1/9 Procedimiento Nº PS/00631/2014 RESOLUCIÓN: R/00125/2015 En el procedimiento sancionador PS/00631/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Se ha recibido en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que declara que con fechas 29/10/2010, 23 y 31/03/2011 solicitó por fax la baja de los servicios contratados con VODAFONE ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo VODAFONE). Con anterioridad al 23/03/2011 VODAFONE le notificó la baja por SMS. A pesar de ello VODAFONE le siguió facturando entre el 8 de mayo al 7 de junio de 2011. Ha recibido numerosos requerimientos de pago de empresas de recobros. Según indica el reclamante en ninguno de estos requerimientos se la informa que, en caso de persistir el impago, sus datos pudieran incluirse en ficheros de solvencia patrimonial. Como consecuencia de los desacuerdos con la entidad presentó una reclamación ante la Oficina Municipal de Atención al Consumidor del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria. En respuesta a su reclamación, VODAFONE remitió un escrito de fecha 25/08/2011 en el que comunica que en relación al servicio ***TEL.1 asociado a la línea ***TEL.2 presenta una cantidad pendiente de pago de 93.89 € y 47.56 € por el servicio ***TEL.3. Con fecha 07/08/2011 VODAFONE ha comunicado al responsable del fichero BADEXCUG una incidencia a nombre del afectado por importe de 106.67 € y en fechas 27/12/2011 y 12/01/2012 y 14/01/2012 VODAFONE ha comunicado también a ASNEF tres incidencias a nombre del afectado por importes de 106.67 € y 278.89 € y 93.89 € respectivamente. Entre la documentación aportada por el reclamante figura una comunicación de fecha 31/10/2012 de la cesión de una deuda de 278.89 € a Salus Recuperaciones e Inversiones (en lo sucesivo SRI). Con fecha 09/01/2013 se emite resolución de la Secretaría de Estado para las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en la que se pone de manifiesto que con fecha 13/02/2012 tuvo entrada la reclamación presentada por el denunciante que ha sido trasladada a VODAFONE y ha emitido un escrito de alegaciones. En relación a la baja no tramitada, la SETSI estima la reclamación debiendo anular la facturación realizada con posterioridad a dos días después de la solicitud de baja, entendiendo que de la documentación aportada queda acreditada la existencia de una solicitud de baja de fecha 30/03/2011. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX) y a VODAFONE: Según consta en el fichero ASNEF, en fecha 25/03/2013 figura una incidencia de alta a nombre del reclamante comunicada por SRI por un importe de 278.89 €. Esta incidencia fue dada de alta en el fichero el 12/01/2012 por VODAFONE con un importe de 93.89 €. Posteriormente al cederse el crédito a SRI, se notificó nuevamente al afectado en fecha 31/10/2012 comunicándole que la deuda que en esa fecha figuraba en el fichero era de 278.89 € En relación a las causas que han motivado los datos personales del afectado en ficheros de solvencia patrimonial, los representantes de VODAFONE manifiestan que, la deuda de 93,89 € asociada a la titularidad del denunciante se debe a la devolución de diversas facturas (febrero de 2011, abril 2011, mayo de 2011 y junio de 2011) menos los abonos realizados por Vodafone para regularizar la situación del denunciante conforme a sus reclamaciones en relación a la facturación de sus servicios. En la actualidad, el denunciante no tiene en la actualidad ninguna deuda pendiente con VODAFONE y que en los sistemas de la empresa no consta la entrada de la solicitud de baja por parte del cliente, por tanto, VODAFONE nunca tuvo conocimiento de la misma, motivo por el cual no gestionó la baja del servicio, y a todos los efectos, los servicios continuaron activos de ahí que recibiera las facturas posteriores. TERCERO: Con fecha 01/12/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, VODAFONE el 02/01/2015 presentó escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: que la entidad no tuvo conocimiento de las solicitudes de baja hasta la realizada el 23/03/2011. Sin embargo, se debió producir algún error en los sistemas de manera que se le remitieron posteriormente otras dos facturas que cubrieron el periodo entre el 08/05/201 y 07/06/2011; ante el impago de las mismas VODAFONE inicio los tramites de recobro emitiendo los correspondientes requerimientos previos de pago y finalmente incluyo los datos en los ficheros. No fue hasta la reclamación ante la SETSI cuando tuvo conocimiento pleno de lo ocurrido, momento en el que se solucionó lo ocurrido cancelando la deuda; que VODAFONE quiere reconocer su culpabilidad de conformidad con lo señalado en el artículo 8 del REPEPOS. QUINTO: En fecha 13/01/2015 se inició un periodo de práctica de pruebas acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/00290/2014. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por VODAFONE. SEXTO: VODAFONE ha reconocido la responsabilidad en los hechos que se le imputan, por lo que se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 12/12/2012, el denunciante presentó escrito en esta Agencia manifestando que VODAFONE había incluido sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito por una deuda que no era cierta, vencida ni exigible, al haber solicitado con anterioridad la baja en los servicios en la citada operadora de telefonía (folios 1 y ss). SEGUNDO: Consta copia del DNI del denunciante nº ***DNI.1 (folio 60 y 61). TERCERO: Consta que el denunciante solicitó vía fax de 29/10/2010 la baja en los servicios contratados; baja que sería reiterada en escrito de 30/03/2011 en el que se indica que “Tras mis dos reclamaciones anteriores a las que todavía estoy esperando respuesta,…,dado que ello supone la confirmación de que terminan unilateralmente el contrato por incumplimiento de la obligación de servicio y por falta de atención al clientes, les comunico que acepto consecuentemente mi baja definitiva y es por ello por lo que no voy a aceptar más recibos suyos. Ese ha sido el motivo por el que he dado de baja los contratos números ***TEL.4, ***TEL.5 y ***TEL.6 de Vodafone tras muchos años como cliente suyo y por el que ya no acepto recibos del ***TEL.2. (…). En fax de 23/05/2011, el denunciante se dirigió nuevamente a VODAFONE para informarle que le seguían facturando por el servicio, a pesar de que le habían notificado su baja (folios 14 a 21). CUARTO: VODAFONE ha reconocido en escrito de 02/01/2013 “Que el Sr. A.A.A. solicitó la baja del servicio con Vodafone en diversas ocasiones (29 de octubre de 2010 y 23 y 31 de enero de 2011), confirmando la misma Vodafone el 23 de marzo de 2011, aunque le siguió remitiendo facturas hasta junio de 2011” (folio 174). QUINTO: Consta que VODAFONE, emitió las siguientes facturas con posterioridad a la baja: - ***FACTURA.1, de fecha 08/06/2011, por importe de 93,89 euros - ***FACTURA.2, de fecha 08/05/2011, por importe de 110,75 euros - ***FACTURA.3, de fecha 08/04/2011, por importe de 46,83 euros - ***FACTURA.4, de fecha 08/02/2011, por importe de 36,06 euros - ***FACTURA.5, factura rectificativa de 14/05/2011, por importe de 17,65 euros (el teléfono origen del abono es ***TEL.1, y la factura origen del abono ***FACTURA.3). (folios 135 a 146). SEXTO: Constan requerimientos de pago realizados por empresas dedicadas al recobros de impagados: Intrum justitia, de 1, 8 y 10/06/2011; Tacit & Asociados de 15/06/2011; ISGF Informes Comerciales de 12/09/2011; Espreim Consultores Legales de 23/08/2011, 29/09/2011, 28/10/2011 y 09/04/2012; JSGF Recuperaciones de 13/12/2011; Gescobro de 04/01/2012 y 08/02/2012; Oriola Abogados de 08/03/2012 en los que se le reclama un saldo deudor con VODAOFNE cuyos importes oscilan entre 47,56 euros y 106,67 euros, mientras que en otros no se contiene información sobre el importe de la deuda (folios 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 SEPTIMO: El denunciante presentó reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga), expediente ***/11, por los mismos hechos denunciados; trasladada a VODAFONE respondía el 25/08/2011: “Hemos comprobado que el Sr. A.A.A., contrato en el año 2010 el servicio ***TEL.1, asociado a la línea fija ***TEL.2, que actualmente presenta un cargo a favor de Vodafone por valor de 93,89 euros, impuestos incluidos por las facturas de fecha Marzo, Abril y Mayo de 2011… (…) Así mismo, indicar que dado que su servicio Vodafone, presenta una cantidad pendiente de pago de 93,89 euros (impuestos incluidos), por el servicio ***TEL.1/ ***TEL.2 y 47,56 euros por el servicio ***TEL.3, cuya reconvención expresa le solicitamos, le recordamos al Sr. A.A.A., que puede efectuar el pago de esta cantidad a través de una llamada al departamento de cobros ***TEL.7 y realizar el pago mediante tarjeta de crédito ó, si lo desea, puede realizar una transferencia bancaria a nombre de Vodafone a la cuenta….” (folios 41 y 42). OCTAVO: El denunciante también presentó reclamación ante la SETSI, expediente RC******/12, que fue trasladada a VODAFONE formulando escrito de alegaciones mostrando en desacuerdo con la misma. La SETSI resolvió en fecha 09/01/2013, indicando: “(…). SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la baja no tramitada estimar la reclamación, reconociendo el derecho del reclamante a obtener la baja efectiva del servicio contratado, y debiendo anular el operador en el caso de que no lo haya efectuado aún, los cargos facturados con posterioridad a los dos días de la fecha en la que se solicitó la baja. TERCERO.- Respecto a la protección de datos, inhibirse en el presente asunto, quedando expedito el derecho del interesado a dirigirse, si lo estima conveniente, ante la Agencia Española de Protección de Datos. CUARTO.- En relación a la compensación de daños y perjuicios, inhibirse en el presente asunto, quedando expedito el derecho del interesado a dirigirse, si lo estima conveniente, ante la jurisdicción ordinaria” (folios 100 y 101). NOVENO: Consta escrito de la empresa SIR, Salus Inversiones & Recuperaciones, de fecha 31/10/2012 en el que se comunica al denunciante la adquisición de la deuda que mantiene con VODAFONE por importe de 278,89 euros, adquisición realizada mediante contrato de 26/09/2012 (folio 38). DECIMO: Equifax Ibérica, S.L. en escrito de fecha 26/03/2013, como encargado del fichero ASNEF, ha informado que consta actualmente información asociada al identificador ***DNI.1 correspondiente al denunciante, incluida en el fichero a instancia de Salus Inversiones, por operación telecomunicaciones, en calidad de deudor, informado por Salus Inversiones, con fecha de alta 12/01/2012 (no consta baja), por un importe impagado de 278,89 euros (folio 115). Consta que la citada incidencia fue notificada en dos ocasiones a la dirección (C/...........1) (Málaga): Primero, por una incidencia informada por VODAFONE por un importe de 93,89 euros, con fecha de emisión 14/01/2012 y, Segunda, por una incidencia informada por Salus Inversiones por un importe de 278,89 euros, fecha de emisión 31/10/2012, figurando como última actualización 21/03/2013 (folios 121 a 123). FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, en su artículo 6, Prescripción y archivo de las actuaciones, en su punto 1, señala que: “1. Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador. Igualmente, si iniciado el procedimiento se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la infracción, el órgano competente resolverá la conclusión del procedimiento, con archivo de las actuaciones. En ambos casos, se notificará a los interesados el acuerdo o la resolución adoptados. Asimismo, cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificará a los interesados”. III El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala en su Disposición Transitoria Quinta “El presente real decreto se aplicará a las actuaciones previas que se inicien después de su entrada en vigor.” La Disposición Final Segunda determina: “El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su íntegra publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. Habiéndose publicado el mismo el 19/01/2008, el citado R. D. por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, entró en vigor el 19/04/2008. En su artículo 126, se señala: “1. Finalizadas las actuaciones previas, éstas se someterán a la decisión del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. 2. En caso de apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará acuerdo de inicio de procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones públicas, que se tramitarán conforme a lo dispuesto, respectivamente, en las secciones tercera y cuarta del presente capítulo”. El artículo 122, señala que: “1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso. 2. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano. 3. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador. 4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas. (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En el presente caso, si bien en un primer momento, ya resulto de aplicación el plazo máximo de doce meses de duración establecido en el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, que establece para la realización de dichas actuaciones previas procediéndose a declarar su caducidad; sin embargo la infracción a la normativa en materia de protección de datos por VODAFONE ha prescrito. Hay que señalar, que con fecha 12/12/2012 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos la denuncia del afectado, dictándose Resolución de Archivo el 04/02/2013 en la que se acordaba no iniciar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador. El denunciante interpuso el 04/03/2013 recurso de reposición aportando nuevos elementos de prueba, por lo que el Director de la AEPD resolvía, el 20/03/2013, estimar el mismo y ordenaba realizar las correspondientes investigaciones en el marco del expediente de actuaciones E/01750/2013 con el objeto de determinar las presunta vulneración de la LOPD por parte de VODAFONE. Realizadas las actuaciones previas de investigación mediante resolución del Director de AEPD, de 27/01/2014, se acordó declarar la caducidad de las citadas actuaciones por el transcurso del plazo máximo de doce meses de duración establecido, procediéndose a su archivo y se ordenaba el inicio de una nueva fase de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, esta vez en el marco del E/00290/2014. Posteriormente, el 01/12/2014 se acordaba iniciar procedimiento sancionador PS/00631/2014 contra VODAFONE por presunta vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, siendo notificado a la denunciada el 09/12/2014. VI La Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, que regula con carácter general el instituto de la prescripción, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” La LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor. 4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor”. En el procedimiento en curso, se desprende que la infracción cometida viene contemplada en el artículo 44.3 de la LOPD, relativo a las infracciones graves y en concreto el apartado
- c)es decir “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Así, considerando que el plazo de prescripción comienza a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, en el presente caso el “dies a quo” ó termino inicial del cómputo prescriptivo debe fijarse el 31/10/2012, fecha de notificación al denunciante de la adquisición del crédito de VODAFONE por SIR, Salus Inversiones & Recuperaciones. Hay que señalar que VODAFONE y SIR, Salus Inversiones & Recuperaciones suscribieron el 26/09/2012 contrato de cesión de créditos, entre los que se hallaba el correspondiente al denunciante por un importe de 278,89 euros, deuda que fue notificada al denunciante e informada por la citada empresa al fichero ASNEF el 31/10/2012, no existiendo constancia de tratamientos posteriores por parte VODAFONE, según consta en las actuaciones de investigación previa. En cuanto a la actuación de SIR, Salus Inversiones & Recuperaciones estaría exenta de responsabilidad ya que en este caso se trataría de un tercero que ha actuado de buena fe, confiando en que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 crédito que adquiría de VODAFONE era cierto, vencido y exigible. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47.3 de la LOPD y 132.2 de la LRJPAC, el único modo de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador. En este mismo sentido se pronuncia la A.N. en sentencia de 07/06/2005, que dice “sólo podrá operar con efecto interruptor del plazo de prescripción la fecha de comunicación al interesado del acuerdo de iniciación del expediente sancionador…” Por tanto, el “dies ad quem” ó termino final del plazo prescriptivo viene determinado por el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, es decir, el 09/12/2014 según consta en el acuse de recibo (folio 163); resultando que la posible vulneración del principio de calidad del dato está considerado como una infracción grave, que, por tanto, prescribe a los dos años, ha quedado acreditado que la misma había prescrito cuando se acordó la apertura del presente procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado. La prescripción, responde al principio de seguridad jurídica, que garantiza que los administrados no queden, indefinidamente, sometidos al ejercicio por la administración de su poder sancionador, y puedan conocer con certeza, el momento en que no serán sancionados por el ilícito cometido. Así lo ha entendido la jurisprudencia al considerar que la prescripción opera con el fin de que sea pronta la reacción social al incumplimiento de la normativa protegida por la amenaza de la sanción prevista en la ley administrativa (STS de 13 de febrero de 1991). En cuanto a los efectos de la prescripción, y ante el silencio tanto de la LOPD como de la Ley 30/1992, hay que aplicar lo previsto en el artículo 6 del RD 1398/1993 que recoge el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del que resulta que cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador; en caso de que ya se hubiera iniciado el procedimiento, debería acordarse su archivo o si se hubiera interpuesto recurso contencioso debería estimarse la impugnación por entender que la resolución administrativa impugnada se había dictado fuera de plazo. En el presente caso, dado que la vulneración del principio de consentimiento está considerado como una infracción grave, que, por tanto, prescribe a los dos años, ha quedado acreditado que la misma había prescrito cuando se acordó la apertura del presente procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado. Para concluir, se informa al denunciante que puede ejercitar ante SIR, Salus Inversiones & Recuperaciones el derecho de cancelación dándole traslado de la resolución de la SETSI. Este derecho reconocido en el apartado 2 del artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), dispone que “Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos”. Este derecho de cancelación es personalísimo y debe, por tanto, ser ejercitado directamente por los interesados ante cada uno de los responsables de los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal. Así, podrá dirigirse directamente ante la entidad responsable del fichero a través de un medio que acredite tanto el envío como la recepción de la solicitud, y acompañando copia de su D.N.I. o de cualquier otra documentación acreditativa de la identidad del solicitante. Ya señalábamos anteriormente que SIR, Salus Inversiones & Recuperaciones es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 un tercero de buena fe que no responde de la veracidad o certeza de la deuda cedida sin que conste que tenga conocimiento de la resolución de la SETSI que debería acompañarse. De este modo, el responsable del fichero o tratamiento ante el que se ha ejercitado el derecho de cancelación, deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de diez días, a contar desde la recepción de la misma, pudiendo denegarla en los casos establecidos en los artículos 33 y 30, ambos del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. El procedimiento indicado, tendente al cese del tratamiento de los datos personales, posibilita la corrección con celeridad de aquel dato de carácter personal en el supuesto de que se encuentre indebidamente incluido, teniendo el objeto de reparador con carácter previo a la incoación, en su caso, de un procedimiento sancionador cuya finalidad principal no es otra que la punitiva. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es