← España

PS-00626-2013

1/9 Procedimiento Nº PS/00626/2013 RESOLUCIÓN: R/03016/2013 En el procedimiento sancionador PS/00626/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., vista la denuncia presentada por Dña. B.B.B. y que fue trasladada a esta Agencia por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 DE MADRID y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: El Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid traslada la denuncia presentada ante la comisaría de Policía el 13 de abril de 2012 por doña B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) por la creación de distintos perfiles en sitios web de contactos y redes sociales, en los que el autor, con nombre de usuario “ C.C.C. D.D.D.”, se atribuía la imagen fotográfica de la denunciante, modelo de profesión. La documentación trasladada a la Agencia incluye copia impresa de los respectivos perfiles en el sitio web http://gentemuyguapa................, en el servicio de mensajería Messenger de Microsoft y en la red social Facebook, aunque la denuncia también hace referencia a un perfil en la red social Badoo. Los documentos aportados incluyen la imagen fotográfica de la denunciante. La denunciante manifestó en comisaría que las fotografías utilizadas figuraban en su perfil personal de la red social Tuenti, accesibles solo para sus amigos, y en un terminal móvil que le había sido sustraído. Junto a la denuncia el Juzgado aporta copia del informe elaborado por el Fiscal, de fecha 8 de abril de 2013, en el procedimiento abreviado de diligencias previas 2817/2012, estimando que los hechos denunciados no son constitutivos de delito e interesando que la denuncia sea trasladada a la Agencia, por una posible infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). En su informe el Fiscal refiere las actuaciones de la policía judicial, que permitieron identificar a D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciado), que no pertenece al círculo de amistad de la denunciante, como titular de la línea a la que correspondía la dirección IP de conexión a los perfiles denunciados. Según se expone en el informe, este reconoció haber creado el perfil de Badoo y haber recogido las fotos de Tuenti, uno de cuyos usuarios es amigo de la denunciante y del investigado. SEGUNDO: Con fecha 14 de noviembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 TERCERO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el denunciado presentó escrito de alegaciones, solicitando la aplicación del artículo 45.5 apartados
  2. a)y
  3. d)de la LOPD, y comunicando: <<…1) El artículo 45.5 de Ia LOPD establece que: “El órgano sancionador establecerá Ia cuantía de Ia sanción aplicando Ia escala relativa a Ia clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra Ia considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  4. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de Ia culpabilidad del imputado o de Ia antijuridicidad del hecho como consecuencia de Ia concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  5. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.” Pues bien, en este caso, D. A.A.A., ha reconocido su responsabilidad, nunca ha negado ser autor de Ia creación de dichos perfiles en las páginas webs y solo por dicho reconocimiento de culpabilidad estaríamos ante el supuesto
  6. d)del artículo 45.5 de Ia LOPD y cabría aplicar las cuantías de Ia sanción leve, es decir, Ia multa debería estar comprendida entre los 900 y 40.000 €. Pero es que además, también se cumple el requisito
  7. a)de dicho artículo puesto que como explicaremos en el siguiente apartado en el supuesto que nos ocupa concurren significativamente varios de los supuestos mencionados en el artículo 45.4 de Ia LOPD. 2) En relación al artículo 45.4 se establecen diversos criterios a los que se tiene que estar para graduar las sanciones. Siguiendo dichos criterios podríamos establecer las siguientes conclusiones en relación a Ia supuesta infracción cometida por D. A.A.A.: A. No ha existido carácter continuado de Ia infracción, el denunciado en el momento en el que tuvo conocimiento de que sus actos podían dar lugar a Ia comisión de una infracción o incluso a un delito puso fin a todos los perfiles creados. B. En cuanto al volumen de datos tratados por el denunciado ha sido mínimo. Éste solo ha utilizado unas pocas imágenes de Ia denunciada (algunas conseguidas en lugares de acceso público lo que no afecta a su intimidad, tal y como dice en su informe el Fiscal) pero en ningún momento ha incluido dentro de dichos perfiles datos de carácter personal de Ia denunciada, es decir, los perfiles no contenían ni su nombre real, ni números de teléfonos, ni su actividad profesional, ni dirección...etc. C. No ha existido ningún beneficio económico como consecuencia de Ia infracción. En ningún momento el compareciente se ha lucrado de ninguna forma por Ia creación de dichos perfiles. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 D. No existe por parte del denunciado reincidencia, ya que nunca antes había cometido infracciones de Ia misma naturaleza (…) Por tanto, en atención a dicho precepto podemos determinar que en este caso se cumplen todos o casi todos los criterios mencionados en el artículo 45.4 de Ia LOPD para poder aplicar a dicha infracción las cuantías establecidas para Ia comisión de infracciones leves, tal y como establece el artículo 45.5. A Ia vista de estos dos preceptos, 45.4 y 45.5 de Ia LOPD, y de las alegaciones formuladas en relación a ellos podríamos determinar las siguientes conclusiones: 1. Al reconocer el denunciado su culpabilidad se debería aplicar una multa de entre 900 y 40.000 € en virtud del artículo 45.5 de Ia LOPD…>> CUARTO: Al haber reconocido el denunciado los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid traslada la denuncia presentada ante la comisaría de Policía el 13 de abril de 2012 por la denunciante, por la creación de distintos perfiles en sitios web de contactos y redes sociales, en los que el autor, con nombre de usuario “ C.C.C. D.D.D.”, se atribuía la imagen fotográfica de la denunciante, modelo de profesión. La documentación trasladada a la Agencia incluye copia impresa de los respectivos perfiles en el sitio web http://gentemuyguapa................, en el servicio de mensajería Messenger de Microsoft y en la red social Facebook, aunque la denuncia también hace referencia a un perfil en la red social Badoo. Los documentos aportados incluyen la imagen fotográfica de la denunciante. La denunciante manifestó en comisaría que las fotografías utilizadas figuraban en su perfil personal de la red social Tuenti, accesibles solo para sus amigos, y en un terminal móvil que le había sido sustraído. Junto a la denuncia el Juzgado aporta copia del informe elaborado por el Fiscal, de fecha 8 de abril de 2013, en el procedimiento abreviado de diligencias previas 2817/2012, estimando que los hechos denunciados no son constitutivos de delito e interesando que la denuncia sea trasladada a la Agencia, por una posible infracción del artículo 6 de la LOPD. En su informe el Fiscal refiere las actuaciones de la policía judicial, que permitieron identificar al denunciado, que no pertenece al círculo de amistad de la denunciante, como titular de la línea a la que correspondía la dirección IP de conexión a los perfiles denunciados. Según se expone en el informe, este reconoció haber creado el perfil de Badoo y haber recogido las fotos de Tuenti, uno de cuyos usuarios es amigo de la denunciante y del investigado (folios 1 a 20). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 SEGUNDO: Con fecha 27/11/2013 el denunciado comunica que: <<…Pues bien, en este caso, D. A.A.A., ha reconocido su responsabilidad, nunca ha negado ser autor de Ia creación de dichos perfiles en las páginas webs y solo por dicho reconocimiento de culpabilidad estaríamos ante el supuesto
  8. d)del artículo 45.5 de Ia LOPD y cabría aplicar las cuantías de Ia sanción leve, es decir, Ia multa debería estar comprendida entre los 900 y 40.000 €…>> (folio 58). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  9. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III El artículo 6.1 de la LOPD, que señala que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. El artículo 6.2, por su parte, establece que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” De acuerdo con el criterio mantenido por la Audiencia Nacional, al tratamiento de datos de carácter personal en Internet le resulta de aplicación la normativa española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 protección de datos. En particular, resulta relevante la sentencia de 20/04/2009 (recurso 561/2007), donde el órgano judicial aplica los fundamentos de la sentencia de 7/11/2003, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (caso Lindqvist. Asunto C101/01), al entender que “la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones constituye un «tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46." IV El Grupo de Trabajo del artículo 29 (GT29), órgano consultivo europeo independiente establecido en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, adoptó el 12 de junio de 2009 el Dictamen 5/2009, sobre las redes sociales en línea. Este documento se centra en cómo el funcionamiento de los servicios de redes sociales (SRS) puede satisfacer los requisitos de la legislación sobre protección de datos de la Unión Europea. En particular, en el documento se destaca cómo muchos usuarios de las redes sociales se mueven dentro de una esfera puramente personal, poniéndose en contacto con gente como parte de la gestión de sus asuntos personales, familiares o domésticos. Según destaca el GT29, la citada Directiva no impone las obligaciones de un responsable de datos a un individuo que procesa datos personales "en el transcurso de actividades estrictamente personales o domésticas". Siguiendo este precepto, el GT29 estima que, con carácter general, en la mayor parte de las actividades realizadas por los usuarios de un SRS debe aplicarse lo que denomina "exención doméstica", en lugar de la normativa de protección de datos. Ahora bien, en el Dictamen se especifican así mismo tres supuestos en los que tales actividades no estarían cubiertas por la "exención doméstica". El primer supuesto se refiere a los casos en los que se utiliza el SRS como plataforma de colaboración para una asociación o una empresa. Si un usuario de SRS actúa en nombre de una sociedad o asociación, o utiliza el SRS principalmente como una plataforma para conseguir objetivos comerciales, políticos o benéficos, la exención no se aplica. En este caso, el usuario asume todas las obligaciones de un responsable de datos que está revelando datos personales a otro responsable de datos (el SRS) y a terceros (otros usuarios del SRS o, potencialmente, otros responsables de datos con acceso a los mismos). En estas circunstancias, el usuario necesita el consentimiento de las personas concernidas o algún otro fundamento legítimo dispuesto en la Directiva de Protección de Datos. El GT29 expone que los prestadores del SRS deben garantizar la instauración de configuraciones por defecto gratuitas y que respeten la privacidad, restringiendo el acceso a los contactos seleccionados. En estas condiciones, cuando el acceso a la información del perfil se amplía hasta más allá de los contactos seleccionados, como cuando se facilita el acceso al perfil a todos los miembros del SRS o cuando los datos son indexables por motores de búsqueda, el acceso se sale de la esfera personal o doméstica. De igual manera, si un usuario toma una decisión informada de ampliar el acceso más allá de los "amigos" seleccionados, las responsabilidades inherentes a un responsable de datos se activan. Efectivamente, se aplicará el mismo régimen legal que cuando cualquier persona utiliza otras plataformas tecnológicas para divulgar datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 personales en Internet. En varios Estados Miembros, la falta de restricciones de acceso (y así el carácter público) significa que la Directiva de Protección de Datos se aplica en el sentido de que el usuario de Internet adquiere responsabilidades de un responsable de datos. No obstante, el GT29 hace constar que, aunque la exención doméstica no se aplique, el usuario de SRS puede beneficiarse de otras exenciones como la exención con fines periodísticos o de expresión literaria o artística. En dichos casos, se ha de llegar a un equilibrio entre la libertad de expresión y el derecho a la privacidad. Finalmente, el GT29 aborda un tercer escenario en que la “exención doméstica” no sería aplicable. Se trata de aquellos supuestos en los que es preciso garantizar los derechos de terceros, particularmente en relación con datos sensibles. No obstante, se hace constar que, aun cuando se aplique la “exención doméstica”, un usuario podría ser responsable de acuerdo con las disposiciones generales de la legislación civil o penal nacional en cuestión (por ejemplo, por difamación, responsabilidad civil extracontractual por suplantación de personalidad, responsabilidad penal). En el Dictamen se aclara el concepto de “datos sensibles”. Así, los datos que revelan el origen racial o étnico, opiniones políticas, creencias religiosas o filosóficas, la pertenencia a un sindicato o datos relativos a la salud o a la vida sexual se consideran sensibles. Los datos personales sensibles solo se pueden publicar en Internet con el consentimiento explícito del sujeto de datos o si el sujeto de datos ha hecho que los datos sean manifiestamente públicos él mismo. El GT29 expone que en algunos Estados Miembros de la UE, las imágenes de los sujetos de datos se consideran una categoría especial de datos personales, ya que se pueden utilizar para distinguir entre orígenes raciales/étnicos o pueden utilizarse para deducir las creencias religiosas o los datos sobre la salud. El GT29, en general, no considera que las imágenes en Internet sean datos sensibles, a menos que éstas se utilicen claramente para revelar datos sensibles acerca de los individuos. En consecuencia, de conformidad con el criterio interpretativo mantenido por el GT29, es preciso que concurra alguno de los escenarios expuestos, en los que la “exención doméstica” no resulta de aplicación, para que sean aplicables los requisitos previstos en la LOPD. En el presente caso, el denunciado ha reconocido que los datos de carácter personal de la denunciante (fotografías con la imagen de la misma), han sido tratados en diversos sitios web de contactos y redes sociales, entre ellos en Badoo, sin el consentimiento previo de la denunciante, siendo accesibles por cualquier usuario de estas redes sociales. En consecuencia, de acuerdo con los criterios expuestos, no resulta de aplicación la “exención doméstica”, siendo plenamente aplicable a ese tratamiento la normativa de protección de datos. V El artículo 44.3.
  10. b)de la LOPD en su vigente redacción aprobada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 desarrollo” La Audiencia Nacional ha manifestado en su Sentencia de 22 de octubre de 2003 que <<la descripción de conductas que establece el artículo 44.3.
  11. d)de la Ley Orgánica 15/1999 cumple las exigencias derivadas del principio de tipicidad, a juicio de esta Sala, toda vez que del expresado precepto se desprende con claridad cuál es la conducta prohibida. En efecto, el tipo aplicable considera infracción grave “tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la Ley”, por tanto, se está describiendo una conducta –el tratamiento automatizado de datos personales o su uso posterior- que precisa, para configurar el tipo, que dicha conducta haya vulnerado los principios que establece la Ley Orgánica. Ahora bien, estos principios no son de aquellos que deben inferirse de dicha regulación legal, sino que aparecen claramente determinados y relacionados en el título II de la Ley, concretamente, por lo que ahora interesa, en el artículo 6 se recoge un principio que resulta elemental en la materia, que es la necesidad de consentimiento del afectado para que puedan tratarse automatizadamente datos de carácter personal. Por tanto, la conducta ilícita por la que se sanciona a la parte recurrente como responsable del tratamiento consiste en usar datos sin consentimiento de los titulares de los mismos…>> VI Los artículos 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD en su vigente redacción aprobada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible indican: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  12. a)El carácter continuado de la infracción.
  13. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  14. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  15. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  16. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  17. f)El grado de intencionalidad.
  18. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  19. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  20. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  21. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  22. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  23. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  24. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  25. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  26. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Dicho artículo 45.5 de la LOPD, que no es sino la manifestación del llamado principio de proporcionalidad (art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), incluido en el más general de prohibición de exceso reconocido por la Jurisprudencia como Principio General del Derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1982), y es consecuencia del valor justicia que informa nuestro Ordenamiento Jurídico (Art. 1 de la Constitución Española), sin embargo debe aplicarse con exquisita ponderación, y sólo en los casos en los que la culpabilidad resulte sustancialmente atenuada atendidas las circunstancias del caso concreto. En el presente caso, no consta que el denunciado tuviese consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales en Internet. Tampoco se ha producido ninguna excepción del consentimiento exigido, según las excepciones previstas en el trascrito artículo 6.2 de la LOPD. Por otra parte, la naturaleza de los datos y la gravedad de los derechos hacen necesario utilizar el procedimiento sancionador para sancionar una conducta no amparable en las reglas de Internet sin que quepa limitarse a exigir la cancelación. No obstante, debe tenerse en cuenta a los efectos de la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, la circunstancia - el entorno de Internet proclive a la introducción de información - así como el hecho de que no consta acreditada reincidencia en la conducta imputada al denunciado, consistente en el tratamiento sin consentimiento de los datos de la denunciante; teniendo en cuenta el carácter no continuado de la infracción y la falta de vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. Igualmente ha de tenerse en cuenta el reconocimiento de la infracción y que el denunciado es persona física. Por todo ello, teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD y procede imponer una sanción de 1.000 (mil euros). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a D. A.A.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  27. b)de dicha norma, una multa de 1.000 € (mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 DE MADRID. A.A.A., a Dña. B.B.B. y al TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.