1/9 Expediente N.º: EXP202102008 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 21 de julio de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ con NIF P0703600G (en adelante, AYUNTAMIENTO). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El AYUNTAMIENTO ha publicado en su sede electrónica, en el apartado de “Personal”, que resulta accesible a cualquiera que quiera consultarlo, la relación del complemento de productividad correspondiente a los empleados públicos, con indicación expresa de las circunstancias por las que, en el caso de la parte reclamante, el informe en relación a dicho complemento había resultado desfavorable, sin su consentimiento. Junto a la notificación se aportan diversos pantallazos en los que se observa que, efectivamente, además del nombre y apellidos, hay un apartado de “observaciones” en el que, con respecto a la parte reclamante, consta: “(…)”. Se aporta también escrito dirigido al AYUNTAMIENTO por la parte reclamante en el que, entre otras cuestiones, pone de manifiesto que tal información sobre su persona, que no considera además que sea cierta, no debería haberse publicado de forma que cualquiera tenga acceso a la misma. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación al AYUNTAMIENTO, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 20/09/2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 20/10/2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 1. La parte reclamante es administrativa de administración general, funcionaria de carrera del AYUNTAMIENTO, desde la fecha ***FECHA.1, y como tal percibe las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, entre las cuales puede percibir semestralmente un complemento de productividad por especial rendimiento, actividad extraordinaria e iniciativa con la que el empleado público desarrolla su actividad laboral. 2. El complemento de productividad origen de la reclamación se regula en el artículo 5 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, que establece en su apartado 4 que “[…] Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público, tanto de los demás funcionarios de la Corporación como de los representantes sindicales. […]” 3. El concreto funcionamiento del citado complemento de productividad se recoge en el artículo 4.2 del Reglamento regulador de los criterios de otorgamiento del complemento de productividad del personal al servicio del Ayuntamiento de Marratxí publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 83 de 30 de junio de 2016 que textualmente dispone: “Artículo 4.2. Retribución del especial rendimiento, actividad extraordinaria e iniciativa con la que el empleado público desarrolle su actividad laboral. Un máximo del sesenta por cien del importe correspondiente a la productividad genérica tendrá por finalidad la retribución del especial rendimiento, actividad extraordinaria e iniciativa con que el empleado público desarrolle su actividad laboral. La productividad por este concepto se abonará semestralmente, abonándose preferentemente en las mensualidades de agosto y febrero de cada año. Para percibir este complemento el Concejal responsable de cada Departamento municipal en que preste sus servicios el empleado público respectivo, previa emisión de los informes que estime oportunos de los responsables del negociado, emitirá propuesta mediante la cual se califique el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa de cada empleado público, de forma global y con las siguientes calificaciones: · N – Que equivaldría a una productividad notable y que significará el pago íntegro de la cuantía de esta parte del complemento. · . S – Que equivaldría a una productividad suficiente, y que se graduará en tres niveles: S1 (Que significará el pago del 45% de la cuantía de esta parte del complemento), S2 (Que significará el pago del 30% de la cuantía de esta parte del complemento) y S3 (Que significará el pago del 15% de la cuantía de esta parte del complemento). · I – Que equivaldría a una productividad insuficiente y supondrá la pérdida de la totalidad de esta parte del complemento. Los informes de calificación N i S requerirán de una motivación sucinta mientras que los informes de calificación I requerirán de una motivación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 expresa y extensa. Por defecto la productividad a percibir por cada empleado público se supondrá inicialmente en la calificación S3, modificándose la misma en función de los informes y propuestas emitidas por los responsables de los negociados correspondientes. Los informes de calificación se remitirán al negociado de recursos humanos durante los primeros 10 días posteriores a la finalización del semestre, permaneciendo durante 10 días a disposición de la Junta de personal y Delegados de personal, y pudiendo ser examinados de forma individualizada por cada empleado público afectado durante el mismo período. En este sentido, dentro del citado plazo el empleado público únicamente podrá examinar el informe referente a su persona y realizar las alegaciones y propuesta de modificación de calificación (debidamente motivada) que estime conveniente. Finalizado el plazo antes citado, y a la vista de los informes y alegaciones efectuadas en su caso, la Concejalía de recursos humanos elevará propuesta de abono del complemento de productividad a la Alcaldía, que dictará resolución ordenando el pago de las cantidades que procedan. Resolución cuya copia se remitirá a la Junta de personal y a los Delegados de personal para su conocimiento y efectos o bien se informará de la improcedencia del abono del mismo. El importe semestral de la productividad a percibir por este concepto se fijará semestralmente mediante Decreto de la Alcaldía en función del grupo o subgrupo funcionarial/laboral al cual pertenezca el empleado público y, si procede, en función del negociado donde preste sus servicios. Cada empleado público al servicio del Ayuntamiento de Marratxí no podrá percibir anualmente por este tipo de productividad un importe superior al 20% del complemente específico anual del puesto de trabajo que tenga asignado.” 4. En aplicación de la normativa aplicable recogida en los apartados anteriores se procedió dentro del expediente administrativo abierto para determinar el complemento de productividad a percibir por los empleados públicos al servicio del Ayuntamiento correspondiente al primer semestre del ejercicio de 2021, una vez recibidos los informes propuesta de calificación de los distintos departamentos del Ayuntamiento, a la publicación de los mismos en el tablón de edictos electrónicos de la sede electrónica (https://seuelectronica.marratxi.es), dentro de la subsección Personal. En los citados informes propuesta de calificación únicamente se indica el nombre y apellidos del empleado público, su cargo, la propuesta de calificación del complemento de productividad a percibir (N, S1, S2, S3 o I) y un breve apartado de observaciones), datos todos ellos de carácter público en función tanto de la normativa de transparencia de las administraciones públicas como por aplicación del artículo 5.4 del RD 861/1986. No obstante, en el informe de productividad emitido por la Concejalía a la cual está adscrita la parte reclamante y publicado inicialmente, se recogió por error en el apartado de observaciones no una mera mención a la existencia de un informe desfavorable para la percepción del complemento de productividad sino una explicación resumida de las circunstancias que motivaban el informe desfavorable. Una vez producida la publicación en la subsección de Personal del Tablón de edictos electrónico del Ayuntamiento en fecha de 9 de julio de 2021 se recibió queja, tanto de la persona interesada como de los representantes sindicales de CCOO y UGT, de que en las observaciones de la persona reclamante figuraba un resumen pormenorizado de los motivos por los cuales se proponía la calificación de productividad insuficiente, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 procediéndose a reclamar de la Concejalía afectada la emisión de un nuevo informe propuesta de asignación del complemento de productividad en el que únicamente figurase la existencia de un informe desfavorable sin incidir en los detalles del mismo. Una vez recibido el nuevo informe propuesta de asignación del complemento de productividad por parte de la Concejalía correspondiente se procedió a excluir de publicación el informe inicialmente insertado y a publicar el informe definitivo en fecha de 16 de julio de 2021 en la subsección de Personal del Tablón de anuncios electrónico de la sede electrónica del Ayuntamiento de Marratxí. TERCERO: Con fecha 21 de octubre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 6 de mayo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Con fecha 11/05/2022 queda notificado el citado acuerdo de inicio, conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta acreditado que la parte reclamante es funcionaria de carrera del AYUNTAMIENTO, y como tal, percibe las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, incluido un complemento semestral de productividad en caso de reunir las condiciones establecidas para su devengo. SEGUNDO: Consta acreditado que el AYUNTAMIENTO publicó en su sede electrónica, en el apartado de “Personal”, la relación del complemento de productividad correspondiente a los empleados públicos, individualizadamente con nombre y apellidos, y con indicación expresa de las circunstancias por las que, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 caso de la parte reclamante, el informe en relación a dicho complemento había resultado desfavorable. TERCERO: Consta acreditado que la sede electrónica del AYUNTAMIENTO es de acceso público para cualquier persona, siendo que el artículo 5.4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, que regula el complemento de productividad, limita el conocimiento de la misma al resto de los funcionarios de la corporación y de los representantes sindicales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Se imputa al AYUNTAMIENTO la comisión de una infracción al artículo 6.1 del RGPD: Licitud del tratamiento “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” Por otra parte, el artículo 4 del RGPD, Definiciones, en sus apartados 1, 2 y 11, señala que: “1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; “ 2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; “ 11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. En el presente caso, el tratamiento de datos llevado a cabo, esto es, la publicación en sede electrónica de una serie de datos relativos a la parte reclamante se ha efectuado sin causa legitimadora, puesto que el art. 5.4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, al que alude el propio AYUNTAMIENTO para justificar la publicación de la productividad de los funcionarios, limita el conocimiento de la misma al resto de los funcionarios de la corporación y de los representantes sindicales, no resultando por lo tanto, ajustado a derecho, su publicación en una página web de acceso público no restringido III El artículo 83.5 del RGPD, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de legitimación establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” IV Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.5 del RGPD, el citado artículo dispone en su apartado 7 lo siguiente: “7. Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro”. Por su parte, el artículo 77 “Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento” de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados: (…)
- c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local. (…) 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. (…) 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo. (…)” Por tanto, de confirmarse la citada infracción del artículo 6.1 del RGPD, correspondería sancionar con un apercibimiento al AYUNTAMIENTO. PRIMERO: IMPONER a AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ, con NIF P0703600G, por una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-050522 Mar España Martí C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es