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PS-00624-2022

1/5  Expediente N.º: EXP202209175 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 29 de julio de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada es responsable de una cámara de videovigilancia que se orienta a la vía pública, sin contar con autorización administrativa previa para ello y sin que se encuentre debidamente señalizada mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada. Aporta imágenes de la ubicación de la cámara. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 14/09/2022, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 28/10/2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando: -Que la parte reclamada es la responsable del sistema de videovigilancia. -Que el sistema de vigilancia está compuesto por dos cámaras. -Que se acompaña fotografía del cartel que avisa de la existencia de zona videovigilada. -Que el mantenimiento del sistema se ha contratado con la empresa ***EMPRESA.1. -Que la grabación de imágenes se mantiene durante 7 días. TERCERO: Con fecha 29 de octubre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 16 de marzo de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba: -Que las imágenes que se captan por la cámara “patio 1” forman parte de la propiedad de la dicente sin que, en ningún momento, afecten a paseo marítimo, playa ni se incluyan edificios. A este respecto esta Agencia señala que, estudiados los documentos obrantes en el expediente, principalmente las imágenes que corresponden al espacio captado por las cámaras, no se observa, efectivamente, que afecten en exceso considerado contrario a la normativa de protección de datos, a zonas públicas o edificios colindantes. Se acepta pues la alegación aducida y se procede a archivar la infracción imputada por el artículo 5.1.c del RGPD. -Que no está de acuerdo con la imputación de la infracción a lo establecido en el artículo 13 RGPD pues consta la información precisa y reglamentaria, siendo el cartel facilitado por la empresa encargada del mantenimiento del sistema de videovigilancia. A este respecto, esta Agencia señala que, si bien en la foto aportada con la respuesta al traslado, efectivamente se observa un cartel de aviso de zona videovigilada, este no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 22.4 de la LOPDGDD, al no constar en el mismo ni la identidad del responsable ni la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD -Que, actualmente, no hay cámaras instaladas en la propiedad como consecuencia de las obras que se están realizando en el inmueble. Se acredita este extremo con las fotografías que, como anexos, se acompañan. A este respecto, esta Agencia señala que, si bien en la actualidad no se observan cámaras de videovigilancia instaladas, si las había en el momento de presentarse la reclamación por la parte reclamante, por lo cual se aprecia incumplimiento del citado artículo 13 del RGPD, si bien, lógicamente, no se impondrán medidas en relación a la necesidad de completar la información facilitada en los carteles, pues actualmente no se está realizando ningún tratamiento de datos. SEXTO; Con fecha 26 de abril de 2023 se formuló propuesta de resolución, proponiendo: Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 300 € (Trescientos euros). SEPTIMO: Intentada la notificación postal de la propuesta de resolución, no ha sido recogida en el domicilio de la parte reclamada, siendo devuelto el acuse de recibo con el resultado “ausente”. No se han presentado alegaciones a la propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta acreditado que, en el momento de presentarse la reclamación, la parte reclamada tenía instaladas cámaras de videovigilancia en su propiedad, si bien de las imágenes del campo de visión de las mismas se desprende que no captan imágenes de la vía pública, al menos no en exceso sancionable, según la normativa de protección de datos, ni edificios colindantes. SEGUNDO: Consta acreditado que, si bien según la imagen aportada por la parte reclamada, hay carteles avisando de la existencia de videocámaras, la información que proporcionan es insuficiente y no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 22 de la LOPDGDD, al no constar en el mismo ni la identidad del responsable ni la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II La instalación de una videocámara conlleva la obligación ineludible de advertir la presencia de la misma mediante un dispositivo informativo, en lugar suficientemente visible, identificando al menos la existencia del tratamiento, la identidad del responsable, y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD. En el presente caso, si bien la parte reclamada ha aportado una fotografía de un cartel colocado al lado de las cámaras, se observa que el mismo no cumple con todos los requisitos que al efecto establece el artículo 22 de la LOPDGDD, al ser incompleta e insuficiente la información facilitada. Por tanto, se considera que los hechos expuestos vulneran lo establecido en el Artículo 13 del RGPD, lo que supone la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: (…)
  2. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; (…)”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 74 “Infracciones consideradas leves” de la LOPDGDD indica: “Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de carácter meramente formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, las siguientes:
  3. a)El incumplimiento del principio de transparencia de la información o el derecho de información del afectado por no facilitar toda la información exigida por los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” III A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a la parte reclamada por la vulneración del Artículo 13 del RGPD tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por un importe de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS) Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS) SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  4. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  5. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-010623 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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