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PS-00631-2015

1/10 Procedimiento Nº PS/00631/2015 RESOLUCIÓN: R/00663/2016 En el procedimiento sancionador PS/00631/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 24 de diciembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en representación de B.B.B. en el que declara que están recibiendo llamadas de telemarketing en el número ***TEL.1 procedentes de Santa Lucía (numero llamante ***TEL.4). Indica que hace un par de meses ya les comunicó que no quería recibir más llamadas y que estaban inscritos en la lista Robinson. Le dijeron que tomaban nota pero con fecha 23/12/2014 a las 12:35h reciben otra llamada. En esta ocasión la operadora le menciona que cada vez que Infobel realiza una campaña cargan los números de teléfono sin comprobar la exclusión. Ha intentado darse de baja de Infobel pero indica que le es imposible. Aporta impresión del intento de baja de Infobel de fecha 24/12/2014 donde para la solicitud de baja del número ***TEL.1 se indica que “no hay resultados para su búsqueda. Este número de teléfono no se publica en INFOBEL” Aporta también impresión de la confirmación de inclusión en la lista Robinson de Adigital con fecha 07/03/2013. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, teniendo conocimiento de que: Se ha confirmado mediante requerimiento de información a la operadora que presta servicios de telefonía a la afectada que, efectivamente, el número ***TEL.1 recibió una llamada el 23/12/2014 a las 12:35 horas procedente del ***TEL.4. La titularidad del número ***TEL.4 se ha verificado corresponder con SANTA LUCIA, SA COMPAÑÍA DE SEGUROS (en adelante SANTA LUCÍA, como la menciona la denunciante). Solicitada información a SANTA LUCIA esta entidad manifiesta únicamente que:  la afectada no es cliente de la entidad  que el número de teléfono procede de INFOBEL ESPAÑA 2014. Aportan copia de la factura de adquisición de la Base de Datos. No aportan documentación acreditativa del origen de los datos de la afectada (número de teléfono en concreto) a pesar de haber sido solicitada.  que los datos de INFOBEL se cruzan con los de las listas Robinson propias de la entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 En la actualidad (comprobaciones realizadas en fecha 22 de julio de 2015 en paginasblancas.es, y 3 de junio en infobel.com) no figuran datos de la afectada en repertorios telefónicos. TERCERO: Con fecha 11/11/2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RDLOPD, por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, en relación con el artículo 49.4 del RDLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3

  1. b)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS mediante escrito de fecha 3/12/2015 formuló alegaciones, significando, que carecía del control previo como de participación alguna sobre la base documental a partir de la cual se generó la presunta infracción denunciada, toda vez que la ejecución correspondió a ONEDIRECT COMUNICACIONES, S.L. Mediante el producto INFOBEL se fundamentó la creencia lógica de actuación dentro la más estricta legalidad. Asumió ONEDIRECT COMUNICACIONES, S.L. la obligación de desarrollar su actividad dentro del máximo rigor y con las pertinentes obligaciones y diligencias de exclusión. La denunciante se dirigió a INFOBEL para a fin de darse de baja, y resulta preceptivo que ONE DIRECT COMUNICACIONES, S.L. o en todo caso KAPITOL S.A.N.V., comunique al cesionario dicha cancelación. SANTA LUCIA contrasta las campañas con sus propias listas de exclusión, sin que estuvieran los datos de la denunciante, al no haberse producido la comunicación por parte de ONE DIRECT COMUNICACIONES, S.L. El creador de la base de datos KAPITOL fue quien no atendió, como debía el intento de cancelar sus datos. QUINTO: Con fecha de 12/01/2016 se inició un periodo de práctica de pruebas y se dio por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01481/2015 y las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00631/2015 presentadas por SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, (SANTA LUCIA en adelante) y la documentación que a ellas acompaña SEXTO: En fecha de 24/02/2016 el Instructor del Procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a SANTA LUCIA por la comisión d la infracción del art. 6 de la LOPD. SEPTIMO: En fecha de 16/03/2016 tiene entrada en el registro general de la Agencia Española de Protección de Datos, un escrito de alegaciones formuladas a la propuesta de resolución en el que se señala lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Reitera las manifestaciones respecto del intento de baja de la afectada frente a INFOBEL, lo que impidió que SANTA LUCIA tuviera conocimiento. Es INFBOEL y no SANTA LUCIA, quien incumplió el art. 32 del RDLOPD. No puede compartirse la afirmación del Instructor en que tal circunstancia no es relevante, en concreto la comunicación del derecho de cancelación. Con carácter subsidiario se aprecia una cualificada disminución de la culpabilidad o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia significativa de supuestos previstos en el art. 45.4 de la LOPD que permita determinar la cuantía de la sanción dentro del intervalo de las infracciones leves por aplicación del art. 45.5 LOPD. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS Uno.- La denunciante es titular del número ***TEL.1 que está incluido en el Servicio de Lista Robinson desde el 7/03/2013. (Folio 5 a 6) Dos.- En fecha de 23/12/2014 recibe una llamada comercial desde el número ***TEL.4 cuya titularidad corresponde a SANTA LUCIA. (Folio 25 y 26) Tres.- SANTA LUCIA adquirió una base de datos a ONE DIRECT en fecha de 19/05/2014 (Folio 31), en la que afirma que se encontraban los datos personales de la denunciante. Cuatro.- Los datos personales de la denunciante no constan en el repertorio de abonados al servicio telefónico. (Folio 33) FUNDAMENTOS DE DERECHO I.Competencia para resolver: Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II.Sobre el precepto vulnerado: Dispone el art. 6 de la LOPD: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado En el presente caso se imputa la comisión de la infracción consistente en someter a tratamiento los datos personales de la denunciante por parte de la entidad SANTA LUCIA al haber realizado acciones de marketing telefónico utilizando dichos datos. III.Sobre el estatus la entidad imputada y el elemento subjetivo en la comisión de la infracción. Dispone el art. 43.1 de la LOPD: 1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley. Dispone el art. 3 de la LOPD en cuanto al concepto de responsable del tratamiento que: Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” En el presente caso ha resultado acreditado que SANTA LUCIA realizo una campaña publicitaria cuyos destinatarios eran las personas que constaban en el fichero comprado a ONE DIRECT COMUNICACIONES y que tras la instrucción del presente expediente sancionador, ha resultado que no contenía el consentimiento de la denunciante. Las alegaciones de SANTA LUCIA formuladas tanto al Acuerdo de inicio como a la Propuesta de Resolución, pretenden excluir su responsabilidad en detrimento de ONE DIRECT en la medida en que afirma actuar en la creencia de la legalidad de la base de datos y además que dicha entidad no comunico el ejercicio del derecho de cancelación. Pues bien, debe señalarse que SANTA LUCIA únicamente realiza manifestaciones, sin prueba alguna. Es decir, no consta elemento de juicio alguno del que se desprenda que actuaba en la creencia de estar actuando en la más estricta legalidad como afirma. Tan solo aporta una factura de la que en modo alguno puede deducirse el despliegue de diligencia ninguna, ni comprobación adicional de muestreos, etc.,. en este sentido la Propuesta de Resolución pone de manifiesto estos extremos y SANTA LUCIA, S.A. guarda silencio en sus alegaciones formuladas a la citada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 propuesta. En segundo lugar, por más que insista SANTA LUCIA S.A., en sus alegaciones formuladas a la Propuesta de Resolución, no se puede sino confirmar la apreciación del Instructor en el sentido de que la conducta típica y antijurídica se inicia en un estadio temporal distinto, es decir, cuando se realiza la llamada en fecha de 23/12/2014, y el tan citado ejercicio del derecho de exclusión de guias o baja, se realiza en fecha de 24/12/2014, por lo que aun habiendo comunicado INFOBEL el citado derecho, no se hubiera evitado la conducta típica. Es más, la propia Audiencia Nacional en Sentencia de fecha 30/04/2015 recaída en el Recurso Contencioso-Administrativo núm. 242/2013, analiza un supuesto en el que el beneficiario de la publicidad utiliza por encargo una base de datos respecto de la que el propietario de la misma le garantiza por contrato la legalidad de la misma. Pues bien, el tribunal resuelve que no basta con que por contrato se garantice la adecuación de la misma a la norma, sino que es preciso actuaciones adicionales para comprobar dicha legalidad. (…)lo estipulado en el contrato sobre el tratamiento de datos personales es genérico, ya que se viene a referir a que Todo Data Integral Services, S.L., debe cumplir las previsiones contenidas al efecto en la LOPD, no estableciendo ninguna medida tendente al cumplimiento de dichas obligaciones por parte de la parte recurrente. Con ello no se excluye, como pretende la parte actora, la responsabilidad de ésta en el tratamiento de datos. En efecto, se olvida dicha parte del apartado 3 del art. 46 del RDLOPD, no habiendo probado, ni siquiera alegado, qué medidas necesarias adoptó para asegurarse de que la entidad contratada, Todo Data Integral Services, S.L., había recabado los datos cumpliendo las exigencias establecidas tanto en la LOPD como en el RDLOPD. Como dijimos en la Sentencia de 3 de octubre de 2007 -recurso nº. 38/2006-, la responsabilidad del tratamiento de datos “le obligaba a extremar la diligencia hasta el punto de que debía informarse de la procedencia de los datos personales utilizados por la responsable del fichero en la campaña publicitaria. Campaña publicitaria que se efectuó en exclusivo beneficio de dicha entidad recurrente…”. (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Por su parte, el art. 49.4 del RDLOPD, determina lo siguiente: Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento. En el caso analizado no consta que SANTA LUCIA hubiera consultado el servicio de Lista Robinson de AIDIGITAL (único fichero común de exclusiones publicitarias a día de hoy) para evitar el tratamiento de datos incontenido, o que el vendedor de la base de datos acreditara tal extremo. En conclusión, ni siquiera existe un contrato o como se ha dicho antes, cualquier elemento de juicio que excluya el elemento subjetivo de SANTA LUCIA en la comisión de la infracción o previsión alguna de consulta del fichero común ex art. 49.4 RDLOPD. IV.Sobre la conducta típica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Dispone el artículo 44.3.
  3. b)de dicha norma que considera con infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” De acuerdo con lo dispuesto en el art. 6 de la LOPD, SANTA LUCIA, no ha acreditado que tenían el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de los datos, ni otra circunstancia prevista en el apartado 2 del citado artículo que dispense la obtención del mismo. Acreditado el tratamiento de datos personales la entidad denunciada no ha presentado ninguna prueba que pueda evidenciar que contaba con el consentimiento de la denunciante, o que se daba alguna de las excepciones previstas en el apartado 2 del tan citado artículo 6 LOPD, así las cosas procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (Nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Por ello, una vez acreditado el tratamiento de los datos por la Agencia, corresponde a la parte imputada que efectúa el tratamiento justificar que contaba con el repetido consentimiento que sirviera de cobertura al tratamiento realizado. V.Sobre la gravedad de la infracción, la culpabilidad y antijuridicidad de los hechos y la sanción a imponer. El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 2, 4 y 5, lo siguiente: 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  4. a)El carácter continuado de la infracción.
  5. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  6. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  7. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  8. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  9. f)El grado de intencionalidad.
  10. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  11. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  12. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  13. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  14. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  15. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  16. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  17. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  18. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Asimismo, conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. V.- Determinación de la gravedad y cuantía de la sanción a imponer a SANTA LUCIA. En relación con la infracción cometida por SANTA LUCIA no existen elementos que permitan aplicar lo dispuesto en el art. 45.5 de la LOPD, pues no consta elemento que atenué la culpabilidad o la antijuridicidad de la conducta, pues no adopto medida alguna tendente a comprobar que la base de datos adquirida podía ser utilizada con fines publicitarios, ni estableció mecanismo alguno de consulta del fichero común de exclusión de AIDIGITAL, que de haberse hecho hubiera evitado la comisión de la infracción. SANTA LUCIA, alega la concurrencia de varias circunstancias significativas ex art. 45.4 LOPD que darían cabida a la aplicación del art. 45.5 LOPD, cita el art. 45.4
  19. i)la instauración con anterioridad, de procedimientos adecuados en la recogida y tratamiento de datos, mencionando determinado personal destinado al efecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Art. 45.4 i LOPD: Asimismo señala que la infracción es una consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de los procedimientos relacionándolo con el art. 32.3 RDLOPD que de haber comunicado la baja se hubiera evitado la infracción. Sin embargo SANTA LUCIA, pasa por alto que el citado ejercicio del derecho es posterior a la llamada, por lo que nada se podrá haber evitado. Cita asimismo el art. 45.4
  20. j)“otra circunstancia que sea relevante…(…) explicando que la irregularidad fue provocada por la concurrencia de factores relativos a procesos, más o menos complejos, de cooperación entre distintas sociedades. Sin embargo obvia SANTA LUCIA que no existen tales procesos de cooperación de distintas sociedades, simplemente manifiesta que adquirió una base de datos de una tercera entidad, aportando tan solo una factura de la que no se desprende garantía de legalidad alguna, siendo irrelevante la comunicación o no del derecho de exclusión de guías, pues como se ha reiterado durante la presente Resolución, la llamada fue realizada con anterioridad. Tampoco existe un mero error, como afirma SANTA LUCIA, puesto que la denunciante está inscrita en el fichero de exclusión publicitaria de AIDIGITAL y ni siquiera alega nada al respecto de la razón por la cual no consulto tal fichero, ni tampoco consta documentación alguna en la que el vendedor de la base de datos (aun admitiendo que los datos de la denunciante constaran en INFOBEL) garantizara el cumplimiento de dicha obligación ex art. 49.4 RDLOPD. La Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
  21. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. Por su parte, el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible, y en la valoración del grado de dicha diligencia, ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y en el presente caso no puede dejar de observarse que la entidad, por su actividad aseguradora de personas físicas, ( sin perjuicio de personas jurídicas) ha de ser conocedora de los mandatos de la LOPD, tanto en la contratación de sus productos, como en la promoción de los mismos, es decir, siempre hay detrás personas físicas amparadas por la protección que otorga la LOPD, siempre hay un tratamiento de datos personales. Lo que le hace tributaria del conocimiento de la norma que regula dicha actividad, es decir la LOPD, por lo que ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado para ajustarse a las prevenciones legales al respecto (STS de 5 de junio de 1998). Asimismo, debe tenerse en cuenta que SANTA LUCIA ha sido sancionada anteriormente mediante la resolución R/1303/2013 (confirmada por la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso-Administrativo 347/2013 de 26/09/2014), por lo que concurre la reiteración en su conducta. Por todo lo anterior, no es posible apreciar la degradación prevista en el apartado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 5. En cuanto a la graduación de la sanción, de acuerdo con el art. 45.4 de la LOPD, se determina la sanción en la cuantía mínima que permite el precepto, 40.001€. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  22. b)de la LOPD, una multa 40.001 ( cuarenta mil un euro) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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