← España

PS-00627-2016

1/7 Procedimiento Nº: PS/00627/2016 RESOLUCIÓN R/01027/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00627/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANKIA, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22/12/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BANKIA, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: “Procedimiento Nº: PS/00627/2016 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANKIA, S.A. en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 21/03/2016 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que declara BANKIA, S.A. (en lo sucesivo BANKIA), ha comunicado una incidencia a los ficheros de morosidad ASNEF y EXPERIAN sin requerirle previamente el pago. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BANKIA: La dirección que consta en los ficheros de la entidad es (C/...1) Las Palmas de Gran Canaria. El reclamante mantiene con BANKIA dos deudas que han sido notificadas a ficheros de solvencia: Deuda relativa a un préstamo personal:  Carta de fecha 18/06/2015 no referenciada e individualizada a nombre del denunciante sin que figure la dirección del denunciante, en la que requieren el pago de 125,58 € y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad.  Carta de fecha 03/12/2015 no referenciada e individualizada a nombre del denunciante sin que figure la dirección del denunciante, en la que informan que no se ha podido cargar en su cuenta la cantidad de 124,56 €, sin que conste advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 morosidad.  Carta de fecha 04/01/2016 no referenciada e individualizada a nombre del denunciante sin que figure la dirección del denunciante, en la que requieren el pago de 124,56 € y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad.  Carta de fecha 02/02/2016 no referenciada e individualizada a nombre del denunciante sin que figure la dirección del denunciante, en la que informan que no se ha podido cargar en su cuenta la cantidad de 40.06 €, sin que conste advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad.  No aportan certificado de empresa independiente, encargada de la generación, impresión y puesta en correos.  No aportan documento acreditativo del gestor postal CORREOS/UNIPOST en el que figura la remisión de documentos en nombre de BANKIA. Deuda relativa a un préstamo hipotecario:  Carta de fecha 30/10/2015 referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección del denunciante, con detalle de la deuda de 2347.63 € y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad.  Certificado de la empresa EXPERIAN BUREAU DE CREDITO S.A. (en lo sucesivo EXPERIAN), encargada de la generación, impresión y puesta en correos por BANKIA, con la que ha suscrito contrato de prestación de servicios. Este certificado es de fecha 26/05/2016, de la tramitación de la carta del denunciante con fecha 03/11/2015, remitida al domicilio (C/...1)-Las Palmas de Gran Canaria. Se adjunta contrato entre BANKIA y EXPERIAN de fecha 22/03/2015. EXPERIAN tiene a su vez subcontratada la impresión y envío de las notificaciones de requerimientos previos de pago con unas empresas terceras, en este caso concreto con CTI TECNOLOGÍA Y GESTIÓN, S.A. y con IMPRELASER, S.L., y dichas notificaciones se envían a través del operador postal UNÍPOST. Cada requerimiento previo de pago impreso y enviado por las referidas empresas en nombre de EXPERIAN tiene un número secuencial único que permite identificarlo, número que figura en el código de barras del reverso. El del requerimiento enviado al reclamante es P*****00***********, con el siguiente desglose: •El número inicial, -P-, es común a todas las claves. •Los cinco dígitos siguientes -*****-, son la clave de la entidad, utilizada por EXPERIAN. En este caso se trata de BANKIA. •Los seis dígitos siguientes -00****- son un número secuencial de cada una de las notificaciones de cada carga periódica, para cada entidad y fecha, asignado consecutivamente por el proveedor de impresión. •Finalmente, los ocho últimos dígitos -*******-, aparece la fecha de emisión de la notificación en el fichero según el siguiente formato: AAAAMMDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7  Copia del certificado expedido por IMPRE-LASER, S.L., acreditativo de la impresión de 32.437 cartas de "Requerimientos Previos de Pago" de la "Carga: 01/11/2015". En dicho documento figura que los requerimientos correspondientes a BANKIA comprenden un total de 10.717 requerimientos, desde el número P*****000001******* al P*****010717*******. La carta con Clave N° P*****00*********** (es decir, P-*****-00****-*******) está comprendida entre aquellas a las que se refieren estos certificados. El total de requerimientos impresos en dicha carga asciende a 32.437 cartas, para todas las entidades en conjunto.  Copia del certificado expedido por CTI TECNOLOGÍA Y GESTIÓN, S.A., acreditativo del envío, a través del operador postal UNIPOST, de 32.437 requerimientos previos de pago correspondientes a la carga del día 01/11/2015, y que coinciden con los impresos por IMPRE-LASER. Copia del certificado de UNIPOST, acreditativo de que el 01/11/2015, se enviaron un total de 32.437 requerimientos. Figura asimismo en el certificado, que las cartas fueron enviadas en fecha 03/11/2015.  EXPERIAN presta además a BANKIA el Servicio de Gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago. No tiene constancia, de que el requerimiento previo de pago haya sido devuelto por los servicios postales. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos -con independencia de cuál sea la situación crediticia del denunciante, cuestión ajena a este ámbito competencial- podrían suponer la comisión por parte de BANKIA de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley que establece “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. De las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que no procede la aplicación del artículo 45.5 LOPD. Asimismo operan como agravantes de la conducta que se examina circunstancias previstas en el artículo 45.4 de la LOPD, así: - El apartado
  2. a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales del denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF y, como ha declarado en numerosas sentencias la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa tiene naturaleza de infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 continuada o permanente. - El apartado
  3. b)“la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. - El apartado
  4. d)“El volumen de negocio o actividad del infractor” dado que se trata de una de las mayores entidades crediticias del país por volumen de negocio. - El apartado
  5. f)“El grado de intencionalidad” que debe interpretarse como equivalente a “grado de culpabilidad”. La SAN de 12/11/2007 (Rec. 351/2006) indicó sobre esta cuestión que “(…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”, de la conducta de la denunciada se desprende una falta de diligencia en su actuación. No obstante, opera como atenuante de la conducta de BANKIA la circunstancia descrita en el apartado
  6. e)del artículo 45.4 LOPD, la ausencia de beneficios derivada de la infracción imputada. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BANKIA, S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a ***INSTRUCTOR.1 y como Secretaria a ***INSTRUCTOR.2 indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección, todos ellos parte del expediente E/02419/2016. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  9. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a BANKIA, S.A. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  10. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  11. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 euros (50.000-2x10.000). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 euros o 30.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00627/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  12. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos” SEGUNDO: En fecha 12/01/2017 la entidad BANKIA, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 euros haciendo uso de la/s reducción/es prevista/s en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 13/01/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad BANKIA, S.A., de fecha 12/01/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00627/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANKIA, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.