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PS-00624-2014

1/10 Procedimiento Nº PS/00624/2014 RESOLUCIÓN: R/00685/2015 En el procedimiento sancionador PS/00624/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GALP ENERGÍA ESPAÑA SAU, PARTEC REPRESENTACIONES S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes:, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 22/11/13 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. en el que declara que ha recibido un requerimiento de pago en fecha 23/09/2013 enviado por Galp, entidad con la que no ha contratado los suministros de gas y electricidad. Al pedirles copia del contrato ha comprobado que las firmas que figuran son falsas. Con fecha 24 de septiembre de 2013 envió un correo electrónico a Galp indicando que sus comercializadoras de electricidad y gas natural son Gas Natural y Unión Fenosa y que nunca ha recibido facturas de la entidad. Con fecha 25 de septiembre de 2013 desde Galp le envían por correo electrónico copia del contrato y de las facturas impagadas. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/62/2014 Concluyéndose la investigación con el siguiente informe de la Inspección de Datos de fecha 14/10/14 TERCERO: Con fecha 18/11/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a las entidades GALP Energía España SAU y PARTEC Representaciones S.L, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (*en lo sucesivo LOPD), tipificadas como infracción grave en el artículo 44.3

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Con fecha 4/12/14 se reciben en esta AEPD las alegaciones de la Entidad denunciada—Partec-- en dónde pone de manifiesto lo siguiente: * Que Galp comunico a principios de 2012 a Partec que las gestiones de back office (verificaciones y alta de los contratos en el sistema SAP de Galp) seria realizada por la mercantil Unísono. Concluida una contratación toda la documentación se remitía a la entidad Unísono junto con un cuadro resumen de los contratos remitidos. Dicha entidad realizaba las labores de back office es decir, verificar que la documentación presentada por Partec cumpliera con los requisitos exigidos por Galp para verificar la corrección de los datos captados y procediendo a su inclusión en el sistema SAP. * Que las labores de Partec se limitaban a la coordinación de los trabajos de los comerciales, reunión y organización de la documentación y la entrega de la documentación reunida a Unísono C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 * Que en este caso se ha producido la prescripción de los hechos ya que Partec entregó a Galp toda la documentación en febrero de 2012 QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, la Entidad GALP Energía España SAU, mediante escrito de fecha 9/12/14 formuló alegaciones, significando de manera sucinta lo siguiente: Tratamiento de los datos del denunciante. Que fue Partec, en nombre de GALP, quien realizó materialmente la captación de los datos del denunciante. Se pone de manifiesto que en ningún caso Partec tenía autorización para contratar sin obtener previamente el consentimiento de los clientes. A pesar de que GALP no exigía en un principio copia del DNI de los clientes, si era necesario que los comerciales verificaran la identidad del firmante ante de la contratación de los servicios, con el fin de comprobar la identidad de la persona que prestaba el consentimiento de la contratación De la cancelación de la deuda y de los datos personales del denunciante. La Compañía no sólo ha procedido a dar de baja los datos del denunciante, sino que ha procedido a cancelar sus datos personales transmitidos a la base de datos de la Compañía y a la anulación de cualquier posible deuda que mantuviera con la misma, como así se le comunicó mediante burofax de 13/3/14 Reconocimiento voluntario de la responsabilidad. La compañía mantiene que la contratación presuntamente fraudulenta habría sido llevada a cabo por Partec, como encargado del tratamiento, respecto de lo cual, Galp defenderá sus intereses en las instancias jurisdiccionales competentes. Galp se aviene a reconocer el tratamiento inconsentido de los datos del denunciante del presente procedimiento. SEXTO: Con fecha 12/01/15 se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante Galp Energía España SAU, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/00062/2014. SEPTIMO: Con fecha 20/2/15 se dictó, por el instructor del procedimiento, la siguiente propuesta de resolución: <<<< PRIMERO. Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a GALP Energía España SAU, con multa de 20.000€ (veinte mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  2. b)de dicha norma. SEGUNDO. Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare el ARCHIVO del presente procedimiento sancionador abierto a PARTEC por la prescripción de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD >>>>> OCTAVO: Por parte de la representación de GALP se ha remitido escrito de alegaciones, con fecha 3/3/15, a la propuesta de resolución manifestando, en síntesis, lo siguiente: De la aplicación de los artículos 45.4 y 45.5 de la LOPD Que coincidiendo en la aplicación del art. 45.5 d del reconocimiento de la responsabilidad, se estima que también se podrían tomar en consideración otros criterios (que se exponen) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 para graduar su sanción y aplicar así el art. 45.5.a al concurrir varios de los criterios enunciados en el art. 45.4 HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. A.A.A. en el que declara lo siguiente: - Que ha recibido un requerimiento de pago en fecha 23/09/2013 enviado por Galp, entidad con la que no ha contratado los suministros de gas y electricidad. - Al pedirles copia del contrato ha comprobado que las firmas que figuran son falsas. - Con fecha 24 de septiembre de 2013 envió un correo electrónico a Galp indicando que sus comercializadoras de electricidad y gas natural son Gas Natural y Unión Fenosa y que nunca ha recibido facturas de la entidad. - Con fecha 25 de septiembre de 2013 desde Galp le envían por correo electrónico copia del contrato y de las facturas impagadas. 2º Consta en los ficheros de GALP la siguiente información en relación al denunciante: * Que figuran a su nombre los siguientes servicios: -- el alta en el servicio de Gas se realizó el 1/03/2012 y la baja el 28/02/2014, -- el alta en el servicio de electricidad se realizó el 18/06/2012 y la baja el 10/03/2014. -- Las fechas de alta y baja del servicio de Confortgas no figuran en la aplicación, porque al rechazar el cliente la contratación se anularon el servicio y las correspondientes facturas. 3º Consta que como consecuencia de los servicios contratados a nombre del afectado se han emitido 25 facturas y 16 facturas de anulación, de estas últimas 15 emitidas en fecha 17/10/2013 y una en fecha 17/01/2014. 4º Que en relación a los contactos mantenidos con el denunciante constan los siguientes: * En fecha 24 de septiembre de 2013 se recibe un correo electrónico del cliente indicando que sus comercializadoras de electricidad y gas natural son Gas Natural y Unión Fenosa y que nunca ha recibido facturas de la entidad. * La entidad localiza el contrato y envía una copia al cliente junto con las facturas impagadas * En fecha 27 de septiembre de 2013 el afectado responde al correo indicando que tras examinar la documentación, el contrato es fraudulento ya que el código de cuenta bancaria no es el suyo y además las firmas están falsificadas. * Como señal de buena fe, el reclamante hace un pago de 500 € por los consumos energéticos realizados. * En fecha 30 de septiembre de 2013 contactan nuevamente con el cliente para que envíe copia del DNI y comprobar las firmas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 * En fecha 01/10/2013 envía copia de su DNI * En fecha 02/10/2013 se envía al departamento “cliente niega contratación” * En fecha 17/10/2013 se recalculan las facturas anulando cuotas de mantenimiento. * En fecha 17/10/2013 se contacta con el cliente que manifiesta que tiene voluntad de pagar de forma fraccionada los consumos realizados. * Los representantes de la entidad indican que se llegó a un acuerdo de pagos con el Cliente para sufragar la deuda pendiente correspondiente a los consumos de gas y electricidad. Por este motivo, a pesar de que el Cliente se haya dado de baja en los servicios el 10/03/2014, aún permanece activo. Una vez que sean abonadas las facturas acordadas se procederá al bloqueo de los datos. * Junto al contrato suscrito a nombre del reclamante no se recabó copia del DNI. * El agente comercial responsable de la contratación es Partec Representación FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar en el fondo del asunto es necesario entrar a valorar la alegación de la Entidad denunciada—Partec Representaciones S.L--: relativa a la prescripción de la infracción. En la documentación contenida en el Expediente administrativo consta la firma del contrato realizado por el “comercial” bajo la supervisión de la Entidad denunciada-Partec-el dia 1/2/12. En los ficheros de Galp consta el denunciante como titular de un contrato de gas desde 1/3/12, de lo que se deduce que al menos en esa fecha el contrato presuntamente formado había sido remitido desde Partec a Galp, cesando el tratamiento de los datos por parte de la primera. El art. 47 LOPD—LO 15/99—dispone lo siguiente en relación al “prescripción” de la infracción: “Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año”. III Se analiza en el presente procedimiento si los hechos denunciados suponen una vulneración del contenido del art. 6.1 LOPD, que consagra el principio del consentimiento en el marco de la LOPD: como derecho del afectado a consentir de manera inequívoca sobre el uso y tratamiento de sus datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Como medio de prueba presenta la Entidad denunciada—Galp—copia del “presunto” contrato firmado por el afectado si bien no se aporta ningún tipo de documentación acreditativa de la identidad del afectado (vgr. DNI o documento de naturaleza similar) o de la persona autorizada. Asimismo, no consta aportado ningún documento que acredite el consentimiento expreso del afectado (vgr. DNI o documento de naturaleza similar) ni consta acreditado que por la Entidad—Galp—se haya realizado actividad alguna de comprobación de la identidad del titular de los datos en orden a la activación de los servicios “presuntamente” contratados. A mayor abundamiento la entidad denunciada Galp ha aceptado su responsabilidad por la comisión de dicha infracción, en lo relativo al tratamiento de los datos del denunciante proporcionados por Partec sin disponer del consentimiento del titular, Alegándose que dicho consentimiento no fue obtenido según los procedimientos que Galp impuso contractualmente a su encargado de tratamiento el cual le facilitó los datos de un contrato obtenido de forma presuntamente ilícita La infracción cuya comisión se atribuye a la entidad denunciada—Galp--consiste en el tratamiento de datos personales del denunciante sin su consentimiento, mediante su incorporación a sus ficheros como titular de los contratos anteriormente mencionados y la emisión de facturas por los distintos consumos de los servicios a cargo de éste. El art. 3
  4. h)de la LOPD define el "consentimiento del interesado" como "toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen". El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. Pero, tal y como ha expresado esta Sala reiteradamente, entre otras, en Sentencia de 28 febrero 2007 -recurso nº.236/2005 -, el consentimiento ha de ser necesariamente "inequívoco". De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento. Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del "consentimiento inequívoco", a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos ( Sentencia de esta Sección de 8 noviembre 2012 -recurso nº. 789/2010 -). En el presente caso, el afectado niega en todo momento haber dado consentimiento alguno para el alta de los servicios, que son objeto de facturación por la Entidad denunciada— Galp—. Es decir, por regla general, corresponde a quien realiza el tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento del afectado pues salvo las excepciones establecidas en la Ley solo el consentimiento justifica o legitima el tratamiento, y a tal fin deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que tal consentimiento ha sido prestado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Por consiguiente, se ha de concluir que ante la falta de acreditación por parte de Galp del consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales, ni del empleo de una diligencia razonable a la hora de identificar a la persona con la que suscribió la contratación, resulta acreditada la infracción atribuida a la Entidad denunciad, que ha procedido a realizar un tratamiento de los datos del denunciante sin su consentimiento expreso e informado IV El artículo 44.3.
  5. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Galp Energía, a través de sus empleados o agentes, ha realizado un tratamiento de datos, sin controlar ni realizar un trabajo de supervisión que permita detectar si la persona ha manifestado real e inequívocamente su voluntad de contratar. En definitiva, es necesario que, una vez identificada la persona sin lugar a dudas –y documentada la identificación-, y tras la información pertinente ha prestado su consentimiento al contrato del servicio y, en consecuencia, al tratamiento de sus datos personales. En el caso que nos ocupa han tratado los datos de la persona denunciante sin contar con su consentimiento lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  6. b)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. A tal efecto, el art. 45.5 de la LO 15/1999 dispone que: “El órgano sancionador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente (…)”. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En el presente caso, la Entidad denunciada—Galp—procedió al alta de varios servicios sin contar con el consentimiento inequívoco del titular de los datos. A mayor abundamiento, no dispone en sus sistemas copia/fotocopia del DNI o NIE del afectado, ni acredita haber realizado actividad alguna de verificación de la identidad del titular de los datos. La infracción apreciada consiste en tratar los datos de carácter personal con vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 de la LOPD, que dispone "1.-El tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa". Dicha infracción se puede cometer tanto a título de dolo como de culpa, es decir de forma intencional o negligente, apreciándose en el supuesto de autos una falta de diligencia en la actuación de Galp Energía al no haber realizado las verificaciones oportunas para constatar si la denunciante había prestado realmente su consentimiento para darle de alta en el servicio y tratar en definitiva sus datos personales. El art. 54 de la Ley 30/92, 26 de noviembre dispone que: “Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
  17. a)Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos”. A la hora de motivar la sanción a imponer a la Entidad—Galp Energía—nos servimos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 los criterios establecidos en el art. 45.4 LOPD. En concreto:  La vinculación de la actividad del infractor con la realización del tratamiento de datos de carácter personal. 45. 4
  18. c)LOPD. Galp es una Entidad habituada al trato con los “potenciales” clientes en el suministro de gas, electricidad y otros servicios, que viene a facturar tratando los datos de carácter personal de los afectados.  El volumen de negocios o actividad del infractor. Con carácter ilustrativo, Galp obtuvo de beneficio líquido en el año 2012 unos aproximadamente 359 millones de euros. 45. 4
  19. d)LOPD.  La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.45.4
  20. h)LOPD. Como resumen, de lo expuesto, ha quedado acreditado que la Entidad denunciada—Galp-no contaba con el “consentimiento inequívoco” del afectado, procediendo a procedido a tratar los datos del afectado mediante la emisión de facturas; se trata de una entidad que por su actividad está en permanente contacto y trata gran volumen de datos de carácter personal, por lo que debe ser especialmente cuidadosa con dichos tratamientos. La Entidad denunciada—Galp--- en las alegaciones al Acuerdo de Inicio procede al reconocimiento voluntario de la responsabilidad, motivo por el que se procede aplicar el art. 45.5
  21. d)LOPD. “Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad” En cuanto a las circunstancias tenidas en cuenta para fijar el importe de la sanción, en aplicación de los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, se han tenido en cuenta las siguientes: - El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda en el caso de GALP, pues los datos han sido tratados contraviniendo el principio del consentimiento durante más de año y medio. No apreciándose además una regularización diligente De la infracción, ya que consta un primer contacto con el denunciante en septiembre de 2013 no siendo hasta febrero de 2014 cuando se produce la baja en el servicio de gas y en marzo la de electricidad. - La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es evidente, puesto que GALP es empresa que tiene como actividad la prestación de facturación de suministros de energía y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene el Grupo, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. - El volumen de negocio - El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó incorporar a la base de datos como cliente a la persona denunciante y ordeno el cambio de comercializadora no tuviera intención de infringir norma alguna, pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a quien a los supervisores de todos ellos. Todos esos incumplimientos a lo largo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. - La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares. - No se ha acreditado daño cuantificable en euros, solo puede computarse la redacción y presentación de escritos de reclamación y denuncias, y todas las gestiones a que se ve obligado la persona denunciante. - Los procedimientos implantados no han sido efectivos en el presente caso, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. Por todo ello se considera procedente, en base a los criterios expresados más arriba y que atenúan la responsabilidad de Galp Energía, imponer una sanción cuya cuantía se cifra en la cantidad de 20.000€. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad GALP ENERGÍA ESPAÑA SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: DECLARAR el ARCHIVO del presente procedimiento sancionador abierto a PARTEC por la prescripción de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a GALP ENERGÍA ESPAÑA SAU, PARTEC REPRESENTACIONES S.L. y a D. A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos , C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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