← España

PS-00623-2014

1/10 Procedimiento Nº PS/00623/2014 RESOLUCIÓN: R/01033/2015 En el procedimiento sancionador PS/00623/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ALFAIDEES MULTIMEDIA S.L, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25/11/2013, tuvo entrada en esta agencia una denuncia de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) contra ALFAIDEES MULTIMEDIA S.L (en lo sucesivo la denunciada) por haber comprobado que no tiene fichero alguno inscrito. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, con fecha 7/04/2014 se emite resolución del Director de la Agencia, informando al denunciante que no se inician actuaciones previas ni procedimiento sancionador. También se indicaba que ante la posibilidad de existencia de ficheros, se procederá a remitir los requerimientos oportunos. TERCERO: Con fecha 7/04/2014 el Subdirector General de Inspección de Datos en Nota Interior a la Subdirección General del Registro General de Protección de Datos comunica la falta de inscripción de ficheros por la denunciada, instando el requerimiento de inscripción del fichero. CUARTO: Con fecha 9/06/2014 se recibe respuesta de la Subdirección requerida precisando que el 23/04/2014 se requirió a la denunciada (aporta copia de la entrega firmada de la hoja de Correos el 2/05/2014 y del contenido de la carta) y no recibió respuesta, habiendo transcurrido el tiempo otorgado sobradamente lo comunica a los efectos oportunos. Con fecha 11/06/2014 se accede a “RENO”, aplicación que gestiona la inscripción de ficheros, y en consulta por el CIF D.D.D. con el que figura inscrito en el Registro Mercantil, no se halla fichero alguno inscrito. QUINTO: Con fecha 7/11/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ALFAIDEES MULTIMEDIA S.L por una infracción del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como leve en el artículo 44.2.

  1. b)de dicha norma. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, no se recibieron alegaciones. SÉPTIMO: Se accede el 9/03/2015 a GOOGLE y se efectúa una búsqueda con la palabra ALFA IDEES, obteniendo la página en Internet alfaidees.com, imprimiendo la sección Quiénes somos?, figurando que el tipo de actividad a que se dedican es el de programación y desarrollo web, desarrollo de aplicaciones web, programa de geo localización y proyectos de instalación de redes entre otros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 OCTAVO: Mediante Diligencia de 9/03/2015 se accede a “RENO”. Se efectúa una búsqueda de ficheros inscritos con el CIF de la denunciada, resultando que figuran inscritos los ficheros: 1) NOMINAS, PERSONAL Y RECURSOS HUMANOS, inscrito el 1/12/2014 descrito con la finalidad de Gestión de nóminas y recursos humanos, con datos de empleados y nivel de seguridad medio. 2) DOS ficheros con el nombre: CLIENTES Y/O PROVEEDORES, inscritos el 1/12/2014 descritos con la finalidad de Gestión de clientes y/o proveedores, Gestión contable, fiscal y administrativa con nivel de seguridad básico. NOVENO: Con fecha 10/03/2015, se emite propuesta del literal: “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a ALFAIDEES MULTIMEDIA S.L con multa de 30.000 €, por la infracción del artículo 26.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  2. b)de dicha norma.” DÉCIMO: Con fecha 8/04/2015 tuvieron entrada las alegaciones de la denunciada en las que expone 1) Solo tratan datos de empresas y empresarios individuales. El denunciante reúne dicha condición, manifestando que les encargó la creación y mantenimiento web para su dominio en el cual figura en Aviso legal como empresario individual o autónomo con su CIF y su NIF. Aporta copia del contrato en el que figura nombre y apellidos del denunciante, NIF y teléfono móvil. Aporta copia resultante del acceso a la web con los datos del denunciante dando como resultado datos de autónomo, de comercio al por menor de calzado. En tal sentido considera que la LOPD, artículo 2.3 excluye de su ámbito de aplicación dichos datos. Cita los informes de la Agencia 78/2008 y 443/2008. Además considera también de aplicación el artículo 2.2 de la LOPD. 2) Ni el denunciante ni la Agencia aportan prueba de que se disponga de ficheros con datos de carácter personal. Lo contrario supone infringir el principio de presunción de inocencia. 3) Si bien no se hicieron alegaciones si se llevó a cabo la inscripción de fichero de modo preventivo sin que signifique que reconozcan tratar datos de carácter personal, dado además el carácter declarativo. También aportan copia de contratos con NOVODAT el 1/03/2015 para el cumplimiento de la LOPD y de documento de seguridad de ficheros. 4) En cuanto al fichero de nóminas, no se inscribió antes porque la entidad no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 contaba con empleados, habiéndose contratado el 31/05/2014 el primero, sin que un solo empleado constituya fichero. El segundo se contrata en fechas recientes. En la copia del contrato que aporta no figura firma del empleado ni de la empresa, ni sello del Servicio Público de Empleo Estatal o de la empresa. 5) La gestión de loa trabajadores la llevaba una Asesoría con la que tienen suscrito un contrato contemplando el artículo 12 de la LOPD. Aporta copia de un contrato de prestación de servicios de 14/04/2014 para prestación de servicios de asesoramiento contable, fiscal y laboral de ASSESSORIA I SEGURS C.C.C. SL. 6) Solicita que le sea aplicable el apercibimiento por concurrir sus requisitos tratándose de una infracción leve y la denunciada no ha sido anteriormente sancionada o apercibida, añadiéndose una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado y sin vinculación relevante de la actividad de tratamiento de datos. 7) Desproporción de la sanción en relación con la capacidad económica de la denunciada, con capital suscrito de 3.006 euros y ganancias declaradas en las cuentas anuales de 899,25 euros. Aporta relación de diversas resoluciones por falta de inscripción de ficheros en las que indica se impuso la sanción mínima de 600 euros. 8) Solicita copia del expediente y se abra nuevo plazo para efectuar alegaciones, y en concreto de las alegaciones del denunciante para mejor defensa. En relación con ello, se remite copia del expediente, pero no se abre nuevo plazo para que efectué alegaciones, considerando que la propuesta la recibió la denunciada el 16/03/2015 y la presentación ante correos de su escrito de alegaciones según el sobre marca 2/04/2015, habiendo ya transcurrido el plazo de quince días otorgado para efectuar alegaciones, sin que la entrega de la copia del expediente abra un nuevo periodo para formular alegaciones entendiendo además que no se ha producido alegación alguna por parte del denunciante, por lo que el contenido de cualquier elemento necesario para su defensa se contenía en la propuesta. DÉCIMO-PRIMERO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: 1. El denunciante denuncia el 25/11/2013 que la empresa ALFAIDEES MULTIMEDIA SL no dispone de fichero alguno inscrito.

(1)verificándose el 11/06/2014 a través de la aplicación RENO que gestiona las inscripciones que mediante el CIF de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 denunciada no se obtenía ningún fichero inscrito (1,4, 13,19). 2. Según el Registro Mercantil, a 20/03/2014 esta entidad tiene como objeto social: Informatica, Telecomunicaciones y ofimática, Investigación, Desarrollo e Innovación
(4).
  1. Consta que el 2/05/2014 la Subdirección General del Registro General de Protección de Datos de la AEPD se dirigió a la denunciada intimando la notificación e inscripción de ficheros, sin obtener respuesta ni inscribir fichero alguno sino hasta 1/12/2014.(14 a 18).
  2. Con fecha 9/03/2015 se pudo comprobar que la denunciada había notificado e inscrito en la Agencia tres ficheros con fecha 1/12/2014, posterior al acuerdo de inicio, al que no efectuó alegación alguna (29 a 40).
  3. La denunciada maneja datos de nombre y apellidos, NIF, domicilio de sus clientes, así como datos de sus empleados, manifestando que el primero se contrató el 31/05/2014 (52, 68,
  4. 89,95) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  5. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En cuanto a la alegación de que los datos de que dispone la denunciada estarían excluidos del ámbito de aplicación de la LOPD. Esta cuestión ya se vió en la sentencia de 12/05/2011 recurso 31/2010 -: “Se trata del problema de la aplicación o no de la normativa sobre protección de datos a aquellos supuestos en que los datos se refieran a personas físicas, pero que lleven a cabo una actividad mercantil o profesional, que ha sido ya enjuiciado y resuelto por esta misma Sala en ocasiones anteriores (SAN 29-3-06 Rec. 348/2004, de 10 de septiembre de 2009 (rec. 89/2008) por todas). Para ello es imprescindible recordar algunas de las consideraciones de la STC 292/2000, de 30/11 , que establece que (FJ 6º) el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce solo a los datos íntimos de la persona sino a cualquier tipo de datos personales, sean o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está el art. 18.1 CE
(6), sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado, porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos (pues) los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituye una amenaza para el individuo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 No puede concluirse, por tanto, que los empresarios individuales y profesionales estén en su conjunto excluidos del ámbito de protección de la LOPD, sino que se hace necesario diferenciar (y la línea divisoria es confusa y difusa) cuando un dato del empresario o profesional, se refiere a la vida privada de la persona y cuando a la empresa o profesión, pues solo en el primer caso cabe aplicar la protección de la LO 15/1999. Labor de diferenciación que puede basarse en dos criterios distintos y complementarios: Uno, el criterio objetivo de la clase y la naturaleza de los datos tratados, según estén en conexión y se refieran a una esfera (la íntima y personal) o a otra (la profesional) de la actividad. Otro, el de la finalidad del tratamiento y circunstancias en que éste se desarrolla, criterio éste que operaría en aquellos casos en que alguno de los datos profesionales coincida con los particulares (por ej. coincidencia de domicilio privado con el de la empresa, o cuando no se pueda acreditar si una deuda es de la empresa o si es personal del interesado). Acorde con dicha doctrina, y haciendo hincapié en que la LOPD tiene por objeto garantizar y proteger los datos personales entendiendo por tales, ex artículo 3.
  1. a)de dicha Ley "cualquier información concerniente a persona física identificadas o identificables" esta Sala ha considerado, en ocasiones anteriores en que se ha planteado la misma controversia, que dicha Ley sí ampara los datos personales de los profesionales del mercado de la construcción (arquitectos) en la sentencia de 21-112002 (Rec. 881/2000 ).Y también en la sentencia de 25-6-2003, Rec. 1099/2000), entendimos incluidos en el ámbito protector de la Ley los datos personales de particulares que actuaban como promotores en la construcción de su propia vivienda. Además, en nuestra sentencia de 11-2-2004 (Rec. 119/2002 ) y ya bajo la vigencia de la actual LOPD, hemos entendido que el dato del afectado, aunque se refería al lugar de ejercicio de su profesión (un despacho de abogados) era un dato de una persona física con una actividad profesional cuya protección caía en la órbita de la Ley Orgánica 15/1999 "pues los datos personales son predicables de todos los ciudadanos, sin que puedan excluirse de dicha previsión los relativos a aquellos que realizan una profesión, pues el ejercicio de esta actividad no puede ser equiparado a estos efectos a la de una empresa, como parece mantener el recurrente". En el supuesto que nos ocupa, en la emisión de facturas se contemplen datos de personas físicas, su NIF. Es por ello que con independencia de su condición de eventual régimen de empleado autónomo o empresario, los datos que se tratan por la entidad denunciada, y que constituyen tratamiento, hacen referencia a datos de la persona física, y no de una persona jurídica o sociedad que él regentara, que afectan a la esfera particular del mismo en cuanto identifican y permiten la identificación de su persona y cuyo conocimiento o empleo por terceros puede afectar a uno de los derechos inherentes a su persona. III En cuanto a la aplicación del procedimiento de apercibimiento, la disposición final quincuagésima sexta “cuatro” de la Ley 2/2011, de 4/03, de Economía Sostenible, (LES), BOE 5/03/2011, ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, en lugar del existente hasta su entrada en vigor, del siguiente tenor: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, se refieren en el 45.5 que significan: “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  4. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  5. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  6. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  7. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  8. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Teniendo en cuenta que en el presente supuesto consta recepción de escrito de “requerimiento” a la inscripción de ficheros firmada el 2/05/2014 por la misma persona que efectúa las alegaciones a la propuesta, y que la notificación de ficheros se hizo tras recibir el acuerdo de inicio, no se da más de un criterio contenido en el artículo 45.5 de la LOPD, por lo que no es procedente el apercibimiento. IV En cuanto a que no hay pruebas o trazas de tratamiento de datos personales sometidos a la LOPD, la propia denunciada indica que recoge datos de clientes y de sus empleados o su empleado aunque solo sea uno. En cuanto a que los datos de un solo empleado no constituyen un fichero, se debe indicar que no es la cantidad la que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 determina si es o no fichero sino la finalidad de los datos que se utilizan para en este caso confeccionar la nómina con los elementos que la componen, retenciones a Seguridad Social, a Hacienda, alta del empleado, contrato que en este caso se aporta sin firmar, por lo que aunque solo sean datos de una persona se derivan varios tratamientos, y dichos tratamientos y datos se ligan a un fichero. Por otro lado, se aportó un contrato de 14/04/2014 con el encargado de tratamiento ASSESSORIA I SEGURS C.C.C. SL que va a efectuar accesos a datos por cuenta de la denunciada referidos a asesoramiento para firma de contrato accediendo a contenido de ficheros de los que es responsable ALFAIDEES La denunciada no solo inscribió los ficheros a ellos referidos sino que entregó la cláusula informativa a uno de sus empleados en mayo 2014, contrató y pagó a una entidad la adecuación de sus ficheros a la LOPD confeccionando el documento de seguridad. V El artículo 26 de la LOPD, dispone lo siguiente: 1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos. 2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que deba contener la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que contiene, las medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros. 3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación. 4. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles. En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación. 5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos. También se refiere Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD) en el TÍTULO V. Obligaciones previas al tratamiento de los datos, especificando en su CAPÍTULO II. Notificación e inscripción de los ficheros de titularidad pública o privada, artículo 55.2:”Notificación de ficheros”. “Los ficheros de datos de carácter personal de titularidad privada serán notificados a la Agencia Española de Protección de Datos por la persona o entidad privada que pretenda crearlos, con carácter previo a su creación. La notificación deberá indicar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 identificación del responsable del fichero, la identificación del fichero, sus finalidades y los usos previstos, el sistema de tratamiento empleado en su organización, el colectivo de personas sobre el que se obtienen los datos, el procedimiento y procedencia de los datos, las categorías de datos, el servicio o unidad de acceso, la indicación del nivel de medidas de seguridad básico, medio o alto exigible, y en su caso, la identificación del encargado del tratamiento en donde se encuentre ubicado el fichero y los destinatarios de cesiones y transferencias internacionales de datos.” En las presentes actuaciones, ha quedado acreditado con relación a la falta de inscripción de ficheros por parte de la denunciada que, en la fecha en que se denunciaron los hechos, y hasta 1/12/2014, no figuraba inscrito fichero alguno por parte de su responsable. ALFAIDEES MULTIMEDIA S.L declara que contrató a un empleado el 31/05/2014, con posterioridad a la denuncia, y al requerimiento de inscripción por parte de la Agencia, pero antes del acuerdo de inicio de este procedimiento. VI El artículo 44.2.
  9. b)de la LOPD, dispone: Son infracciones leves: “No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos” La denunciada ha cometido dicha infracción del artículo 26 de la LOPD que encuentra su tipificación en lo dispuesto en el artículo 44.2.
  10. b)de la LOPD. VII El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1, 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  11. a)El carácter continuado de la infracción.
  12. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  13. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  14. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  15. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  16. f)El grado de intencionalidad.
  17. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  18. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  19. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  20. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. A efectos del 45.4 de la LOPD, la denunciada inscribió los ficheros una vez abierto el acuerdo de inicio, antes de la propuesta de resolución y ha comenzado a implementar la política de protección de datos, sin que conste obtención de beneficios por la comisión de la infracción, imponiéndose una sanción de 1.100 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ALFAIDEES MULTIMEDIA S.L, por una infracción del artículo 26.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  21. b)de dicha norma, una multa de 1.100 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1) y 4) de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALFAIDEES MULTIMEDIA S.L y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.