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PS-00627-2014

1/9 Procedimiento Nº PS/00627/2014 RESOLUCIÓN: R/00899/2015 En el procedimiento sancionador PS/00627/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FINANMADRID, ENTIDAD FINANCIERA DE CREDITO, S.A. vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 15/11/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que declara que FINANMADRID, ENTIDAD FINANCIERA DE CREDITO S.A. (en lo sucesivo FINANMADRID), ha incluido sus datos en ficheros de morosidad por una deuda inexistente. Ha ejercitado su derecho de cancelación en diversas ocasiones pero pasado un tiempo le vuelven a dar de alta. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. (en lo sucesivo EXPERIAN), EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX), FINANMADRID y FRACCIONA FINANCIERA HOLDINGS, S.L.U. (en lo sucesivo FRACCIONA), teniendo conocimiento de lo siguiente: 1. En fecha 07/10/2014 consta que en el fichero ASNEF figura una incidencia a nombre del reclamante por un importe de 4.522,84 € informada por FINANMADRID con fecha de alta 29/11/2013. En ASNEF figuran además otra incidencia informada por FINANMADRID a nombre del reclamante con fecha de alta 7/05/2012, fecha de baja 23/08/2013 y saldo impagado 3.069.07 € 2. En el fichero BADEXCUG figura la siguiente información aportada por FINANMADRID a nombre del reclamante: a. Fecha de alta 06/05/2012, fecha de baja 15/01/2013 como consecuencia del ejercicio del derecho de cancelación b. Fecha de alta 17/02/2013, fecha de baja 26/03/2013 como consecuencia del ejercicio del derecho de cancelación c. Fecha de alta 28/04/2013, fecha de baja 25/08/2013 d. Fecha de alta 13/01/2013 permaneciendo de alta en fecha 13/10/2014 3. Se ha solicitado información a FINANMADRID en relación con el origen de la deuda atribuida a la afectada. Con fecha 06/10/2014 ha sido correctamente entregada en la sede de la entidad, disponiendo desde esta fecha de un plazo de diez días hábiles para hacer llegar su respuesta a la Agencia sin que a fecha de hoy conste que se haya recibido ninguna documentación. 4. Se ha solicitado información a FRACCIONA en relación con el origen de la deuda atribuida a la afectada. Con fecha 20/10/2014 ha sido correctamente entregada en la sede de la entidad, disponiendo desde esta fecha de un plazo de diez días hábiles para hacer llegar su respuesta a la Agencia sin que a fecha de hoy conste que se haya recibido ninguna documentación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 5. No obstante, iniciado el procedimiento sancionador se recibió la respuesta al requerimiento de información, con sello de entrada en la AEPD con anterioridad al Acuerdo de Inicio. TERCERO: Con fecha 22/10/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a FINANMADRID por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, el representante de FRACCIONA mediante escrito de fecha 21/11/2014 manifestaba que el acuerdo de inicio partía de la base errónea que su representada era la misma sociedad que FINANMADRID y solicitaba copia de todos los documentos que integraban el expediente, siendo remitida a la entidad mediante escrito del instructor de fecha 27/11/2014. El 10/12/2014 la representación de FINANMADRID formuló en síntesis las siguientes alegaciones: que no se había tenido en cuenta la contestación dada al requerimiento de información del expediente de Actuaciones Previas E/07526/2013, existiendo vicio en el procedimiento por infracción de los artículos 134, 62.1.
  2. e)y
  3. a)y 63 de la LRJPAC y articulo 3 y concordantes del REPEPOS, por lo que solicita se declare la nulidad del pleno derecho del acto recurrido. FRACCIONA, presento el 15/12/2014 escrito en el que alegaba que el acuerdo de inicio partía de la base de que FRACCIONA y FIANANMADRID son la misma sociedad cuando se trata de personas distintas e independientes; que lo anterior tiene causa en que la entidad BANKIA manifestó que FINANMADRID fue adquirida por FRACCIONA cuando ello no es cierto, por lo que solicita el archivo del expediente. QUINTO: Con fecha 09/01/2015 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/07526/2013. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00627/2014 presentadas por FRACCIONA y FINANMADRID la documentación que a ellas acompaña. Ante la devolución de la carta remitida a FINANMADRID se le requirió posteriormente a FRACCIONA para que informara sobre el estado del procedimiento ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Zaragoza, como consecuencia de la demanda presentada por la denunciante contra FINANMADRID, con posterioridad a la celebración del acto de conciliación y, si el mismo hubiera finalizado, la sentencia dictada. Solicitar a la denunciante copia de toda la documentación que obrara en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 hubieran sido aportadas en el momento de la denuncia ó, si lo estima oportuno, cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados y que informar sobre el estado del procedimiento con posterioridad a la celebración del acta de conciliación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Zaragoza, aportando las resoluciones y comunicaciones recaídas y, si el mismo hubiera finalizado, la sentencia dictada. Con fecha 20/02/2015 FRACCIONA, respondió que no disponía de la documentación cuya aportación se requería. SEXTO: En fecha 18/03/2015, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se archivara a FINANMADRID por las supuesta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. c)de dicha norma. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de FINANMADRID no formuló alegaciones a la Propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 15/11/2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de la afectada en el que denuncia que había tenido conocimiento de la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF y BADEXCUG, a instancias de FINANMADRID por una deuda inexistente (folio 1). SEGUNDO. Consta copia del DNI de la denunciante nº ***NIF.1 (folio 93). TERCERO. EQUIFAX en escrito de fecha 09/10/2014, como encargado del fichero ASNEF, ha informado que consta dos incidencias asociadas al identificador ***NIF.1 correspondiente a la denunciante: - Primero, por una operación préstamos personales, en calidad de titular, informado por FINANMADRID, con fechas de alta y baja 07/05/2012-23/08/2013, por un importe impagado de 3.069,07 euros. - Segundo: por una operación financiación automóviles, en calidad de titular, informado por FINANMADRID, con fecha de alta 29/11/2013 (no consta baja), por un importe impagado de 4.522,84 euros. La citadas incidencias fueron notificadas a la dirección: (C/........1)Zaragoza (Zaragoza) (folios 25, 32, 33, 38). La denunciante se dirigió a ASNEF-EQUIFAX el 03/10/2012, ejercitando el derecho de acceso, quien en la misma fecha le respondía haciéndole saber que sus datos se encontraban incluidos en el fichero ASNEF informados por FINANMADRID, producto préstamos personales por un saldo impagado de 1.292,24 euros con fecha de alta 07/05/2012. El 16/11/2012 volvió a ejercitar el citado derecho, respondiendo la empresa el 21/11/2012, que sus datos se encontraban incluidos en el fichero ASNEF, informados por FINANMADRID, producto préstamos personales por un saldo impagado de 1.615,30 euros con fecha de alta 07/05/2012 (folios 46, 47, 53, 54). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 CUARTO. EXPERIAN, como responsable del fichero BADEXCUG, en fecha 17/10/2014 ha informado que en el citado fichero constan cuatro incidencias asociadas al identificador ***NIF.2 correspondiente a la denunciante: - Primero: por una operación préstamos personales, informado por FINANMADRID, con fechas de alta y baja 06/05/2012-15/01/2013, por un importe impagado de 484,59 euros. - Segundo: por una operación préstamos personales, informado por FINANMADRID, con fechas de alta y baja 17/02/2013-26/03/2013, por un importe impagado de 484,59 euros. - Tercero: por una operación préstamos personales, informado por FINANMADRID, con fechas de alta y baja 28/04/2013-25/08/2013, por un importe impagado de 484,59 euros. - Cuarto: por una operación préstamos personales, informado por FINANMADRID, con fechas de alta 13/10/2013 (no constando la baja), por un importe impagado de 484,59 euros. La citadas incidencias fueron notificadas a la dirección: (C/........1)Zaragoza (Zaragoza) (folios 71, 78 a 81). La denunciante se dirigió a EXPERIAN el 10/01/2013, 26/03/2013, 03/10/2012, ejercitando el derecho de cancelación, respondiéndole la entidad el 15/01/2013 y 19/03/2013, respectivamente que habían procedido a cancelar sus datos del fichero BADEXCUG en relación con la operación ***NÚMERO.1 informada por FINANMADRID. Asimismo, le informaban que sus datos habían sido consultados por Banesto, BBVA, Ing Direct, Multijcaja, Bantierra, Unoe Bank, Caja3 y Telefónica Móviles (folios 97, 110 y 111). QUINTO. BANKIA, en escrito de 09/10/2014 ha informado “…que mediante escritura de 3 de septiembre de 2013, otorgada ante el Notario de Madrid D. B.B.B. con el número **** de su protocolo se elevó a público el contrato de Compra Venta de Finanmadrid EFC. Dicho Contrato fue formalizado entre Bankia, S.A. y la mercantil Fracciona Financiera Holdings, S.L.U. Por ello, no disponemos de la información que Uds., solicitan, rogándoles que se dirijan a dicha mercantil” (folio 59). SEXTO. La denunciante solicito a FINANMADRID copia del contrato de financiación, quien el 20/04/2009 le respondía mediante carta de 20/04/2009 señalando que no habían podido localizarlo por lo que le adjuntaban un duplicado, poniéndose a su disposición a fin de recoger las copias firmadas del contrato (folio 142). SEPTIMO. FINANMADRID en escrito de 03/11/2014, ha aportado copia del contrato formalizado en Madrid por la denunciante con FINANMADRID, Contrato de Préstamo de Financiación a Comprador de Bienes Muebles el 27/01/2006, identificado con el número de operación ***NÚMERO.2, a través del concesionario IGLESIAS, SA., por importe de 13.917,81 euros, a devolver en 120 cuotas mensuales de 161,53 euros cada una, salvo la última de 160,74 euros, con un 2,5% de comisión de apertura. No consta la firma de la denunciante (folios 134 y 144 a 152). OCTAVO. La denunciante instó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza demanda de conciliación frente a FINANMADRID que finalizó sin avenencia en fecha 08/04/2011; en el Acto de Conciliación se señala “La parte con quien se pretende conciliar manifiesta que se aporta a los autos copia sin firmar de la operación inicialmente con la parte demandante, puesto que el original está mal archivado. Por la parte actora se manifiesta que al no aportar el documento original no están conformes con el tipo de interés que obra en dicho documento” (folio 143). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 NOVENO. En periodo probatorio se requirió a FRACCIONA y a la denunciante que informara sobre el estado del procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª instancia de Zaragoza con posterioridad a la celebración del acto de conciliación y aportara las resoluciones recaídas o si el mismo hubiera finalizado la sentencia recaída, no aportándose documentación alguna. DECIMO. FINANMADRID ha aportado Histórico de Recibos habiendo sido atendidos por la denunciante pagos desde febrero de 2006 hasta diciembre de 2011 (folio 154 y 155). UNDECIMO. Consta acreditado que FINANMADRID ha requerido a la denunciante con anterioridad a la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de morosidad (folios 158 a 168). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a FINANMADRID en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone: "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos." El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación". Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias". Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. III Se hace preciso señalar que la LOPD configura a la AGPD como un ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Publicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la citada ley, y que cuenta entre sus funciones, ex artículo 37 LOPD, en lo que ahora interesa, la de “ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la presente Ley”, de manera que tiene competencia para la represión de conductas que afectan al limitado ámbito sectorial de la protección de los datos personales, velando por la salvaguarda, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, del derecho fundamental previsto en el artículo 18.4 de la CE. Por otra parte, el Reglamento de desarrollo de la LOPD en su artículo 38.1 autoriza a la Agencia Española de Protección de Datos para salvaguardar la calidad de los datos personales que acceden a los ficheros de solvencia patrimonial, en relación con las obligaciones dinerarias a que alude el artículo 29 de la LOPD, que en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias deberá incluirse solamente cuando concurra, por lo que ahora importa, que la deuda sea cierta vencida y exigible y que se realice el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. En cualquier caso, la Agencia Española de Protección de Datos no es el órgano competente para dirimir si la deuda reclamada a la denunciante era correcta o no, ni su cuantía exacta con carácter definitivo e irrevocable, para eso están los tribunales de justicia en última instancia, aquí de orden civil; a la Agencia le compete determinar si se han cumplido los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para la inclusión de los datos personales de la afectada en el fichero ASNEF. O como dice la sentencia de 3 de julio de 2007 de la Audiencia Nacional: “Otra cosa es que para ejercer su competencia (refiriéndose al Director de la Agencia) haya de realizar valoraciones fácticas o jurídicas cuya naturaleza podríamos calificar de prejudicial, y sobre las que no podría adoptar una decisión definitiva con efectos frente a terceros”. Pero esas valoraciones sí deben servir a la Agencia para saber que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 información trasmitida a ASNEF y BADEXCUG contaba con la suficiente veracidad, tal como demanda la Ley. IV De los elementos de prueba aportados y sin realizar pronunciamientos sobre la existencia de la deuda, que en todo caso correspondería a la jurisdicción civil, no se aprecia que se haya vulnerado la LOPD, ya que existe en un principio apariencia de deuda cierta, vencida y exigible. De la documentación aportada se desprende la existencia de una relación contractual entre la denunciante y FINANMADRID, Contrato de Préstamo de Financiación a Comprador de Bienes Muebles, de 27/01/2006, número de operación ***NÚMERO.2, a devolver en 120 cuotas mensuales de 161,53 euros cada una, salvo la última de 160,74 euros, con un 2,5% de comisión de apertura (hecho probado tercero). En relación con el citado contrato, hay que señalar que aun cuando en la copia aportada por la entidad denunciada no consta la firma, su existencia no es puesta en duda por la denunciante según se desprende de lo recogido en el Acto de Conciliación, de 08/04/2011 donde se indica que: (…) “La parte con quien se pretende conciliar manifiesta que se aporta a los autos copia sin firmar de la operación inicialmente con la parte demandante, puesto que el original está mal archivado. Por la parte actora se manifiesta que al no aportar el documento original no están conformes con el tipo de interés que obra en dicho documento” (folio 143). Por otra parte, de acuerdo con el Histórico de recibos la denunciante fue atendiendo el pago de las cuotas del préstamo por importe de 161,53 euros hasta diciembre de 2011, lo que provocó una situación de impago cuya consecuencia fue la generación de una deuda que motivó la inclusión de los datos de la denunciante en los ficheros de morosidad. Además, si bien es cierto que la denunciante presentó demanda solicitando se intentase acto de conciliación con FINANMADRID concluido sin avenencia, sin que del mismo se deduzca que el procedimiento continuara con posterioridad ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza y, habiéndose informado los datos de la denunciante a los ficheros de morosidad 13 meses después de la citada resolución, no se disponen de los elementos de juicios necesarios para determinar que dicha inclusión se produjera estando en discusión la existencia de la deuda. En cuanto al requerimiento de pago preceptivo, como previo a la inscripción de la deuda en los ficheros de solvencia patrimonial y que la denunciante no ha puesto en cuestión, FINANMADRID ha aportado documentación suficiente que acredita su realización. FINANMADRID incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante como titular de un contrato de préstamo. Posteriormente, informó de una deuda derivada del impago de las cuotas del mismo al fichero de morosidad ASNEF y BADEXCUG. Además, de acuerdo con lo que dispone el citado artículo 38.3 del RLOPD, FINANMADRID ha aportado a esta Agencia la documentación que acredita que remitió los requerimientos de pago a la denunciante con carácter previo a la inclusión de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 datos de carácter personal en ASNEF y BADEXCUG. Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de fecha 16/09/2013, con código ***CÓDGO.1, con el correspondiente código de barras, remitida por FINANMADRID a nombre de la denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 3.230,60 €, con la advertencia de que de no atender su pago en el plazo de diez días, sus datos serian incluidos en ficheros de morosidad. 2. Certificado de EXPERIAN manifestando que FINANMADRID tiene contratado con EXPERIAN el servicio de impresión y envió de requerimientos previos de pago y que con fecha 18/09/2013 fue enviado el requerimiento de pago previo identificado con el código nº ***CÓDGO.1. 3. Certificado de IMPRE LASER, SL acreditativo de la impresión de cartas de requerimiento de pago entre los que figura la relativa a la denunciante. 4. Certificado de Ruta Oeste acreditativo del envío a través del operador Postal UNIPOST de los requerimientos de pago previo enviados y de que lo fueron el 18/09/2013, debidamente validado de forma mecánica. 5. Certificación de EXPERIAN como entidad encargada también del control auditable de devolución, en el que señala que no le consta devolución de la comunicación detallada en los párrafos anteriores. Los hechos anteriormente relatados por tanto no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que FINANMADRID mantuvo de forma correcta los datos del denunciante en sus propios ficheros, con la debida comunicación a los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG, remitiéndole de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el impago el correspondiente requerimiento de pago; por lo que dicha inclusión respondía a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR a la entidad FINANMADRID, ENTIDAD FINANCIERA DE CREDITO S.A., por infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. c)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FINANMADRID, ENTIDAD FINANCIERA DE CREDITO S.A. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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