1/7 Procedimiento Nº: PS/00626/2016 RESOLUCIÓN R/00734/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00626/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D.ª A.A.A. y en consideración a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20/12/2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00626/2016 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., en virtud de la denuncia presentada por D.ª A.A.A. y en consideración a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14/01/2016 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEDP) un escrito de D.ª A.A.A. (en lo sucesivo, la denunciante) en el que expone que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. ( en lo sucesivo, TME o la denunciada) le reclama una deuda de 948,95 euros por una línea de teléfono – número ***TEL.1- de la que, afirma, nunca ha sido titular. Aporta con su denuncia los siguientes documentos: Copia de una carta recibida de Medina Cuadros y Asociados reclamándole en nombre de TME el pago de una deuda pendiente de 948,95 euros. Copia de la denuncia que por estos hechos presentó ante la Guardia Civil de Calpe el 16/12/2015. Copia de la reclamación presentada ante la OMIC de Calpe el 16/12/2015. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practicaron Actuaciones de Investigación encaminadas a su esclarecimiento teniendo conocimiento de los siguientes extremos que se recogen en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección que se reproduce: << ACTUACIONES PREVIAS Solicitada a TME información relativa a A.A.A., de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Figura la denunciante en el fichero de clientes de la entidad, en la que aparece su nombre y NIF, teniendo asociado el domicilio en (C/…1) Granada, distinto del informado por la denunciante en su escrito de denuncia. Informa la entidad que, a nombre de la denunciante, consta la línea ***TEL.1, con alta en fecha 10/04/2006 y baja en fecha 19/09/2007, la cual se encuentra de baja y sin deuda. Aporta pantallas acreditativas al respecto. Igualmente informa que, respecto a dicha línea no consta ningún importe pendiente, habiendo quedado anuladas por TME las facturas generadas. Aporta pantallas acreditativas en las que se muestran cinco facturas a nombre de la denunciante emitidas entre los meses de abril a agosto de 2007. Solicitados a la entidad los contratos suscritos por el afectado, incluyendo las condiciones generales y particulares aplicables así como la copia del DNI, pasaporte o cualquier otro documento recabado que acredite la identidad el contratante, la entidad manifiesta que la contratación fue telefónica, e informa que no ha sido posible recuperar la grabación a día de la fecha. Informa la entidad haber recibido reclamación formal presentada ante la OMIC del Excmo. Ayuntamiento de Calp en fecha 16 de diciembre de 2015 en la cual se adjunta denuncia formal ante la Guardia Civil en la que manifiesta no disponer de ninguna línea contratada con TME. Asimismo con fecha 13 de enero de 2016 la reclamación presentada por la denunciante fue respondida ante la OMIC de Calp procediendo por parte de TME a anular las facturas generadas por la línea no reconocida, al objeto de dejar el asunto resuelto. Aporta escrito de fecha 4 de enero de 2016 por el que la OMIC citada comunica a TME la reclamación recibida, así como escrito de fecha 13 de enero de 2016 mediante el cual la operadora comunica a la OMIC la anulación de la deuda asociada a la denunciante.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por TME de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), precepto que dispone: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: De las Actuaciones de Investigación practicadas por la Inspección de Datos, resulta acreditado que TME dio de alta en abril de 2006 una línea de telefonía móvil (***TEL.1) a nombre de A.A.A., con NIF ***NIF.1, datos personales que coinciden con los de la denunciante. Conforme a la documentación aportada por TME, la citada línea de teléfono se dio de baja el 19/09/2017. La denunciada ha facilitado también una “copia de las facturas generadas por la línea ***TEL.1”: un total de cinco facturas en las que consta como fecha de pago el 01/05/2007, 01/06/2007, 01/07/2007, 01/08/2007 y el 10/08/207. Al objeto de determinar si la denunciante prestó el consentimiento a la contratación de la citada línea y, por tanto, al tratamiento de sus datos personales (ex artículo 6.2 de la LOPD) se requirió a TME para que informara del medio a través del cual se contrató la línea telefónica y para que aportara una copia del documento que hiciera prueba del consentimiento otorgado por la titular de los datos. TME respondió que la contratación de la línea fue telefónica y añadió: “ No ha sido posible recuperar la grabación a día de la fecha”. Paralelamente, consta acreditado que la OMIC de Calpe envió a TME la reclamación que la denunciante formuló ante ella (Referencia 176/15) junto con la copia de la denuncia que presentó en la Guardia Civil y la carta que Medina Cuadros y Asociados le remitió en nombre de la operadora denunciada. El escrito de la OMIC dirigido a TME fue firmado por el Concejal Delegado de Atención al Ciudadano en fecha 04/01/2016 e impreso el 05/01/2016. Asimismo, ha quedado acreditado que TME respondió a la OMIC a través de una carta fechada el 13/01/2016 en la que afirmó que se habían “cursado las instrucciones oportunas para anular la deuda sobre la línea ***TEL.1 a nombre de la Sra. A.A.A.”. Cuando la Inspección de Datos dirigió a TME su requerimiento informativo -el 22/03/2016- la operadora respondió que no existía ya ningún importe pendiente asociado a la denunciante, al haber quedado anuladas las facturas generadas. En prueba de lo manifestado aportó una impresión de pantalla de sus registros informáticos en la que consta como “como cobrado” a fecha 13/01/2016 un importe de 948,95 euros. TERCERO: Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previa, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que en el asunto que nos ocupa concurre la atenuante privilegiada del artículo 45.5.
- d)de la LOPD, de forma que procede aplicar la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en la que se integra la considerara en el presente caso. Así, el artículo 45.5 de la LOPD dispone que “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el coas de que se trate, en los siguientes supuestos: (…)
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación de forma diligente”. La exposición precedente evidencia que TME reaccionó con gran diligencia una vez tuvo conocimiento de los hechos. A este respecto TME respondió a la OMIC de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Calpe, mediante escrito fechado el 13/01/2016, manifestando que anulaba la deuda vinculada a la denunciante. Ese extremo ha quedado confirmado a través de la documentación que la denunciada remitió a la Inspección de Datos de la AEPD: una impresión de pantalla de sus sistemas informáticos en la que consta que a fecha 13/01/2016 la deuda reclamada a la denunciante había sido abonada. Habida cuenta de que la carta que le envió la OMIC no pudo haber sido recibida por TME antes del día 05/01/2016 –la impresión del escrito es de esa misma fecha- y de que el 13/01/2016 TME responde a la OMIC y anula la deuda de sus registros, se concluye que la entidad adoptó las medidas necesarias para regularizar la situación irregular en un plazo inferior a diez días. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. Operan como agravantes de la conducta enjuiciada, las siguientes: -“El carácter continuado de la infracción” (apartado a,), pues TME trató los datos personales de la denunciante durante un largo periodo de tiempo sin legitimación para ello. Recordemos que la línea se dio de alta, asociada a los datos de la afectada, en abril de 2006. -“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c,), pues la actividad empresarial de TME exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - “El volumen de negocio o actividad del infractor” (apartado d,). Es un hecho notorio que TME es uno de los tres primeros operadores de telefonía móvil del mercado nacional. Se aprecia también la concurrencia de la atenuante descrita en el apartado
- h)del artículo 45.4 LOPD, que alude a “La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas” , toda vez que no se tiene constancia de que la denunciada hubiera informado los datos personales de la denunciante a un fichero de solvencia patrimonial. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 2. NOMBRAR Instructora a D.ª ***INSTRUCTOR.1 y Secretario a D. ***INSTRUCTOR.2, indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3.INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por D.ª A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones así como el informe de actuaciones previas de Inspección; documentos todos ellos que forman parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y el artículo 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponderle sería de 20.000 euros (veinte mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectúa alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio, lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a cuatro mil euros (4.000 euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en dieciséis mil euros (16.000 euros) resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo, podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a cuatro mil euros (4.000 euros). Con la aplicación de esta reducción la sanción quedaría establecida en dieciséis mil euros (16.000 euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en doce mil euros (12.000 euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 administrativa contra la sanción. Si optara por proceder al pago voluntario de alguna de las cantidades señaladas anteriormente (16.000 euros o 12.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00626/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. A tenor de lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 16/01/2017 la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 12.000 euros (doce mil euros) euros haciendo uso de las reducciones previstas en el artículo 85 de la LPACAP recogidas en el Acuerdo de inicio, lo que conlleva su renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de su responsabilidad en los hechos que se le imputan. TERCERO: En fecha 10/01/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., de fecha 09/01/2017, en el que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00626/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es