante era C (C/....1) 46, 11, A en Madrid (82, 84,85). 3. Declara PRA IBERIA SLU que la cesión al denunciante se comunicó en una carta fechada el 10/02/2015 de la que aporta copia consistente en un folio por dos caras (85,86). La carta entre otras cosas, explica que el origen y procedencia del crédito es de BANKIA, y se adquirió en su día por AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS OSLO; SUCURSAL EN ZUG. La carta informativa le requiere el pago de la deuda, además de informarle que la deuda en esos momentos es de 2.321,17 €, y que PRA es una entidad informante de ficheros de solvencia, pero no da detalles de que en caso de impago sus datos se cederían al citado fichero, y en todo caso sus datos ya estaban incluidos en el fichero ASNEF, por lo que no puede ser calificado de requerimiento previo de pago a la inclusión. Tampoco le informa que sus datos se hallaban incluidos en el citado fichero de solvencia ASNEF en dicha fecha
(85). La carta aparece dirigida a C (C/....1) 46, 11, A en Madrid. 4. Según PRA, el modo de envío de la carta al denunciante se produjo a través de la empresa EQUIFAX IBERICA SL
(83)con quien suscribió un contrato de servicio de envíos de cartas
(87). EQUIFAX luego contrata el proceso de generación e impresión y ensobrado de los lotes de cartas con EMFASIS BILLING AND MARKETING SERVICES SL (83, 96), figurando entre una relación de 53.350 envíos, la generación e impresión de la carta de referencia del denunciante identificada con un código de referencia NT el 12/02/2015
(96)poniéndose a disposición del servicio postal el 13/02/2015
(96). Se aporta impresión de documento a la Compañía UNIPOST en el que figura como cliente EQUIFAX, 13/02/2015.
(97). EQUIFAX emite certificado en el que manifiesta que el envío dirigido al denunciante no ha sido devuelto. En el contrato figura que pueden ser devueltos, entre otros, los envíos de señas incorrectas, ausente, desconocido, o rehusado, entre otros motivos
(94). 5. En el fichero ASNEF, (cuyo titular y responsable es ASNEF EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO SL
(65)y EQUIFAX IBERICA SL actúa como su encargado de tratamiento
(65)figuran los datos del denunciante con el siguiente detalle: a. Extraído a 29/04/2015, en folio 22 figura anotado en “información de crédito”: PRA IBERIA SLU, fecha de alta 8/10/2012 (anterior a la operación de adquisición del crédito del denunciante), fecha visualización 9/03/2015, fecha última actualización: “23/04/2015” saldo actualmente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/26 impagado 1.915,53 €. b. En el folio 23 a 28 impresión titulada “información de crédito”, “Historia de la operación”, figura anotado PRA IBERIA y la cantidad citada, remontándose la operación a meses antes de la citada adquisición del crédito, en concreto mayo
  1. c. En el menú de la hoja impresa, folio 30: “Consulta-actualización cartas enviadas” consta que se emitió una en nombre de AKTIV KAPITAL al denunciante el 11/10/2012 por 1.915,53 €, mientras que en los folios 31 a 34 se observa que se emitieron cartas en nombre de PRA IBERIA el 20/01 y 11/02/2015 referidas al mismo código de operación *****, todas ellas al mismo domicilio c / (C/....1) 4 6, 11, A de Madrid. En el detalle de los envíos de cartas consta: -La carta de AKTIV (folio 32) contempla fecha de alta 8/10/2012 y misma fecha de visualización. -Las cartas de PRA, una primera, (folio 33) contemplan: FECHA DE ALTA 8/10/2012, FECHA DE EMISIÓN 20/01/2015, Y FECHA VISUALIZACIÓN 14/02/2015 y (folio 34) FECHA DE ALTA 8/10/2012, FECHA DE EMISIÓN 11/02/2015, Y FECHA VISUALIZACIÓN 9/03/
  2. d. En consulta de bajas, (folio 41), con el NIF del denunciante no consta baja alguna de la entidad AKTIV KAPITAL, figurando la baja el 31/07/2012 de una deuda con BANKIA SA, cedente del crédito del denunciante a AKTIV KAPITAL. e. En el folio 47 se aprecia que los datos del denunciante figuraban dados de alta desde 8/10/2012 por AKP AS SUC BRUGG por importe de 1.915,53 €. No obstante, en el menú “confirmación expedientes” del fichero ASNEF, ante el ejercicio de derecho de cancelación del denunciante el 19/11/2014
(45), figura anotado: “PRA IBERIA SLU” “cancelación” confirmó el dato como correcto, respondiendo al afectado el 4/12/2014 que se había confirmado ese dato
(49). Asimismo, ante el derecho de rectificación-oposición formulado por el denunciante el 4/12/2014, con los datos incluidos todavía por AKP AS SUC BRUGG
(61), en el menú “confirmación expedientes” consta entidad “PRA IBERIA SLU, “rectificación-oposición” y que el dato es correcto. Señalar que PRA IBERIA SLU no asumió el derecho del crédito sino hasta 12/01/2015, sin que explique EQUIFAX y ASNEF el motivo por el que consta dicha confirmación por la citada entidad cuando por fechas no era la deudora. 6. Los datos del denunciante que figuraban vigentes en el fichero ASNEF a instancia de PRA IBERIA se dan de baja por esta entidad con fecha 23/07/2015 según certificado aportado por EQUIFAX
(188).
  1. El denunciante reconoce que fue cliente de CAJAMADRID, después BANKIA, y además contrató un seguro de hogar. El denunciante indica que en el domicilio de (C/....1) 46, de Madrid, vivió hasta 1995, y que era el domicilio de sus padres, no viviendo desde entonces en el mismo. Sobre si recibió la carta del folio 85 dirigida al citado domicilio de sus padres, se debe concretar que se desconoce si este era el domicilio contractual proporcionado a CAJAMADRID. El denunciante manifiesta que no recibió la carta referida ni ninguna otra en el domicilio que consta en su denuncia: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/26 (C/...2) en Madrid., y que “el conocimiento de su inclusión fue a través de la entidad de la que es empleado, CAJAMAR, al solicitar un anticipo de nómina en 2015.” Se aprecia de la información proporcionada por EQUIFAX sobre las consultas a los datos del denunciante, que consta una primera consulta el 19/11/2014 a través de CAJAMAR, y diversas consultas de dicha entidad hasta 20/04/2015 efectuadas con la misma clave de usuario (263 a 273).
  2. La notificación de la cesión de deuda al denunciante realizada por PRA fue llevada a cabo por EQUIFAX IBERICA
(83)que a su vez contrató con EMFASIS BILLING AND MARKETING SERVICES SL la generación, impresión, ensobrado de cartas y puesta a disposición del servicio postal a través de UNIPOST, figurando el sello de presentación en esta de 13/02/2015 (83, 256). Junto a la carta de comunicación de la cesión y requerimiento de pago al denunciante se le adjuntaba una carta de ASNEF EQUIFAX de 10/02/2015 dirigida a c/ (C/....1) detallando que sus datos estaban incluidos en el fichero ASNEF por AKTIV KAPITAL por 1.915,53 € y que sus datos permanecen ocultos hasta el 9/03/2015, fecha en que será visible y aparecerá como acreedor PRA IBERIA SLU (folio 190). 9. Figura anotado en el fichero ASNEF que PRA IBERIA ha dado de baja del fichero ASNEF los datos del denunciante el 23/07/2015
(188), fecha que coincide con la petición de información en actuaciones previas por esta Agencia (82, 124). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a PRA una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/26 párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos ficheros se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias) y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal. El artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, “Requisitos para la inclusión de datos” dispone lo siguiente: 1. “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  2. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  3. b)(…).
  4. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente” El art. 39 del citado RLOPD, a su vez, dispone: "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  5. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término prevenido para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias" . Es decir, para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, se requiere que la deuda sea cierta (al inicio del apartado 1.
  6. a)del art. 38, que haya sido previamente requerida de pago y en su contenido que se contenga, también antes de ser incluido, que ante el impago sus datos podrán ser cedidos al fichero de solvencia. “La exigencia de requerimiento previo de pago para proceder a la inclusión de los datos del acreedor moroso en los ficheros correspondientes, tiene como objeto que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/26 el "deudor" o la persona obligada, conozca la existencia de la deuda vencida y exigible y la posibilidad de ser incluido en un fichero de morosos en el supuesto de no hacerla efectiva, ya que como se ha dicho, no se necesita el consentimiento del afectado para su inclusión en esta clase de ficheros, tratando así de salvaguardar la veracidad y exactitud de los datos que se van a incluir en dichos ficheros.” Sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso administrativo, sección 1, de 9/12/2013, recurso 50/2012 que sancionaba una inclusión antes del período otorgado para el abono de la deuda que le requería. Es el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Además, aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. Y ello dado que el no aplicar esta exigencia supondría utilizar este medio de presión sin el suficiente aseguramiento de las mínimas garantías para los titulares de los datos que son anotados en tales registros de solvencia patrimonial y crédito. La fecha en que pueden ser incluidos los datos del deudor en el fichero desde el requerimiento de pago hasta su acceso efectivo no ha sido establecido en la LOPD ni en su Reglamento. La normativa solo exige el requerimiento previo, por lo que obviamente no puede realizarse a la vez o tras haber sido ya incluido como sucede en el presente supuesto. Se observa analizando la carta de comunicación de cesión y de requerimiento previo de pago de 10/02/2015 (folio 85) que sus datos ya habían sido incluidos en el fichero y entonces no puede calificarse de previo. Relacionado con ello, tampoco la carta contiene el literal de advertencia de que si subsiste el impago sus datos podrían ser cedidos al fichero de solvencia, aunque de hecho ya figuraban. La carta sí que contenía que la entidad “participa como entidad informante en ficheros de cumplimiento e incumplimiento de obligaciones dinerarias”. La carta no contenía la información de que sus datos ya figuraban incluidos en el fichero por AKTIV y que se produciría un período temporal de ocultación de datos, trascurrido el cual y persistiendo el impago el acreedor sería PRA, y los datos visibles. El citado requerimiento de pago no puede calificarse de “previo” pues no hay solución de continuidad en la operación. La misma se encontraba anotada en fichero de solvencia desde 8/10/2012, y cuando se hace cargo de la deuda PRA es 12/01/2015, fecha en que el dato continua anotado. Si continúa anotado y a partir de dicho momento el responsable es PRA, antes de seguir el dato anotado por ella, debió haber requerido el pago. Este es el sentido del término “previo” como espacio en el que los datos no aparecerán aún en el fichero a expensas de producirse los efectos de dicho requerimiento, pues sino no puede denominarse tal. En este supuesto, los datos se adquieren el 12/01/2015, los datos siguen incluidos, y al cabo del tiempo, el 13/02/2015 se le intenta advertir del requerimiento de pago, pero este no es calificable como “previo”. Estos elementos son los que propician que el requerimiento de pago no se considere correcto. Por tanto, se acredite la ineficacia del requerimiento previo de pago, derivándose la comisión de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD por no ajustarse a lo previsto en el Reglamento de la LOPD que desarrolla las previsiones de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/26 III Con independencia de que la operación haya sido una cesión global del negocio de AKTIV KAPITAL a PRA IBERIA, según manifiesta la denunciada, que no acredita y así se refería en la carta de comunicación de la cesión al denunciante, y teniendo en cuenta que PRA es una empresa española de su grupo (de AKTIV), se debe indicar: -El artículo 19 del RLOPD se refiere a la información de la cesión operada, cuestión distinta es la del requerimiento de pago. Ambas entidades, cedente y cesionaria tienen distinta personalidad jurídica, desprendiéndose pues que son distintos sujetos. Las denominadas “instrucciones” que dan cesionario o cedente en las adquisiciones de créditos no pueden configurar la estructura y organización de la información del fichero ASNEF, sino que han de adecuarse a la realidad de los hechos y los movimientos. Dichas adquisiciones, aunque sean por subrogación o cesión global suponen un cambio de acreedor que ha de verse reflejado fielmente en ficheros, no solo en este tipo de ficheros sino en cualquiera. La continuidad del alta de la operación en el fichero por parte del segundo acreedor también puede dar lugar problemas al precisar la normativa que antes de incluir los datos en el citado fichero se ha de requerir el pago al deudor. En este caso la cesión se produce el 12/01/2015, sin embargo el pretendido requerimiento de pago que se incluía en el comunicado de cesión, se produce con su puesta en Correos el 13/02/2015, y los datos del denunciante seguían en el fichero sin solución de continuidad. Si el requisito es que se requiera el pago antes de la inclusión se aprecia que en caso de que se hubiera hecho a la perfección el contenido del requerimiento, se habría hecho después de la adquisición de la condición de acreedor, y después de haber sido incluido, pues no hay solución de continuidad, no hay baja del dato desfavorable, cuando lo que dice la norma es que el acreedor ha de requerir antes de la inclusión del dato. - La cesión del negocio o subrogación no justifica la falta de reflejo claro y veraz en los ficheros, cualquier tipo de ficheros. Ello incluye al fichero ASNEF que como se ha visto refleja una anotación que no se corresponde con la realidad temporal de las consultas, al contar en fecha posterior a la cesión de la deuda, que el alta de esa misma entidad, PRA, se remonte a 2012. - Aunque en el fichero ASNEF el movimiento de la operación de los datos del denunciante haya sido sin solución de continuidad, con una carta informativa de ASNEF EQUIFAX al denunciante indicando la fecha de visibilidad del nuevo acreedor, ello no suple que PRA es un nuevo sujeto acreedor y la obligación de requerir el pago conteniendo un plazo para el abono de la misma. Por otro lado, la carta que envía EQUIFAX IBERICA (folio 190) en la que se remite al deudor el 10/02/2015 un comunicado en el que se le señala que sus datos “ya incorporados al fichero por AKTIV KAPITAL por impago de 1.915,53 €” –no se indica desde cuándo- “van a ser visibles el 9/03/2015, contando desde entonces como acreedor PRA IBERIA SL., si persiste la situación de incumplimiento”, no es sino el cumplimiento del deber de información que corresponde al responsable del fichero ( artículo 29.2 de la LOPD): “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/26 por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” La carta enviada por ASNEF EQUIFAX advirtiendo de que existe una fecha de visualización de sus datos por terceras entidades es obligación legal que la LOPD impone a esta y no puede ser calificada de requerimiento previo de pago. IV A efectos de graduación de los hechos, se habrá de tener en cuenta que el denunciante denuncia que no tiene ni conoce a AKTIV, la entidad que a la fecha de presentación de su denuncia es la que aparece como informante de sus datos en el fichero ASNEF. El denunciante no expresa nada con respecto al requerimiento de pago. Se acredita que el crédito procede de BANKIA, de la que el denunciante declara haber sido cliente, y el crédito cedido, originariamente procede de esta entidad. Asimismo no se aprecia defecto en la primera notificación de la cesión producido el 27/07/2012 realizado por AKTIV. Considerando que el domicilio al que se envían las cartas, el que disponía AKTIV y PRA, que coincidía con el proporcionado por BANKIA, y en el que el denunciante no residía desde 1995 según declaró se ha de deducir: -En esta resolución no se entra a valorar el origen y procedencia del crédito, en tal sentido en actuaciones previas nada se consultó sobre el producto y deuda a BANKIA. -Posiblemente el hecho de no residir el denunciante en la dirección señalada en los envíos de las comunicaciones de cesiones ha podido incidir para que el denunciante manifieste que no conocía las circunstancias de la cesión que dio lugar a la inclusión en ASNEF el 8/10/2012 y la posterior comunicación en 2015 efectuada por PRA de la segunda cesión. En todo caso proporcionado un domicilio contractual, los cesionarios cumplen comunicando al mismo las cesiones producidas. Se ha de concluir que la cesión de créditos que en este caso es una cesión de datos se sujeta a determinados requisitos, no siendo preciso a efectos de protección de datos el consentimiento del afectado para llevarse a cabo válidamente, aunque si se deben cumplir algunos requisitos. El requisito de si efectivamente el denunciante era deudor o tenía una deuda con AKTIV KAPITAL se deja en un segundo término, al acreditarse que el crédito procedía de BANKIA y el denunciante era cliente de dicha entidad. El denunciante nada manifestó frente al acuerdo de inicio en el que se ponía de manifiesto esta circunstancia. Se concluye pues que en el procedimiento no se discute si la deuda existía o no, y por tanto se deriva la infracción al cumplimiento de los requisitos formales y materiales del requerimiento de pago por parte de PRA. V El art. 44.3.
  7. c)de la LOPD tipifica como infracción grave: "Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/26 desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave" . PRA ha incurrido en la citada infracción. VI Se imputa a EQUIFAX IBERICA y a ASNEF EQUIFAX la misma infracción del artículo 4.3 de la LOPD pues del resultado de actuaciones previas no estaba claro quién podría ser el responsable de la infracción ni se conocía el modo de funcionamiento de anotaciones en caso de cesión de datos por adquisición de créditos. El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” La infracción imputada a EQUIFAX IBERICA y a ASNEF EQUIFAX es la de la anotación en el fichero ASNEF del datos fecha de alta 8/10/2012 por PRA IBERIA (folio 22) que parte de la inclusión inicial y precedente que efectuó el cedente del crédito AKTIV KAPITAL, según circunstancias que eran conocidas por el responsable del fichero. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 4.3), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3. d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  8. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto “las operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido, el responsable del fichero ASNEF es ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO S.L., siendo EQUIFAX IBERICA SL encargado del tratamiento, según consta en la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos. En fecha 8/10/2012 los datos del denunciante se dan de alta en el fichero ASNEF por AKP AS SUC BRUGG VODAFONE (folios 10,22, 47). Con la adquisición del crédito del denunciante por parte de PRA IBERIA SL formalizado el 12/01/2015 se visualiza en el fichero ASNEF esta entidad, fecha alta 8/10/2012, fecha visualización 9/03/2015
(22). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/26 EQUIFAX manifestó que cuando se cede una cartera de deuda y respecto a la información que figura en el fichero ASNEF, en algunos casos (como es el presente) el cedente y el cesionario informan de la venta de cartera de deuda y de la decisión de no realizar un cambio de titularidad del acreedor (informante) en el fichero ASNEF. En ese caso, en el fichero ASNEF el cambio de acreedor se realiza sustituyendo el nombre de la entidad cedente por el de la entidad cesionaria manteniendo la fecha de alta. con la fecha en la que la entidad cedente incluyó la incidencia en el fichero.” En el caso que nos ocupa la citada operativa acredita que desde fecha 12/01/2015 (fecha en que se produjo el cambio de acreedor en el fichero ASNEF de AKTIV a PRA), la información existente en el fichero ASNEF relativa al denunciante era que sus datos figuraban incluidos en el citado fichero desde fecha 8/10/2012 siendo AKTIV la entidad informante. Dicha información del denunciante contenida en el fichero ASNEF, accesible tanto por el denunciante como por aquellas entidades que consultaran el fichero vulnera el principio de calidad de datos por cuanto ni son exactos, ni están puestos al día ya que, como se acredita en el expediente, PRA no fue la entidad que incluyó sus datos en el fichero, sino AKTIV, información que no consta en absoluto en el fichero. Este hecho viene a ser confirmado por EQUIFAX cuando manifiesta que ““… para conocer si una incidencia del fichero ASNEF deriva de una cesión de cartera de deuda, es necesario acceder a las pantallas de “CONSULTA/ACTUALIZACIÓN DE CARTAS ENVIADAS” y comprobar que se ha remitido una notificación de inclusión a instancias del cedente y otra posterior a instancias del cesionario, siendo la fecha de cambio de acreedor la fecha de emisión de la notificación de inclusión del cesionario.” Esto es, la información contenida en el fichero ASNEF no permite la veraz correspondencia entre el informante actual, cesionario, al figurar el dato dado de alta desde una fecha de alta con anterioridad a la cesión. Por tanto, para que los datos del denunciante existentes en el fichero ASNEF cumplieran con la exigencia del artículo 4.3 de la LOPD (calidad de datos), debería reflejarse la existencia de ambas entidades informantes (tanto AKTIV como PRA), así como las respectivas fechas en las cuales las citadas entidades informaron los datos al fichero y por tanto eran las entidades responsables de la información suministrada al mismo. En este sentido ASNEF alegó que estaba trabajando en la implantación de un modelo de información en el fichero más claro de tal modo que, en los casos de operaciones de cesión/venta de cartera, la información existente en el fichero permita conocer la identidad tanto del primer, como del segundo acreedor, así como las respectivas fechas de inclusión/visualización de los datos en el citado fichero de solvencia. Explicitados los hechos constitutivos de infracción al principio de calidad de datos (art. 4.3 LOPD) por cuanto deviene irrefutable el hecho que desde fecha 8/10/2012 no fueron incluidos los datos por PRA, no siendo ciertos, cabe ahora determinar la existencia de responsabilidad de ASNEF y EQUIFAX en los mismos. Argumenta ASNEF que la responsabilidad de los datos informados al fichero recae en exclusiva sobre las entidades informantes, en la medida en que ellas son las responsables de los tratamientos (deciden sobre el uso y finalidad de la información), limitándose ASNEF a cumplir las instrucciones emanadas de ambas entidades, y las obligaciones que le impone la LOPD y que se circunscriben a la información al afectado. En este punto, debemos recordar a ASNEF su condición de responsable del fichero ASNEF, que no encargado del tratamiento por cuenta de las entidades informantes conforme al artículo 12 LOPD, como así argumenta la imputada. En tal condición de responsable de un fichero de información sobre solvencia patrimonial y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/26 crédito debe exigírsele una especial diligencia en el tratamiento de los datos en el citado fichero ASNEF, poniéndose de manifiesto la importancia y repercusión que sobre los afectados puede tener la existencia de una información que no es cierta o es inexacta. El hecho es que el acuerdo de las entidades cedente y cesionaria, por razones operativas convengan no es objeto de análisis por esta Agencia, sino que lo es la circunstancia de que se han de ajustar a la situación real y actual del dato en el fichero, y el fichero es responsabilidad de ASNEF EQUIFAX, no de los informantes, considerando además que son sujetos jurídicos diferenciados, distinta personalidad jurídica, distinto CIF, distinto acreedor en definitiva. ASNEF EQUIFAX es responsable de la infracción imputada en la medida en que como responsable del fichero de solvencia ASNEF y dada la trascendencia de la información que se incluye en el mismo, y responsable de la configuración y estructura del mismo refleje veracidad y realidad de los datos. Tratándose EQUIFAX de la entidad encargada del tratamiento por cuenta de ASNEF, debe considerarse que la misma no es responsable de la infracción imputada, procediendo el archivo frente a la misma. VII El art. 44.3.
  1. c)de la LOPD tipifica como infracción grave: "Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave" . ASNEF EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO SL, ha incurrido en la citada infracción. VIII El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. La aplicación y graduación de las mismas se refleja en los apartados 4 y 5: 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  2. a)El carácter continuado de la infracción.
  3. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  4. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  5. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  6. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  7. f)El grado de intencionalidad.
  8. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  9. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 23/26 entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  10. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.» 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  11. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  12. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  13. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  14. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  15. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Hay que señalar que el citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite restablecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considera en el caso de que se trate”, pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita, y en todo caso de modo significativo, es decir con cierta importancia o relevancia. En el presente caso, en cuanto a la entidad PRA IBERIA, se deduce que ha tenido conducta diligente por lo que ha de ser tenida en cuenta y producir los efectos previstos en la norma, en especial en cuanto a la fijación de la cuantía de las sanciones dentro del tramo de las leves, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5.
  16. a)de la LOPD. Dentro de dicha escala se han ponderado los siguientes supuestos, contemplados en la norma (45.4 de la LOPD) para adecuar la culpabilidad de la entidad y la antijuridicidad de los hechos. Por un lado, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que tiene como actividad la gestión de activos y pasivos adquiridos. Tienen un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tienen, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales (45.4.
  17. c)de la LOPD). Sin embargo, en cuanto al grado de intencionalidad debe ser valorado como sigue: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 24/26 En cuanto a PRA IBERIA, se debe considerar que la carta de notificación de la cesión y requerimiento de pago contenía casi todos los elementos formales para surtir efecto, faltando la indicación precisa de que ante el impago sus datos se cederían al fichero de solvencia, y la información de que los datos ya figuraban en el fichero, informándole del plazo temporal de ocultación de datos (45.4.j de la LOPD). También se ha de tener en cuenta que la predecesora comunicó el 27/07/2012 la cesión, y PRA acredita también el envío correcto de la carta de comunicación de la cesión contando con un procedimiento reglado para informar de la cesión de los datos y del requerimiento poniendo los medios organizativos y técnicos para llevar a cabo el proceso de notificación acreditado, así como prueba el hecho de haberlo llevado a cabo. (45.4.i de la LOPD). Además, PRA actuó motu propio dando de baja los datos del denunciante del fichero ASNEF antes del comienzo del procedimiento, con ocasión de la petición de documentación en actuaciones previas (45.4.j de la LOPD). Por lo anterior, hay razones suficientes que coadyuvan a una reducción de la antijuridicidad de los hechos pudiéndose aplicar el artículo 45.5.
  18. a)de la LOPD a PRA IBERIA, lo que permite ponderar la cuantía de la sanción valorando prudentemente las circunstancias anteriormente citadas. En consecuencia, se debe señalar para PRA IBERIA la imposición de una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45 de la LOPD, al tener la infracción imputada la consideración de grave pero imponerse una multa en la cuantía de las estipuladas para las infracciones leves. Teniendo en cuenta que el hecho infractor es de tipo formal, al no contenerse todos los elementos que requiere un requerimiento previo de pago a inclusión de datos en fichero de solvencia, que no se perseguía la obtención de beneficio, y que el denunciante denunció que no tenía relación alguna con AKTIV (cedente) ni le había proporcionado los datos a la misma, cuando se acredita que sí que era titular del crédito transmitido, se impone una sanción a PRA IBERIA de 10.000 €. Para ASNEF EQUIFAX, se ha de tener en cuenta que ha revisado con anterioridad a este procedimiento, con ocasión de la Inspección realizada en el procedimiento E/6264/2014, el 21/05/2015, los procesos de adecuación de las anotaciones en fichero en supuestos de cesión/venta de cartera, tanto los datos de la identidad y fecha de inclusión del primer acreedor (entidad cedente), como los de identidad y fecha de visualización del segundo acreedor (entidad cesionaria), permaneciendo en la actualidad según manifiesta en el presente procedimiento los protocolos de actuación conformes con lo analizado en la citada inspección de esta Agencia, acreditándose que concurre la circunstancia del 45.5.
  19. b)de la LOPD. En el caso de ASNEF EQUIFAX, como responsable del fichero ASNEF procede, en virtud de lo anteriormente citado para la encargada del tratamiento del citado fichero (EQUIFAX IBERICA), procede asimismo graduar la cuantía de la sanción dentro del arco de las cuantías de las infracciones leves, toda vez que también se aprecia en sus actuaciones similares valoraciones como la ausencia de intencionalidad, la falta de perjuicios concretos causados al denunciante, beneficios obtenidos y adaptación de nuevos protocolos de actuación en los sistemas de gestión del fichero ASNEF, pero a diferencia de EQUIFAX IBÉRICA, en su condición de responsable del fichero. Por ello C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 25/26 procede imponer a ASNEF EQUIFAX una cuantía de 3.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad PRA IBERIA, S.L.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  20. c)de la LOPD, una multa de 10.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1),2),4) y 5) de la citada LOPD. SEGUNDO: IMPONER a la entidad ASNEF EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO SL, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  21. c)de la LOPD, una multa de 3.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1), 2), 4) y 5) de la citada LOPD. TERCERO: ARCHIVAR la infracción del artículo 4.3 de la LOPD imputada a EQUIFAX IBERICA SL, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  22. c)de dicha LOPD. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a ASNEF EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA y CRÉDITO SL, EQUIFAX IBERICA, S.L., PRA IBERIA, S.L.U., y a A.A.A.. QUINTO: Advertir a los sancionados que las sanciones impuestas deberán hacerlas efectivas en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 26/26 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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