1/10 Procedimiento Nº PS/00624/2013 RESOLUCIÓN: R/00464/2014 En el procedimiento sancionador PS/00624/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de diciembre de 2012 se recibe en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos escrito de A.A.A. en el que se pone de manifiesto los siguientes hechos: Con fecha 3 de abril de 2012, el denunciante remite escrito a FRANCE TELECOM ESPAÑA, SA (en adelante ORANGE) solicitando el cambio de titularidad de la línea ***TEL.1 a favor de su ex mujer B.B.B.. El denunciante manifiesta que desde el momento del cambio de titularidad, B.B.B. puede acceder a través de la web de ORANGE (www.orange.
- es)a los datos de sus otras dos líneas telefónicas ***TEL.2 y ***TEL.3. Adjunto a la denuncia, el afectado ha remitido, entre otra documentación, copia del mencionado escrito, impresión de pantalla del área de clientes de la web de ORANGE donde consta información del denunciante y de las líneas ***TEL.2 y ***TEL.3 y copia de una factura emitida en fecha 21 de junio de 2012 respecto de la línea ***TEL.2. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., teniendo conocimiento de que: 1. Entre la documentación aportada por el denunciante consta fotocopia del carnet de identidad del mismo y de su ex mujer B.B.B.. El denunciante tiene de número de DNI ***DNI.1 y B.B.B. tiene de número de DNI ***DNI.2. 2. En las impresiones de pantalla del acceso aportados por el denunciante consta que el acceso se ha realizado por utilizando como código de usuario la línea ***TEL.4 recuperando los datos de B.B.B., y ofreciendo, entre otra, información de las líneas ***TEL.2 y ***TEL.3, que, según manifiesta el denunciante, él es el titular. En dichas impresiones de pantalla consta la fecha de 1/10/2012 a las 14:04 y 14:05. Tal y como consta en el Acta de Inspección E/624/2013/-I/1 realizada en fechas 30 de mayo y 6 de junio de 2013 realizada en ORANGE y en escrito remitido por ORANGE de fecha de registro de entrada 1 de octubre de 2013 se desprende: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 1. En los sistema de Información de ORANGE figura: 1.1. El número de línea ”***TEL.1” no consta asociada a ningún cliente. Se ha verificado que la línea ***TEL.1 ha estado asignada a la compañía OLPA SL EXCLUSIVAS. Además de ha comprobado que en dicha línea consta una anotación de “LOPD”, la cual, según manifiesta ORANGE tuvo asociado un cliente, que ha debido solicitar la cancelación de sus datos personales y por ello no consta ningún dato, únicamente la anotación LOPD. 1.1. Respecto de B.B.B., figura como titular de un contrato de telefonía móvil del número ***TEL.4 actualmente activo y como titular de la línea fija ***TEL.5, en alta desde el 19/04/2012 y actualmente activa. 1.2. Se ha verificado que la línea ***TEL.5 figuraba asociada al cliente A.A.A. y que consta facturación desde mayo de 2012 a nombre del cliente B.B.B.. 2. Con fecha 10 de julio de 2013 se solicita información al denunciante con objeto de que confirme el número de teléfono sobre el que se solicitó el cambio de titularidad ya que en el fax remitido a ORANGE consta la línea ***TEL.1, la cual se ha verificado que no consta asociada a ningún titular. Con fecha 26 de julio de 2013, se recibe contestación al citado escrito en la cual el denunciante informa que por error se solicitó el cambio de titularidad de esta línea cuando se debía realizar sobre la línea ***TEL.5. El denunciante manifiesta que a pesar del error ORANGE realizó la gestión correctamente asignando el cambio de titularidad sobre la línea ***TEL.5 a favor de B.B.B. . 3. En la Inspección E/624/2013/-I/1 y en escrito remitido por ORANGE de fecha de registro de entrada 1 de octubre de 2013 se desprende: 3.1. En los Sistemas de Información de ORANGE constan los datos del denunciante asociados a cuatro cuentas, dos de ellas en relación con dos líneas de telefonía móvil en modalidad prepago, un contrato en modalidad postpago de la línea ***TEL.3 en baja desde el 25/02/2013 y un contrato de modalidad postpago de la línea ***TEL.2 que continua activa. Asimismo figuran tres contratos de telefonía fija, todos ellos desactivados. 3.2. En el Sistema de Información donde se registran los contactos y reclamaciones de los clientes y en relación con el cliente A.A.A. figura: 3.2.1.Con fecha 16/04/2012 consta la recepción de un fax del cliente solicitando un cambio de titularidad a favor de B.B.B.. Solicitud que se realizó con fecha 19/04/2012. 3.2.2.Con fecha 20/04/2012 consta una anotación en la que el cliente indica que el cambio de titularidad se ha realizado pero que el DNI que aparece sigue siendo el suyo y no el DNI ***DNI.2 que corresponde B.B.B.. En el caso abierto en relación con este contacto con el cliente figura “…indica que se le cambio el nombre correcto pero el dni que aparece es del antiguo titular, no es el de ella el de ella es ***DNI.2 y aparece confirmado correcto en el caso de cambio de titular pero en quis, ps y el área de clientes aun aparece otro”. Y con fecha 30/04/2012 consta “Realizada modificación datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 personales –cambio de titular- en todos los sistemas. Envio SMS. Cierro caso ”. Tal y como consta en los sistemas el cambio de titularidad se realizó el 19/04/2012, por ello y en relación con esta anotación ORANGE manifiesta que no es un error ya que la línea se asigna al nuevo titular en el momento que se solicita pero que se mantiene el DNI del antiguo titular también asociado a la línea hasta que se ha realizado el trámite completamente, que en este caso al ser de telefonía fija tarda aproximadamente 7 días. 3.2.3.Con fecha 28/09/2012 dos anotaciones en relación con que el cliente indica que su ex mujer puede acceder a sus datos a través de “Mi Orange”. 4. No se ha podido acreditar que el denunciante o su ex mujer hayan accedido a la web de ORANGE en la fecha del 1/10/2012 a las 14:04 y 14:05, ya que en la información de que dispone ORANGE de los accesos del DNI ***DNI.2 correspondiente a B.B.B. consta la fecha de 10/11/2012 a las 7:11. Y con respecto al denunciante consta el primer acceso en fecha 18/12/2012 a las 12:12 5. En relación con la manifestación del denunciante de que B.B.B. accede a través de la web de ORANGE a los datos de telefonía móvil del denunciante ORANGE manifiesta que en la impresión de pantalla figura información de facturación hasta junio de 2012 y que la primera factura emitida a B.B.B. por el cambio de titularidad se realizó en mayo de 2012, lo que indica que en dicha fecha la cliente B.B.B. solo podía acceder a la información asociada a su línea ***TEL.5, por tanto con anterioridad a mayo de 2012 si dicha cliente accedía a la información era porque conocía la clave de usuario y contraseña ya que era, según consta en el fax de solicitud de cambio de titularidad, era su ex mujer. No obstante, en la impresión de pantalla aportada por el denunciante, de fecha 1/10/2012, figura información de las líneas del denunciante (***TEL.2 y ***TEL.3), cuando el acceso se ha realizado utilizando el código de usuario ***TEL.4 que pertenece a B.B.B. y los datos identificativos corresponden a esta titular. Este acceso se ha realizado varios meses después de que se hubiera procedido al cambio de titularidad. TERCERO: Con fecha 14 de noviembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., por las posibles infracciones del artículo 4.3 de la LOPD y del artículo 10 de dicha norma; ambas infracciones tipificadas como graves en el artículo 44.3, apartados
- c)y d), respectivamente, de la citada Ley Orgánica, este último artículo según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y de aplicación en virtud con lo establecido en el artículo 128.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC). CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.,, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 18 de diciembre de 2013, formuló alegaciones en las que solicitó el archivo del presente expediente sancionador y, con carácter subsidiario, la imposición de las sanciones que pudieran corresponderle con arreglo a la escala prevista para las infracciones leves, a tenor del artículo 45.5 de la LOPD. En apoyo de su pretensión invoca los siguientes argumentos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 - Sobre la presunción de inocencia: No hay indicio probatorio alguno que acredite que sean ciertos los hechos denunciados de que hubo una revelación de datos. El denunciante aoporta una impresión de pantalla que no ha sido adverada por la Inspección de la Agencia, ni reconocida por mi representada. - Sobre la infracción del 4.3 LOPD: Sorprende el hecho de que se impute esta infracción porque en el acuerdo de inicio no se relata el tratamiento de datos inexactos, sino haberse revelado datos de una persona a otra. - Concurso medial - Con carácter subsidiario solicita la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, pretensión que funda en los siguientes argumentos: a. El Acta 952/2006 de la Inspección de la Agencia, en la que se reflejan las medidas implementadas por la entidad en orden a la tutela debida de los derechos de los clientes a la protección de sus datos personales. b. El reconocimiento que la Agencia ha efectuado, a través de distintas resoluciones (R/01042/2007, R/01246/2007), de la constante preocupación que la denunciada ha manifestado, mediante la implementación de las medidas previstas en el Acta, por la protección de datos personales de sus clientes. c. Los simples errores en la operativa de las compañías en los que se vean afectados datos personales de sus clientes no determinan automáticamente la existencia de una infracción en materia de datos personales. QUINTO: Con fecha 20 de diciembre de 2013 se inició el período de práctica de pruebas en el que: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/00624/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00624/2013 presentadas por FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., y la documentación que a ellas acompaña. France Telecom solicita la práctica de prueba testifical consistente en que, por esta Agencia, se requiera al denunciante para que manifieste si, para acceder a la web de Orange, tuvo que introducir un código de usuario y una contraseña. Con respecto a dicha solicitud hay que señalar que la entidad denunciada no justifica cómo pueden influir en la resolución del presente procedimiento sancionador el resultado de la prueba solicitada. En consecuencia se rechaza la solicitud de la prueba formulada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 SEXTO: En fecha de 24 de enero de 2014, el Instructor del Procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos: Se ARCHIVE el presente procedimiento a FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.U, por inexistencia de infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- c)de dicha norma Se ARCHIVE el presente procedimiento a FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.U, por inexistencia de infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- d)de dicha norma. SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciante D. A.A.A., con NIF.: ***DNI.1, manifiesta que su exmujer le advierte en septiembre de 2012 que ella puede acceder a través de la web de ORANGE (www.orange.
- es)a los datos de dos líneas telefónicas del denunciante ***TEL.2 y ***TEL.3 y a sus correos que los tiene redireccionados a esta dirección. SEGUNDO: El denunciante presenta fotocopia de un posible acceso por parte de su exmujer a dos líneas suyas y a un correo personal del denunciante. La fecha de dicho acceso es 1/10/2012. (folios 5 y 6) TERCERO: Del informe de actuaciones previas de inspección y de la documentación presentada por la entidad denunciada se desprende lo siguiente: “No se ha podido acreditar que el denunciante o su ex mujer hayan accedido a la web de ORANGE en la fecha del 1/10/2012 a las 14:04 y 14:05, ya que en la información de que dispone ORANGE de los accesos del DNI ***DNI.2 correspondiente a B.B.B. consta la fecha de 10/11/2012 a las 7:11. Y con respecto al denunciante consta el primer acceso en fecha 18/12/2012 a las 12:12” (folios 94 en el punto 4 y folios 83 y 89) CUARTO: Por otro lado con fecha 16/04/2012 consta la recepción de un fax del denunciante solicitando un cambio de titularidad a favor de B.B.B. de una línea que pertenecía al primero. El denunciante solicita el cambio de titularidad por error de una línea que no le corresponde. (folio 32, 19) QUINTO: Con fecha 19/04/2012 se realiza el cambio de titular en la línea de su titularidad ***TEL.5 correctamente (folio 33 y 25) SEXTO: El 20/04/2012 consta una anotación en los ficheros de FTE en la que el cliente indica que el cambio de titularidad se ha realizado pero que el DNI que aparece sigue siendo el suyo y no el DNI ***DNI.2 que es el que corresponde B.B.B. (folio 34 Y 25) SEPTIMO: La petición consta como tramitada el 30 de abril 2012 (folio 34) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 10 de la LOPD que se considera infringido dispone "El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase de tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o, en su caso, con el responsable del mismo". El artículo 10 de la LOPD contiene una regla que afecta a la confidencialidad como parte de la seguridad de los datos de carácter personal, tratando de salvaguardar el derecho de las personas a mantener la privacidad de tales datos y, en definitiva, el poder de control o disposición sobre los mismos. El deber de secreto trata de salvaguardar o tutelar el derecho de las personas a mantener la privacidad de sus datos de carácter personal y en definitiva el poder de control o disposición sobre sus datos. Este deber de secreto está lógicamente relacionado con el secreto profesional. Según el ATC de 11 de diciembre de 1989 "el secreto profesional se entiende como la sustracción al conocimiento ajeno, justificada por razón de una actividad, de datos o informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas". El deber de secreto en el tratamiento de datos personales, tiene la misma fundamentación jurídica, pero se refiere al ámbito estricto del tratamiento de los datos personales, para que el responsable del fichero y, cualquier persona que intervenga en el tratamiento, esté obligado al mantener la confidencialidad de los datos personales”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable o quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente o no, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. III En el caso que nos ocupa, el denunciante manifiesta que su exmujer le advierte en septiembre de 2012 que ella puede acceder a través de la web de ORANGE (www.orange.
- es)a los datos de dos líneas telefónicas del denunciante ***TEL.2 y ***TEL.3 y a sus correos que los tiene redireccionados a esta dirección. El denunciante presenta fotocopia de un posible acceso por parte de su exmujer a dos líneas suyas y al correo personal del denunciante en fecha 1/10/2012. (hechos probados primero y segundo) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 No obstante, de las actuaciones de inspección y de la información aportada por FTE no se ha podido constatar ya que según consta en el hecho probado tercero “Del informe de actuaciones previas de inspección y de la documentación presentada por la entidad denunciada se desprende lo siguiente: “No se ha podido acreditar que el denunciante o su ex mujer hayan accedido a la web de ORANGE en la fecha del 1/10/2012 a las 14:04 y 14:05, ya que en la información de que dispone ORANGE de los accesos del DNI ***DNI.2 correspondiente a B.B.B. consta la fecha de 10/11/2012 a las 7:11. Y con respecto al denunciante consta el primer acceso en fecha 18/12/2012 a las 12:12” . (hecho probado tercero) Por tanto, según el informe de actuaciones previas de inspección y la documentación aportada por FTE, no se han acreditado fehacientemente hechos que permitan deducir que FTE haya revelado datos del denunciante. A este respecto ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que los principios y garantías del procedimiento judicial penal son, en principio y con las oportunas modulaciones, aplicables al procedimiento administrativo sancionador, dado que también este es manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el artículo 137 de LRJPAC: “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. IV El artículo 4 de la LOPD, al respecto de la calidad de datos, establece: “1.-Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2.- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos. 3.- Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. 4.-Si los datos de carácter personal registrados resultaran inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16. (…)”. Señala el artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo ut supra impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. V Con fecha 16/04/2012 consta la recepción de un fax del mismo denunciante solicitando un cambio de titularidad a favor de B.B.B. de una línea que pertenecía al primero. El denunciante solicita el cambio de titularidad por error de una línea que no le corresponde. (hecho probado cuarto) Con fecha 19/04/2012 se realiza un cambio de titular en la línea de su titularidad ***TEL.5 correctamente (hecho probado quinto) El 20/04/2012 consta una anotación en los ficheros de FTE en la que el denunciante indica que el cambio de titularidad se ha realizado pero que el DNI que aparece sigue siendo el suyo y no el DNI ***DNI.2 que corresponde B.B.B. (hecho probado sexto) Dicha petición consta como tramitada el 30 de abril 2012 (hecho probado séptimo) El apartado 2 del artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), dispone que “Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos”. El procedimiento indicado, tendente al cese del tratamiento de los datos personales, posibilita la corrección con celeridad de aquel dato de carácter personal en el supuesto de que se encuentre indebidamente incluido, teniendo el objeto de reparador con carácter previo a la incoación, en su caso, de un procedimiento sancionador cuya finalidad principal no es otra que la punitiva. En este sentido, no puede olvidarse que, cuando el ordenamiento jurídico admite varias soluciones, resultaría contrario al principio de presunción de inocencia el ejercicio de la actividad sancionadora, siendo, en estos casos, más adecuado el agotamiento de otras fórmulas procedimentales alternativas, como la anteriormente expuesta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 En este caso el cambio de titularidad de la línea se había realizado a nombre de la exmujer del denunciante el 19/4/2012. El 20/4/2012 consta el aviso del denunciante que el DNI sigue siendo el suyo y no se ha modificado, ya que tenía que ser el de su exmujer. Con fecha 30 de abril consta tramitada la modificación. Por tanto hemos de señalar que la entidad denunciada actuó en un tiempo prudencial para proceder a la rectificación del dato erróneo desde que se lo comunicó el denunciante. Por ello hay que indicar que el Tribunal Constitucional tiene declarado que a la actuación sancionadora de la Administración, le son aplicables con ciertos matices los principios penales derivados del artículo 25 de la Constitución. (STC 18/1981) y la imposición de una sanción administrativa, por tanto, exige la constatación de una intervención culpable por parte de un sujeto en un hecho antijurídico debidamente tipificado, situación que en el caso que nos ocupa no ha quedado acreditada. VI Dispone el artículo 44.3.d), de la LOPD, que considera infracción grave “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. Dispone el artículo 44.3.c), de la LOPD, que considera infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” En el presente caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores no es posible subsumir la conducta de FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. en ninguno de los supuestos que el Título VII de la LOPD considera infracción, debiendo por tanto dictarse el archivo de actuaciones. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador a la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. por inexistencia de infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- c)de dicha norma. SEGUNDO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador a la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. inexistencia de infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- d)de dicha norma. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. y a A.A.A.. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es