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PS-00629-2015

1/17 Procedimiento Nº PS/00629/2015 RESOLUCIÓN: R/01016/2016 En el procedimiento sancionador PS/00629/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y SABADELL CONSUMER, E.F.C., S.A. (con anterioridad BANSABADELL FINCOM, E.F.C., S.A.), vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22/12/2014 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de denuncia interpuesto por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que expone que sus datos personales han sido incluidos en el fichero ASNEF por parte de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (en lo sucesivo BBVA), y SABADELL CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.U (con anterioridad BANSABADELL FINCOM E.F.C., S.A.U. y para lo sucesivo SABADELL), sin que previamente le hubiera sido requerido el pago de la deuda ni se le hubiera informado de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. Junto con su escrito se aporta la siguiente documentación de relevancia: - Copia de escrito de 26/09/2014 remitido por EQUIFAX en respuesta a un previo ejercicio del derecho de cancelación, en el que se informa de que se ha procedido a la baja cautelar de la inclusión informada por SABADELL. Sin embargo, el resto de incidencias no se cancelan al haber sido confirmadas por la entidad informante. Se adjunta informe que refleja que sus datos se encuentran incluidos en ASNEF a instancia de BBVA como consecuencia de dos deudas por valor de 34.224,17 y 34.176,33 €, ambas dadas de alta con fecha 16/07/2010, constando como dirección (C/....1)Barcelona. - Copia de escrito de 22/12/2014 remitido por EQUIFAX en respuesta a un previo ejercicio del derecho de cancelación, en el que se informa de que no se procede a la baja de las inclusiones informadas por BBVA, al haberlas confirmado las entidades. Se adjunta informe que refleja que sus datos se encuentran incluidos en ASNEF a instancia de BBVA como consecuencia de dos deudas por valor de 34.224,17 y 34.176,33 €, ambas dadas de alta con fecha 16/07/2010, constando como dirección (C/....1)Barcelona. Asimismo, consta una inclusión informada por SABADELL, por una deuda por valor de 21.259,02 €, dada de alta el 27/10/2014. Como dirección consta (C/....1) Barcelona. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades BBVA, SABADELL y Equifax Ibérica, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX), - Con fecha 21/04/2015 se solicitó a EQUIFAX información relativa al denunciante en relación a la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF a instancia de BBVA y SABADELL. De la respuesta recibida, fechada a 05/05/2015, se desprende la siguiente información de relevancia: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 - En relación a la inclusión informada por SABADELL: o Consta una inclusión dada de alta con fecha 27/10/2014, identificada con el código ***CÓDIGO.1 y relativa a una deuda de 21.259,02 € que, en el momento en que EQUIFAX dio respuesta al requerimiento de información formulado desde la AEPD, permanecía vigente. Esta inclusión fue notificada mediante el envío de una carta de 28/10/2014 a (C/....1) Barcelona. Consta el envío de otra carta de fecha 21/02/2012 que informaba de una inclusión dada de alta el 27/01/2012 en relación a esa misma operación. La carta se envió a la misma dirección, y consta como devuelta el 21/02/2012, habiendo sido confirmada la dirección como dirección contractual. Esta inclusión consta como dada de baja el 24/09/2014 (CLIENTE). - En relación a las inclusiones informadas por BBVA: o Constan dos inclusiones, ambas dadas de alta con fecha 16/07/2010 y que, en el momento en que EQUIFAX dio respuesta al requerimiento de información formulado desde la AEPD, permanecían vigentes. Estas inclusiones, identificadas con los códigos 000*************6 (4.105,20 €) y 000*************9 (4.090,88 €) fueron notificadas mediante el envío de una carta de 17/07/2010 a (C/....1) Barcelona, que consta como devuelta con fecha 03/09/2010, habiendo sido confirmada la dirección como dirección contractual. En el momento del alta, estas inclusiones constan informadas por la entidad BANCO FINANZIA1. Hay que decir que consta el envío de otra carta enviada el 24/07/2010, en relación a una operación identificada con el código 000*************7 (9.293,25 €) dada de alta el 23/07/2010. La dirección de envío fue (C/....2) Barcelona, constando como devuelta a 03/09/2010 (habiendo sido confirmada la dirección como dirección contractual). Esta inclusión consta como dada de baja el 29/08/2014 (F. PURA). EQUIFAX expone que en su Servicio de Atención al Cliente constan dos expedientes asociados a la denunciante: o 2014/*****1, asociado a un previo ejercicio del derecho de cancelación, al que se dio respuesta mediante carta de 26/09/2014 (que ya obra en el expediente al haber sido aportada por el denunciante, como se ha reseñado en los antecedentes). BBVA confirmó las dos inclusiones, como se puede apreciar en el campo reservado a observaciones de la entidad, en el que aparece consignado “confirmamos dato”. Se aporta copia del expediente. o 2014/*****2, asociado a un previo ejercicio del derecho de cancelación, al que se dio respuesta mediante carta de 22/12/2014 (que ya obra en el expediente al haber sido aportado por el denunciante, como se ha reseñado en los antecedentes). BBVA confirmó las dos inclusiones, como se puede apreciar en el campo reservado a observaciones de la entidad, en el que aparece consignado “No baja. Confirmada deuda”. Se aporta copia del expediente. 1 Tal y como consta en la correspondiente diligencia incorporada al expediente, la entidad FINANAZIA BANCO DE CRÉDITO S.A. fue absorbida por BBVA en 2011 (la absorción fue inscrita en el Registro Mercantil el 11/07/2011). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 - Con fecha 21/04/2015 se solicitó a SABADELL información relativa al denunciante en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida, registrada de entrada con fecha 13/05/2015, se desprende la siguiente información de relevancia: En relación a la dirección de contacto del denunciante que consta en los sistemas de SABADELL aquélla es (C/....1) Barcelona. Se aporta impresión de pantalla al respecto. SABADELL expone que utiliza los servicios de la empresa NEXEA GESTIÓN DOCUMENTAL S.A. (en adelante NEXEA) para el envío de los requerimientos previos de pago. Se aporta copia de contrato de 01/07/2009 suscrito con esta entidad (entonces CORREO HÍBRIDO S.A.). No obstante, en el presente caso envió el requerimiento de pago al cliente directamente utilizando los servicios de Correos. SABADELL aporta copia de escrito de 18/09/2014 remitido al afectado a la dirección señalada en el primer apartado, en el que se le informa de que “como ya ha sido informado en varias ocasiones (…) mantiene una deuda impagada (…) derivado del contrato Crediopen número ***CÓDIGO.1” (no se cifra la cantidad exacta a la que asciende la deuda) y de la posibilidad de incorporar sus datos en los ficheros ASNEF y BADEXCUG en caso de impago. SABADELL aporta copia de un listado de cartas certificadas enviadas por la entidad a través de Correos con fecha 18/09/2014. Entre esas cartas consta una identificada con el código de seguimiento CD*************2 y que está dirigida al denunciante. En relación al control de devoluciones SABADELL manifiesta que “controla en las fechas siguientes el estado del envío de las cartas remitidas por correo certificado, accediendo para ello al localizador de Correos en su página web. En el caso que nos ocupa, en dicho localizador se informó que el envío con el número antes indicado, quedo pendiente de su entrega en la oficina postal, no fue recogido por su destinatario y en consecuencia fue devuelto en fecha 15-102014, al remitente”. Se adjunta impresión de pantalla al respecto. SABADELL manifiesta que “devuelta la carta, Bansabadell Fincom E.F.C., S.A.U., procede a registrar en su sistema de información dicha circunstancia y el motivo de devolución”. Se adjunta impresión de pantalla que refleja dicha devolución y su motivo, “Caducado en lista”, motivo coincidente con el que aparece en el antes mencionado localizador de Correos. La entidad señala que “en los casos de devoluciones Bansabadell Fincom E.F.C., S.A.U. tiene establecido la necesidad de ver el motivo de la misma, así como la dirección a la que se envió la carta, para comprobar que no se produjo error alguno en la misma. En este caso efectivamente se verificó que la dirección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 era la misma que informaba el sistema y que tal dirección era correcta pues el motivo de devolución era el no haber acudido el cliente a recoger la carta a la oficina de correos, lo que determina que el requerimiento se efectuó válidamente”. - Con fecha 21/04/2015 se solicitó a BBVA información relativa al denunciante en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida, registrada de entrada con fecha 12/05/2015, se desprende la siguiente información de relevancia: En relación a la dirección de contacto del denunciante que consta en los sistemas de BBVA aquélla es Calle (C/....1) Barcelona. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. BBVA expone que con fecha 25/07/2011 suscribió un contrato con la empresa NEXEA GESTIÓN DOCUMENTAL S.A. para realizar el envío de los requerimientos previos de pago. Se aporta copia del citado contrato. Sin embargo, manifiesta la entidad que “la situación en mora de este préstamo es anterior a la firma del contrato (…) con la Entidad NEXEA y por lo tanto con el sistema anterior a la firma de dicho contrato. Por este motivo el sistema utilizado en su momento es el anterior que venía utilizando el Banco y que la Agencia ya tuvo ocasión de pronunciarse y de acuerdo con dicho criterio el Banco encargó a NEXEA dicha gestión de comunicar los requerimientos previos de pago”. BBVA manifiesta que “no se dispone de la copia de la carta individualizada y remitida a Don A.A.A.”. BBVA no aporta ningún documento que acredite que enviara requerimiento previo de pago alguno al afectado, en virtud de lo ya expuesto. BBVA pone de manifiesto, en relación al control de devoluciones, que “el sistema anterior al contrato firmado con la Entidad Nexea establecía un sistema de envió y de anotación de las no devoluciones por lo cual aquellas comunicaciones que no eran devueltas determinaban la recepción de la comunicación, como ocurre en el caso presente que no fueron devueltas las remisiones al domicilio del cliente con carácter previo a la inclusión en ficheros”. TERCERO: Con fecha 23/11/2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a BBVA y SABADELL por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una de las entidades con multa de 40.001 a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante e-mail de 10/12/2015 y escrito de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 misma fecha, la representación de SABADELL solicitó copia del expediente y ampliación del plazo para contestar; mediante diligencia de personación de 14/12/2015 le fue entregada al representante de la entidad copia del expediente. La representación de BBVA, mediante escrito de 04/01/2016, alegaba que venía a reconocer voluntariamente su responsabilidad en los hechos ocurridos. La representación de BANSABADELL, mediante escrito de 07/01/2016 alegaba: la inexistencia de infracción por la entidad que pudiera dar lugar a la apertura del procedimiento sancionador y la nulidad del mismo. QUINTO: Con fecha 11/01/2016 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/01101/2015. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00425/2015 presentadas por BBVA y SABADELL y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: BBVA ha reconocido voluntariamente su responsabilidad en los hechos que se le imputan. SEPTIMO: En fecha 05/04/2016, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a BBVA y a SABADELL por infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma, con multas de 35.000 € (treinta y cinco mil euros) y 40.001 (cuarenta mil un euros) resapectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 y 45.2 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de BBVA mediante escrito de 26/04/2016 reiteraba las alegaciones formuladas en el sentido de reconocer su responsabilidad en los hechos denunciados. La representación de SABADELL mediante escrito de fecha 21/04/2016 reiteraba las alegaciones realizadas con anterioridad y mostraba su disconformidad con la sanción propuesta, señalando además, que no existía norma que exigiera que debía contenerse en el requerimiento de pago el importe de la deuda a pagar y que el mismo requerimos se había dirigido a la dirección indicada por el deudor, por lo que solicitaba el archivo y subsidiariamente la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD y minorando la sanción a imponer al concurrir criterios previstos en el artículo 45.4 de la misma ley. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 22/12/2014 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito del afectado en el que sus datos personales han sido incluidos en el fichero ASNEF por BBVA y SABADELL, sin que se le hayan previamente requerido el pago de la deuda ni se le hubiera informado de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y crédito (folios 1 y 2). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 SEGUNDO. Consta copia del DNI del denunciante nº ***DNI.1 (folio 90). TERCERO. En fecha 07/05/2015, Equifax Ibérica, S.L. como encargado del fichero ASNEF, ha informado que en el citado fichero constan tres incidencias asociadas al identificador NIF ***DNI.1 correspondiente al denunciante: dos informadas por BBVA, por financiación consumo, en la condición de titular, por saldos impagados de 34.176,33 euros y 34.224,17 euros, constando como fecha de alta el 16/07/2010, sin que conste la baja y, una incidencia informada por SABADELL, por pólizas de crédito, en calidad de titular, por un saldo impagado de 21.259,02 euros, constando como fecha de alta 27/10/2014, sin que conste la baja. Las citadas incidencias fueron notificadas a la dirección (C/....1)-Barcelona (Barcelona) (folios 23, 24, 25, 26). CUARTO. Consta que el denunciante se dirigió a ASNEF-EQUIFAX como responsable del fichero ASNEF en fechas 19/09/2014 y 14/12/2014 en el ejercicio del derecho de cancelación de sus datos incluidos en el fichero, respondiendo en el primer caso el 26/09/2014, que tras las comprobaciones pertinentes habían procedido a la baja cautelar con la entidad SABADELL de los datos asociados a su identificador; también, le informaban que sus datos habían sido consultados por BBVA, Sabadell y Caixabank (folios 87, 88, 94); en el segundo caso, le informaban el 22/12/2014 que sus datos habían sido confirmados por BBVA por lo que no podían atender su solicitud de cancelación. Asimismo le comunicaban que sus datos habían sido consultados por BBVA, Sabadell y Caixabank (folios 95, 96, 101). QUINTO. BBVA en escrito de fecha 04/01/2016 ha reconocido voluntariamente su responsabilidad en los hechos acaecidos y que se dicte resolución en los términos previstos en el artículo 8 del REPEPOS, “al no localizar la notificación personalizada a nombre del denunciante como cotitular de dos préstamos impagados que dieron lugar a la declaración de deuda a los ficheros de información de solvencia patrimonial y de crédito”. SEXTO. SABADELL no ha aportado a esta Agencia la documentación suficiente que acredite que llevara a cabo el preceptivo requerimiento de pago de la deuda al denunciante con carácter previo a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF, con la advertencia de que podría producirse la misma en caso de producirse su impago, con expresión del importe de la deuda impagada y debida, acreditando su entrega en la dirección que consta en sus sistemas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a BBVA y a SABADELL en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Es objeto de estudio en el presente procedimiento, y por tanto cuestión a dilucidar en el mismo, si la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de morosos se realizó conforme determina la normativa de protección de datos. En el presente caso, de lo comunicado a esta Agencia por EXPERIAN ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 quedado acreditado que los datos personales del denunciante fueron informados al fichero ASNEF, en el caso de BBVA constan dos incidencias, por financiación consumo, por saldos impagados de 34.176,33 euros y 34.224,17 euros, constando como fecha de alta el 16/07/2010, sin que conste la baja y, en el caso de SABADELL consta una incidencia, por pólizas de crédito, por un saldo impagado de 21.259,02 euros, constando como fecha de alta 27/10/2014, sin que conste la baja. Como así consta en los hechos probados BBVA ha reconocido voluntariamente su responsabilidad en los hechos, señalando “al no localizar la notificación personalizada a nombre del denunciante como cotitular de dos préstamos impagados que dieron lugar a la declaración de deuda a los ficheros de información de solvencia patrimonial y de crédito”. Sin embargo, en cuanto a SABADELL, consta carta enviada al denunciante con fecha 18/09/2014, en la que le informan de la deuda que mantiene con la entidad derivada de un contrato de Creditopen número ***CÓDIGO.1, advirtiéndole que su impago provocará la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y en la que se omite la referencia a la cuantía de la deuda impagada. SABADELL cuenta para la realización de los envíos de los requerimientos previos de pago a la inclusión en ficheros de un proceso general en el que interviene una tercera empresa contratada para ello (en la actualidad NEXEA); si bien, en el caso presente, el requerimiento se realizó directamente por SABADELL mediante correo certificado dirigido al domicilio del denunciante, aportando el identificador de cartas certificadas por Correos, entre las que se encuentra la dirigida al denunciante, asignada con el código CD000000000*************2. Declara SABADELL que en las fechas subsiguientes al envío controla el estado del mismo accediendo al localizador de envíos en la página web de Correos. Aporta impresión de pantalla del referido localizador para el código asignado a la carta certificada enviada, reflejando que la misma fue entregada al remitente, es decir, que la misma fue devuelta a SABADELL por lo que el citado requerimiento no fue realizado. SABADELL, como acreedor e informante de dichos datos a los ficheros de solvencia, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza, llevando a cabo un efectivo control de las devoluciones de las cartas enviadas por correo. Estos hechos son contrarios al principio de calidad de datos y, por tanto, contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley, tipificada en el artículo 43.3.
  4. c)de la citada Ley Orgánica. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros ASNEF y BADEXCUG suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de BBVA y SABADELL. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados a los ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial, en caso de que dichos datos sean de obligados respecto de una deuda para con la entidad que insta la inclusión . La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  5. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  6. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por BBVA y SABADELL puede subsumirse o no en tales definiciones legales. BBVA y SABADELL instaron la incorporación al fichero ASNEF de los datos del denunciante, en virtud de una deuda que no respondía con veracidad a la situación actual de aquel (en aquel momento), ya que la misma no había sido requerida de pago tal y como exige la normativa en materia de protección de datos. Dicha comunicación se realizó mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de los datos, como es su incorporación a una cinta magnética en cuyo destino también va a ser tratada automáticamente por los responsables del fichero de solvencia. Conforme a lo expuesto, BBVA y SABADELL han decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación del denunciante como deudor), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda asociados al denunciante), y el uso del tratamiento (la incorporación del denunciante a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo), por lo que son responsables de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Además, todo lo anterior lo ha realizado sin que los datos comunicados y mantenidos en los ficheros fueran exactos, pues la deuda informada no había sido requerida previamente de pago. BBVA así lo ha reconocido y SABADELL aunque envío carta personalizada certificada no fue recepcionada siendo devuelta a la entidad remitente, por lo que el requerimiento (que además no hacía referencia a la cuantía de la deuda), no pudo hacerse efectivo. Ello supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que deben responder BBVA y SABADELL por ser responsables de la veracidad y exactitud de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministran para que se incluyan y mantengan en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 expuestos es que BBVA y SABADELL son responsables de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD en los términos del artículo 43, en relación con la definición del artículo 3.
  7. d)y
  8. c)de la citada Ley Orgánica. IV Respecto del requerimiento de pago, no hay constancia de que se produjeran estos con arreglo a lo que exige el artículo 38.1.
  9. c)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, como previo a la inclusión de los datos personales del denunciante en los ficheros de solvencia, en este caso ASNEF. Es por ello, que correspondía a tanto a BBVA como a SABADELL probar la realización del mismo, es decir, su envío y recepción por el interesado informando de que producido el impago, sus datos podrían ser comunicados a los ficheros de solvencia, con expresión de la deuda impagada, como requisito previo a la inclusión en los citados ficheros. La Audiencia Nacional en sentencia de fecha 23/05/2007, establece que "Pues bien, el requerimiento ha de realizarse de manera que se tenga constancia de su recepción por los destinatarios, pues solo así puede tenerse certeza de su recepción, si estos niegan la misma. En todo caso ha de realizarse el requerimiento expresando el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial, sin que pueda aceptarse, como señala la parte recurrente en su escrito de demanda, que hubiera bastado con que el titular de los datos hubiera realizado unas operaciones aritméticas para conocer el importe de la deuda que daría lugar a la inclusión de sus datos en el fichero "Asnef". Debemos tener en cuenta, en este sentido, que cuando una norma reglamentaria impone la realización de este requerimiento previo -norma primera de la Instrucción 1/1995- y una Ley Orgánica que tipifica como infracción grave el incumplimiento de la misma (artículo 44.3 .d/ de la LO 15/1999) debe concluirse que la carga de acreditar la comunicación corre de cuenta del que comunica los datos al fichero, pues se trata de salvaguardar un derecho fundamental -artículo 18.4 de la CE bajo la referencia al uso de la informática- que extiende su protección bajo la fórmula del respeto a los principios que establece la LO 15/1999, entre los que se encuentra la exactitud del dato, mediante la previa comprobación en el requerimiento previo". Así pues, no ha quedado acreditado que las deudas informadas por las entidades al fichero ASNEF hayan sido requeridas previamente de pago, que los requerimientos de pago hayan sido remitidos a la dirección del denunciante, así como la justificación que acreditara la recepción por su destinatario. En ese mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19/09/2007 (Rec. 130/2006) en su Fundamento de Derecho Tercero señala que: en relación con esta exigencia de intimación debemos señalar que el requerimiento ha de realizarse de manera que se tenga constancia de su recepción por los destinatarios, pues la exhibición de una carta, en relación con las cuales no consta no ya su recepción sino, ni siquiera, su envío, no permite tener por cumplida la citada exigencia. Debemos tener en cuenta, en este sentido, que cuando una norma reglamentaria impone la realización de este requerimiento previo- norma primera de la Instrucción 1/1995- y una Ley Orgánica tipifica como infracción grave el incumplimiento de la misma, ( artículo 44.3 d LOPD), debe concluirse que la carga de acreditar la comunicación corre de cuenta del que comunica los datos al fichero, pues se trata de salvaguardar un derecho fundamental - artículo 18.4 de la CE bajo la referencia al uso de la informática- y que extiende su protección bajo la fórmula del respeto a los principios que establece la LO 15/1999, entre los que se encuentra la exactitud de datos que acceden a los ficheros de responsabilidad patrimonial, mediante la previa comprobación en el requerimiento previo. La solución contraria, presumiendo cumplida la exigencia del requerimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 previo con la mera alegación de que el mismo se envió, supondría vaciar de contiendo dicha intimación legal y reglamentariamente impuesta, pues bastaría con la simple afirmación de su existencia parea que hubiera de entenderse realizada. Con tal proceder se privaría a los interesados del conocimiento y, en su caso, de la posibilidad de formular reparos a la exactitud, o no, del dato personal que va a acceder al fichero de responsabilidad patrimonial" que es precisamente la finalidad del principio que se pretende salvaguardar". Por tanto, los hechos denunciados son contrarios al principio de calidad de datos consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y el artículo 38.1
  10. c)del Reglamento de desarrollo de la LOPD toda vez que tanto BBVA como SABADELL instaron la inclusión de los datos del denunciante, con motivo de deudas en el fichero ASNEF sin que hayan acreditado que hubiera sido requerido previamente de pago, con expresión de la cuantía de la deuda impagada y conforme exige la normativa precitada. V Alega la representación de SABADELL, que no existe norma alguna que exija que el requerimiento deba contener la cuantía de la deuda impagada y que fue el deudor quien dejó caducar el envío al no acudir a Correos. Sin embargo tal alegato no puede admitirse; es cierto que las disposiciones de los artículos 38.1.
  11. c)y 39 del RLOPD reproducidos en el Fundamento Jurídico II no dicen nada acerca de la cuantía como tampoco con respecto al plazo que habrá que conceder para hacer efectivo el ingreso de la deuda. Del tenor literal de estos preceptos se desprende que el “requerimiento previo de pago” lleva implícito que la deuda deberá estar concretada en sus aspectos fundamentales a fin de que tal requerimiento pueda ser efectivo, circunstancia en que en el presente caso no consta. Además, que el requerimiento al que se refiere el artículo 38.1.c del R.D. 1720/2007 lleve implícita la determinación de la cuantía de la deuda para proceder a su pago resulta evidente también a la luz de texto del artículo 39 de RLOPD, conforme al cual podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos del impago “en el caso de no producirse el pago”, siempre que, obviamente, se cumplan también los restantes requisitos previstos en el artículo 38.1 del Reglamento. En cuanto a la obligación del requerimiento previo de pago, que deriva no solo de la normativa especifica de protección de datos, sino asimismo de las previsiones contenidas en el Código Civil, concretamente del artículo 1.100, de la que se desprende que para que el retraso en el cumplimiento de la obligación constituya mora, el acreedor necesariamente ha de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación y mientras dicha interpelación no se realice por muy grave que sea el retraso en el que haya incurrido, no se puede hablar técnicamente de deudor moroso. Pues bien, la razón de la exigencia del requerimiento previo de pago para proceder a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero de morosidad correspondiente, tiene como objeto que este conozca la existencia de la deuda y la posibilidad de ser incluido en un fichero de morosos en el supuesto de no hacerla efectiva. - En cuanto a que ha sido la conducta negligente del deudor la que ha provocado que no tuviera conocimiento del requerimiento de pago, tampoco puede ser admitida. En primer lugar, porque la representación de la denunciada no ha acreditado ni C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 probado en modo alguno que fue la conducta del deudor la que provocó que el requerimiento de pago previo no fuera retirado dejando caducar el envío y, en segundo lugar, porque a la vista del contenido del localizador de envíos de la página web de Correos, no puede deducirse que su destinatario, el deudor, haya rehusado recibir el envío al no contar en el mismo dicho estado y, porque si hubiera ocurrido tal circunstancia el propio funcionario de correos hubiera señalizado en la casilla correspondiente o bien mediante sello el término rehusado. Además, cuando no se retira la notificación de la oficina de correos el envío es devuelto a origen lo que denota el conocimiento del remitente de la notificación infructuosa y debe abstenerse de informar a ficheros de morosidad. VI De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
  12. c)tipifica como infracción grave “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. Tanto BBVA como SABADELL ha incurrido en la infracción grave descrita al comunicar los datos de carácter personal del denunciante al fichero de morosidad ASNEF, sin que conste acreditado que ambas entidades hayan realizado el requerimiento previo de pago a la citada inclusión. VII El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  13. a)El carácter continuado de la infracción.
  14. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  15. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  16. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  17. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  18. f)El grado de intencionalidad.
  19. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  20. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  21. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  22. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  23. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  24. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  25. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  26. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  27. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. SABADELL ha solicitado que se declare la nulidad del procedimiento y que se declare la no existencia de responsabilidad de la entidad y subsidiariamente la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD minorando la sanción a imponer al concurrir varios criterios previstos en el artículo 45.4 de la misma ley; BBVA ha reconocido su responsabilidad en los hechos y, además, invoca criterios establecidos en el artículo 45.4 de la LOPD a fin de graduar la sanción a imponer. El artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, ha quedado acreditado que tanto BBVA como SABADELL han vulnerado el artículo 4.3 de la LOPD, al informar los datos de carácter personal del denunciante al fichero de morosidad ASNEF sin el preceptivo requerimiento de pago previo a las citadas inclusiones, por lo que la actuación de ambas entidades ha de ser objeto de sanción. - En primer lugar, en lo que se refiere a BBVA, teniendo en cuenta las especificas circunstancias que concurren en el presente caso, permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de las atenuantes privilegiadas contempladas en el artículo 45.5, apartado
  28. d)“Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad” y, apartado
  29. e)“Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”, consecuencia del otorgamiento de escritura en virtud de la cual BBVA se subrogaba en la totalidad de derechos, acciones, obligaciones, responsabilidades y cargas del negocio bancario segregado y aportado por FINANCIA BANCO de CREDITO, S.A. no siendo imputable a la misma la infracción cometida dado que la infracción fue anterior a dicho proceso de absorción, lo que permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate". - En segundo lugar, en lo que se refiere a SABADELL y en cuanto a la aplicación del artículo 45.5 no se dan las circunstancias establecidas, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el mismo, debido, por un lado, no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados b, c),
  30. d)y
  31. e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 26 de noviembre de 2008). No obstante, hay que hacer mención a otras circunstancias que se producen en el presente caso que en cierto modo atenúan la culpabilidad de SABADELL; es cierto que la entidad denunciada no llevó a cabo un adecuado y diligente control de la devolución de la carta que incluía el requerimiento de pago dirigido al denunciante y que fue devuelto a la entidad remitente; sin embargo, no lo es menos que ha quedado acreditado el intento de SABADELL en la realización del requerimiento de pago, frustrado por la no recepción y recogida del mismo. Por otra parte, tanto BBVA como SABADELL han invocado la ausencia de intencionalidad, ausencia de beneficios, falta de reincidencia, ausencia de perjuicios y la acreditación de la implantación de procedimientos y protocolos de actuación adecuados de control para realizar comunicaciones, la infracción no tiene carácter continuado a efectos de graduación de la sanción a imponer. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
  32. f)del artículo 45.4, relativa al grado de intencionalidad, dicha expresión debe entenderse en el sentido del grado de “culpabilidad”, esta interpretación ha sido corroborada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 12/11/2007 (Rec. 351/2006), señalando “Comienza el recurrente invocando la no intencionalidad de su conducta. (…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente asunto que las entidades hubieran actuado intencionadamente o con dolo, hay que señalar que el tipo apreciado no requiere dolo para su perfección, pudiendo ser cometido a título de simple negligencia. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
  33. i)del artículo 45.4, existencia de protocolos y procedimientos adecuados de control para realizar comunicaciones de conformidad con lo establecido con la Ley, hay que señalar que los mismos no han sido efectivos, y todo hace indicar que no se ha tratado de una anomalía del funcionamiento de los procedimientos implantados, sino un claro incumplimiento de los mismos a la vista de los hechos considerados probados a lo largo del procedimiento. En este sentido la Audiencia Nacional en sentencia de 24/01/2014 señala que “…, omisiones que ponen de relieve lo inadecuado de los procedimientos implantados…. El hecho de que a raíz de estas actuaciones se haya suscrito un contrato con Experian al objeto de asegurarse un mejor cumplimiento de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 obligaciones impuestas por los artículos 38 y 39 RLOPD y, la acreditación de su realización frente a terceros, no puede tener los efectos atenuatorios que ella pretende, pues es obligación de la citada entidad la implementación de las medidas adecuadas a tal fin. Téngase en cuenta que la recurrente es una entidad que por su actividad está en permanente contacto y trata gran volumen de datos de carácter personal, por lo que le es exigible una especial diligencia en el tratamiento de datos personales conforme reiterado criterio de esta Sala”. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
  34. g)del artículo 45.4, la ausencia de reincidencia tampoco puede admitirse; hay que señalar que la reincidencia no se contempla como circunstancia atenuante, sino como agravante de la conducta infractora. La Audiencia Nacional en sentencia de 26/02/2014 establece que “Si ello lo relacionamos con que para aminorar la sanción, a tenor del apartado 5 del artículo 45 LOPD , deben concurrir dos o más circunstancias del apartado 4 del mismo artículo 45, y además de manera "significativa", que no se dan en el presente supuesto y que además, en el mismo apartado 4, se prevé como circunstancia agravante la reincidencia, y es un hecho notoria la reiteración de conductas infractoras en materia de protección de datos por parte de France Telecom, de todo ello concluimos que el artículo 45.5 LOPD no puede ser aplicado en el caso”. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
  35. h)del artículo 45.4, es evidente la existencia de los mismos al ser incluido el denunciante en ficheros de morosidad incumpliendo los requisitos formales; por otra parte, la Audiencia Nacional en varias sentencias, entre otras la de fecha 11/03/2010, rec. 429/2009, señala que “Por otra parte, esta Sala también ha declarado con reiteración que son irrelevantes los perjuicios económicos toda vez que, el interés jurídico protegido por la LOPD es la privacidad, sin que sea necesaria lesión o daño patrimonial sino que basta que el comportamiento enjuiciado incida en la esfera privada de los afectados por los datos tratados”. En cuanto a la ausencia de beneficios, la LOPD prevée en el artículo 45.4 circunstancias tanto agravantes como atenuantes de la responsabilidad, por ello, al margen de que en la conducta de la compañía aseguradora se aprecie la circunstancia prevista en el apartado
  36. e)la ausencia de beneficios, la concurrencia de las circunstancias agravantes expresadas en el párrafo siguiente justifican la sanción a imponer, plenamente respetuosa con el principio de proporcionalidad. Por otra parte, se aprecian la concurrencia de circunstancias agravantes en la conducta de ambas entidades: el carácter continuado de la infracción (apartado
  37. a)del artículo 45.4 de la LOPD), porque como ha declarado en numerosas resoluciones la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a BBVA y a SABADELL tiene naturaleza de infracción continuada o permanente; el importante volumen de negocio de BBVA y SABADELL (apartado
  38. d)del artículo 45.4 de la LOPD), toda vez que se trata dos grandes entidades financieras tanto por negocio como por cuota de mercado y la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado
  39. c)del artículo 45.4 de la LOPD), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeñan las entidades se ven obligadas a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. Ahora bien, en el presente caso y en relación con BBVA aun concurriendo las circunstancias previstas en el artículo 45.5 de la LOPD, apartado
  40. d)“Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad” y, apartado
  41. e)“Cuando se haya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”, permitiendo la aplicación de la escala relativa a la clase de infracciones que precede inmediatamente en gravedad a la considerada, se hace necesario ponderar la sanción a imponer teniendo también en cuenta el tiempo de permanencia de los datos personales del denunciante en el fichero de solvencia ASNEF, donde consta que los mismos fueron dados de alta el 16/07/2010, sin que conste la baja; es decir, más de 5 años, aunque es cierto que BBVA no tuvo conocimiento hasta 2014 como consecuencia del ejercicio del derecho de cancelación confirmando la inclusión, por lo que una vez valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 tanto favorables como adversos se propone una sanción de 35.000 € por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD de la que BBVA debe responder. En cuanto a SABADELL, una vez valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 tanto favorables como adversos se impone una sanción de 40.001 euros, por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, de la que SABADELL debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  42. c)de la LOPD, una multa 35.000 € (treinta y cinco mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada LOPD. SEGUNDO: IMPONER a la entidad SABADELL CONSUMER, E.F.C., S.A., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  43. c)de la LOPD, una multa 40.001 euros € (cuarenta mil un euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., SABADELL CONSUMER, E.F.C., S.A., y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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