← España

PS-00623-2016

1/7 Procedimiento Nº: PS/00623/2016 RESOLUCIÓN R/00469/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00623/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Orange Espagne SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22/12/16, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad Orange Espagne SAU , mediante el Acuerdo que se transcribe: <<< Procedimiento PS/00623/2016 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad Orange Espagne SAU en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 5 de enero de 2015 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de A.A.A. en el que denuncia que desde agosto de 2014 recibe llamadas en su teléfono ***TEL.1, que en nombre de Orange Espagne SAU (Orange) le reclaman el pago de una deuda correspondiente a una línea telefónica de la que no es titular. Según le han informado su número de teléfono figura en los datos de contacto del titular de la línea (***TEL.2) con deudas. En fecha 28/10/2014 remitió un correo certificado con aviso de recibo solicitando el cese de llamadas pero no han cesado. Acompaña copia de su DNI, del escrito citado y el AR firmado y fechado por la destinataria. SEGUNDO: A solicitud de la Inspección de Datos aporta copia del contrato de servicios de telefonia móvil donde figura como titular. Igualmente aporta relación de las llamadas recibidas del gestor de recobros, que ha podido obtener del registro de llamadas recibidas en su móvil. Igualmente, a requerimiento de la AEPD, la denunciada Orange informa que el teléfono (***TEL.1) del denunciante consta como de contacto en el contrato de la línea ***TEL.3, cuyo titular es B.B.B.. Aporta dicho contrato de 29/01/13 y otro contrato mas de 05/12/11 para la línea ***TEL.1, con el denunciante como titular y un numero fijo como teléfono de contacto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 TERCERO: Por resolución de 27/01/2016 de esta agencia se declara la caducidad de las actuaciones iniciadas y se ordena la apertura de nuevas actuaciones de investigación (E/00180/2016). Por los Servicios de Inspección se solicita información a Orange y Vodafone Ono. Recibidas las respuestas, se requiere a la entidad ISGF Informes Comerciales SL información de los motivos y detalles de las llamadas, instrucciones recibidas de Orange y copia del contrato de servicio entre ambas. Concluyen las actuaciones con el informe del Inspector de Datos. CUARTO: De todo lo actuado que consta en el procedimiento se concluye, salvo prueba en contrario, que Orange realizo tratamiento de los datos personales del denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos. Han de ser tenidos en cuenta los siguientes hechos: 1 --- 01/01/11, fecha del contrato aportado por ISGF Informes Comerciales SL, en el que Orange, como responsable del tratamiento de datos, contrató con ISGF, como encargado del tratamiento, la gestión de call center de atención telefónica. 2 --- 05/12/11, fecha desde la cual es titular de la línea ***TEL.1 de telefonía móvil la persona denunciante. 3 --- 29/01/13, fecha del contrato de la línea ***TEL.2, cuyo titular es B.B.B., donde consta como teléfono de contacto el teléfono del denunciante. No consta autorización del denunciante. 4 --- La persona denunciante aporta en abril de 2015 relación de las ultimas llamadas recibidas en su teléfono móvil: Telefono Fecha Hora Duración ***TEL.4 21/10/2014 8:42 1 min 8 s ***TEL.4 24/10/2014 8:28 0 min 55 s ***TEL.5 27/10/2014 9:01 2 min 41 s ***TEL.5 28/10/2014 12:16 Perdida ***TEL.4 30/10/2014 8:32 ***TEL.5 30/10/2014 20:39 0 min 2 s ***TEL.5 30/10/2014 22:04 0 min 5 s ***TEL.4 03/11/2014 8:39 ***TEL.5 04/11/2014 21:58 2 min 45 s ***TEL.4 20/02/2015 18:25 0 min 23 s Perdida Perdida 5 --- 20/02/15, 18:26:08, fecha y momento en que desde el teléfono ***TEL.4 se efectua llamada de 0:0:24 de duración al teléfono del denunciante, según informa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Vodafone ONO SAU. 6 --- 07/10/15, fecha en que ISGF afirma que recibió de Orange el encargo de reclamar al cliente B.B.B. el pago de la deuda de 52,68 € del teléfono ***TEL.1. Y efectúo llamada telefónica a dicho número con ese fin. 7 --- 29/10/14, fecha de recepción por Orange de la reclamación escrita del denunciante protestando por las llamadas reclamándole pago de una deuda y no autorizando el uso de su teléfono para comunicar deudas de B.B.B. con la línea ***TEL.2. 8 --- 11/02/16, fecha del escrito de Orange, haciendo constar que el titular de la línea ***TEL.4 es ISGF. 9 --- 04/04/16, fecha de retirada a ISGF del encargo de Orange para reclamar al cliente B.B.B. el pago de la deuda de 52,68 € del teléfono ***TEL.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) y el 38.1 del RLOPD (Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre). Dichos artículos establecen: “Artículo 4. Calidad de los datos. 3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado." La infracción del artículo 4.3 de la LOPD se halla tipificada como grave en el artículo 44.3.c): "Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” La infracción puede ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que Orange realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos (4.3 de la LOPD) realizando tratamiento de datos para la gestión de recobro de una deuda que no le corresponde. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: -El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos han sido tratados durante más de 7 meses (agosto 2014 a febrero 2015) a pesar de las reclamaciones. (45.4.a)) -La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que es una empresa que tiene como actividad la comercialización de servicios de telefonia móvil y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal pues sus clientes son mayoritariamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 personas físicas. Estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de los datos personales de sus clientes. (45.4.

  1. c)- El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien tramitara las gestiones de recobro, no tuviera intención de infringir norma alguna, pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. (45.4.
  2. f)- Son numerosos los procedimientos sancionadores tramitados a la entidad por infracciones similares, (45.5.g)) - En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la persona denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. (45.4.
  3. h)-Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. (45.4.
  4. i)Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. Iniciar procedimiento sancionador a Orange Espagne SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. c)en la citada ley orgánica. 2. Nombrar como instructor a D. C.C.C.y como Secretario a D. D.D.D., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del citado Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  6. b)de la ley 39/2015, de 1 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 octubre y art. 127 letra
  7. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a Orange Espagne SAU indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  8. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  9. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 Euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 Euros o 30.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00623/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  10. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. >>> SEGUNDO: En fecha 24/01/17 la entidad Orange Espagne SAU ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 12/01/17 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad Orange Espagne SAU, de fecha 11/01/17, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00623/2016 , de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Orange Espagne SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.