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PS-00631-2021

1/10  Procedimiento Nº: PS/00631/2021 RESOLUCION DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad, CARTERA VIVANTA, S.L.U., con CIF.: B87864955 (en adelante, “la parte reclamada”), en virtud de denuncia presentada por Dª. A.A.A., (en adelante, “la parte reclamante”), por la presunta vulneración de por la presunta vulneración de la normativa de protección de datos: Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), y vulneración de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI), y teniendo como base los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24/08/21, tiene entrada en esta Agencia, escrito presentado por la parte reclamante, en la que indicaba, entre otras, lo siguiente: “Desde principios de año, recibo SMS con publicidad de la clínica. En el enlace para dar de baja la publicidad me remiten al delegado de protección de datos, al cual he escrito hasta en tres ocasiones solicitando que me den de baja, indicando que no quiero recibir más publicidad. En la primera ocasión, al correo de 22 de julio, me responde que se procede a darme de baja en la base de datos, pero sigo recibiendo publicidad, en concreto 4 SMS más, tras los que vuelvo a escribir al DPD sin recibir respuesta alguna”. Al escrito de reclamación se acompaña la documentación siguiente: 1º.- Copia del documento, “Política de Privacidad” de la entidad reclamada donde, en el punto Nº 8 se puede leer lo siguiente: “(…) 8.COMUNICACIONES COMERCIALES Y PROMOCIONALES: Una de las finalidades para las que VIVANTA trata los datos personales proporcionados por parte de los Usuarios es 1 para remitirles comunicaciones electrónicas con información relativa a productos. servicios, promociones, ofertas. eventos o noticias relevantes para los Usuarios. En caso de que el Usuario desee dejar de recibir comunicaciones comerciales o promocionales por parte de VIVANTA puede solicitar la baja del servicio enviando un email a la siguiente dirección de correo electrónico: rgpd@vivanta.es “. 2º.- Copia de dos SMS publicitarios enviados los días 26/04/21 y 22/07/21, desde la entidad reclamada al teléfono móvil de la reclamante, con mensajes publicitarios. 3º.- Copia del correo electrónico enviado, con fecha 22/07/21, desde la dirección de correo electrónico de la reclamante a la dirección de correo electrónico, <<rgpd>>: rgpd@vivanta.es , donde se solicita: “no recibir más C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 mensajes publicitarios en su teléfono móvil, ni ninguna comunicación comercial por ningún otro medio de la entidad”. 4º.- Copia de correo electrónico enviado el 23/07/20, desde la dirección rgpd@vivanta.es , a la dirección de correo electrónico de la reclamante indicándole que: “proceden a tramitar su solicitud”. 5º.- Copia del SMS publicitario enviado el día 27/07/21, desde la entidad reclamada al teléfono móvil de la reclamante, con un mensaje publicitario. 6º.- Copia del correo electrónico enviado, con fecha 27/07/21, desde la dirección de correo electrónico de la reclamante a la dirección de correo electrónico, <<rgpd>>: rgpd@vivanta.es , donde denuncia que: “ha vuelto a recibir promociones comerciales de VIVANTA sin su consentimiento”. 7º.- Copia del SMS publicitario enviado el día 18/08/21, desde la entidad reclamada al teléfono móvil de la reclamante, con un mensaje publicitario. 8º.- Copia del correo electrónico enviado, con fecha 18/08/21, desde la dirección de correo electrónico de la reclamante a la dirección de correo electrónico, <<rgpd>>: rgpd@vivanta.es , donde denuncia que: “ha vuelto ha vuelto a recibir propaganda de VIVANTA habiendo tramitado su rechazo a recibir nuevas promociones comerciales”. 9º.- Copia de dos SMS publicitarios enviados los días 19/08/21 y 24/08/21, desde la entidad reclamada al teléfono móvil de la reclamante, con mensajes publicitarios SEGUNDO: Con fecha 11/10/21, por parte de esta Agencia se envió escrito a la parte reclamada solicitando información con respecto a la reclamación presentada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley LOPDGDD. Según certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica, el requerimiento enviado a la entidad reclamada, el día 11/10/21 a través del servicio de notificaciones NOTIFIC@, fue aceptado en destino, el 11/10/

  1. TERCERO: Con fecha 28/12/21, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la denuncia presentada por el reclamante, de conformidad con el artículo 65 de la Ley LPDGDD, al no haber recibido contestación alguna, por parte de la entidad reclamada. CUARTO: Con fecha 05/01/22, por parte de la Directoria de la Agencia Española de Protección de Datos, se inicia procedimiento sancionador a la entidad reclamada, al apreciar indicios razonables de vulneración del artículo 21 del RGPD, por incumplimiento del derecho de oposición ejercido por la reclamante, con una sanción inicial de 10.000 euros y por la posible vulneración del artículo 21 de la LSSI, por el envío de comunicaciones comerciales sin el consentimiento expreso del destinatario, con una sanción inicial de 5.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio a la entidad reclamada el 11/01/22, ésta mediante escrito de fecha 26/01/22 formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: “Que, en relación con los hechos expuestos en el Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador, venimos a expresar nuestra disconformidad con el contenido de estos, toda vez que dan por sentado afirmaciones que no se ajustan a la realidad de las circunstancias concretas en las que se produce el tratamiento de los datos personales del denunciante. Primeramente, el denunciante proporcionó sus datos de carácter personal (nombre, apellidos, correo electrónico, dirección y teléfono) a CARTERA VIVANTA en el marco de una relación contractual, aceptando el envío de comunicaciones comerciales por parte de la entidad. Se adjunta en Anexo A el consentimiento firmado por la paciente. Dichas comunicaciones comerciales, ofrecen la opción al receptor de poder ejercer el derecho de supresión en cualquier momento. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso mencionar que, debido a un fallo técnico, que ya ha sido solventado, al introducir el número de teléfono de la reclamante en la base de datos se encontró el citado número de teléfono, que fue dado de baja, desde la ficha de la paciente, pero por un problema técnico se quedó en la “caché” del CRM y éste continuó enviando alguna comunicación comercial los días siguientes, pero en cuanto la paciente volvió a reclamar, dicho fallo se solucionó y no volvió a recibir información comercial de esta entidad. En un primer momento, desde el correo del DPO el día 23 de julio se informa a la reclamante que se procede a tramitar su solicitud, y así se hizo. Se reclama de nuevo a Vivanta la baja en comunicaciones comerciales con fecha 23 de agosto. Se adjunta el correo a la reclamante como Anexo B y correo a Vivanta para la baja como Anexo C. Dicha baja se produce de forma definitiva el 7 de septiembre, que se eliminan cualquier referencia al número de teléfono indicado. Desde dicha fecha, la reclamante no ha vuelto a recibir un SMS por parte de la entidad. Que CARTERA VIVANTA, considera que ha tomado las medidas de diligencia suficientes, y en ningún momento ha cometido infracción alguna en cuanto a la licitud del tratamiento de los datos de la reclamante, en concreto de su derecho de supresión, ya que en el mismo momento en el que se tuvo conocimiento del error cometido, se procedió a dar de baja de la base de datos de CLÍNICAS VIVANTA a la parte reclamante. Asimismo, una vez que el número de teléfono de la reclamante ha sido eliminado, no se ha vuelto a enviar ningún tipo de comunicación comercial. Que, en base a los hechos acaecidos, CARTERA VIVANTA no ha cometido la infracción recogida en el Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador en cuanto a la vulneración del artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, (en adelante “RGPD”), ya que su derecho fue concedido y comunicado. Del mismo modo que CARTERA VIVANTA no ha cometido la infracción recogida en el Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador en cuanto a la vulneración del artículo 21 de la Ley de Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico: “
  2. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de estas
  3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija (...)” Ya que en todo momento se ha ofrecido un medio por el que el destinatario tenga la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales, y una vez ejercicio el derecho de oposición no se realiza ningún tipo de comunicación adicional. Por tanto, se estaría penalizando a CARTERA VIVANTA por la falta de concurrencia de alguna de las condiciones de licitud del tratamiento, infracción tipificada como muy grave y grave en los respectivos artículos, algo que no se ajusta a la realidad como se mencionaba en el párrafo anterior no se realiza ningún tipo de comunicación adicional”. SEXTO: Con fecha 07/03/22, se notifica a la entidad reclamada la propuesta de resolución en la cual, se propone que: por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se proceda a sancionar a la entidad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), por la infracción del artículo 21 de la Ley LSSI, con una sanción de 5.000 euros (cinco mil euros), por el envío de comunicaciones comerciales, vía SMS, sin el consentimiento de la reclamante y se procediera a ARCHIVAR el expediente por la presunta infracción del artículo 21 del RGPD, en base al principio de especialidad normativa de la LSSI en favor del RGPD. SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución a la parte reclamada, a fecha de hoy no se ha recibido en esta Agencia ningún tipo de alegaciones a la misma. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, de la información y documentación presentada por las partes, han quedado acreditados lo siguiente: HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Primero: La reclamante recibía SMS con publicidad de la clínica, en los cuales, se indicaba que para ejercer el derecho de oposición debía escribir un correo al DPD de la entidad, rgpd@vivanta.es, al cual escribió el 22/07/21 solicitando la baja de los sistemas de la clínica para recibir nuevos SMS publicitarios. En un primer momento la respondieron, el 23/07/21 que procedían a gestionar la baja, pero siguió recibiendo publicidad vía SMS, en concreto el 27/07/21; tras lo que volvió a escribir al DPD el mismo día 27 de julio, sin recibir respuesta alguna. El 18/08/21, volvió a recibir un nuevo SMS publicitario, tras lo cual, volvió a enviar un correo electrónico al DPD de la clínica denunciando que seguía recibiendo SMS publicitarios sin su consentimiento, sin recibir tampoco ningún tipo de respuesta por parte de la entidad. Después de ello, la reclamante volvió a recibir dos nuevos SMS publicitarios, los días 19/08/21 y 24/08/
  4. Segundo: La entidad reclamada confirma a esta Agencia que, debido a un fallo técnico, que ya fue solventado, el número de teléfono de la reclamante se quedó grabado en la memoria “caché” del CRM y éste continuó enviando alguna comunicación comercial los días siguientes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Competencia. Es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley, LSSI. II.- Síntesis de los hechos acaecidos: Según la información y la documentación presentada en la reclamación, la reclamante recibe varios SMS de la entidad reclamada con mensajes publicitarios, los días 26/04/21 y 22/07/21, tras lo cual, el mismo día 22/07/21, envía un correo electrónico a la dirección del Delegado de Protección de Datos de la entidad, rgpd@vivanta.es, solicitando que no vuelva a enviar más mensajes publicitarios ni por ese, ni por ningún otro medio, tal y como se especifica en la “Política de Privacidad” de la entidad: “(…) En caso de que el Usuario desee dejar de recibir comunicaciones comerciales o promocionales por parte de VIVANTA puede solicitar la baja del servicio enviando un email a la siguiente dirección de correo electrónico: rgpd@vivanta.es (…)”. Un día después, el 23/07/21, el DPD de la entidad, responde a la reclamante, indicándola que proceden a tramitar su solicitud de oposición a recibir más SMS publicitarios. No obstante, el día 27/07/21, la reclamante vuelve a recibir un SMS publicitario de la entidad VIVANTA. Hecho que vuelve a denunciar ante el DPD de la entidad, enviándole un nuevo correo electrónico, pero del cual, aún no ha recibido respuesta alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Lejos de solucionar el problema, la reclamante vuelve a recibir nuevos SMS publicitarios de la entidad reclamada, los días 18/08/21; 19/08/21 y 24/08/
  5. Por su parte, la entidad reclamada alega que, debido a un fallo técnico, que ya ha sido solventado, al introducir el número de teléfono de la reclamante en la base de datos se encontró el citado número de teléfono, que fue dado de baja, desde la ficha de la paciente, pero por un problema técnico se quedó en la “caché” del CRM y éste continuó enviando alguna comunicación comercial los días siguientes, pero en cuanto la paciente volvió a reclamar, dicho fallo se solucionó y no volvió a recibir información comercial.: “(…) Dicha baja se produce de forma definitiva el 7 de septiembre, que se eliminan cualquier referencia al número de teléfono indicado. Desde dicha fecha, la reclamante no ha vuelto a recibir un SMS por parte de la entidad (…)”. III.- Sobre la posible infracción en el envío de SMS publicitarios sin consentimiento de la interesada. En este sentido, el artículo 21 de la LSSI, sobre el envío de comunicaciones comerciales sin el previo consentimiento del interesado, dispone lo siguiente: “
  6. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de estas.
  7. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” De conformidad con las evidencias de las que se dispone, los hechos expuestos suponen la vulneración del artículo 21 de la LSSI, por parte de la entidad reclamada, al seguir enviando a la reclamante SMS publicitarios sin su consentimiento. La citada infracción se encuentra tipificada como leve en el art. 38.4.d) de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer al reclamado una sanción de 5.000 euros (dos mil euros), por la infracción del artículo 21 de la LSSI. IV.- Sobre la infracción en la gestión de la solicitud del ejercicio del derecho de oposición hecha por la reclamante al tratamiento de sus datos personales para el envío de publicidad (vulneración del RGPD) y la aplicación del Principio de Especialidad Normativa. El considerando 70) del RGPD indica que: “Si los datos personales son tratados con fines de mercadotecnia directa, el interesado debe tener derecho a oponerse a dicho tratamiento, inclusive a la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con dicha mercadotecnia directa, ya sea con respecto a un tratamiento inicial o ulterior, y ello en cualquier momento y sin coste alguno. Dicho derecho debe comunicarse explícitamente al interesado y presentarse claramente y al margen de cualquier otra información. En este sentido, el artículo 12.2 del RGPD, establecer que: “
  8. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22 (…)”. Pues bien, el artículo 21 del RGPD, sobre el “Derecho de Oposición” de los interesados a recibir publicidad, establece lo siguiente: 1.El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras e) (interés público) o f) (interés legítimo), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. 2.Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. 3.Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. 4.A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 5.En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. 6.Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público. Por tanto, el hecho de que la reclamante ejerciera su derecho de oposición el 22/07/21 solicitando la baja de los sistemas de la clínica para recibir nuevos SMS publicitarios, que un día después, la respondieran que procedían a gestionar la baja, pero siguiera recibiendo SMS publicitarios hasta el 24/08/21 supone la vulneración del artículo 21 (puntos 2 y 3) del RGPD, pese a que la entidad alegue que los 4 SMS enviados después de ejercer el derecho de oposición fuera producto de un error informático. Se debe tener en consideración además que, la reclamante volvió a enviar hasta dos nuevos correos electrónicos a la clínica denunciando que había ejercido su derecho de oposición pero que no la hacían caso pues seguía recibiendo SMS publicitarios. Queda por tanto constatado que la entidad no actuó diligentemente en la gestión del derecho de oposición de la reclamante a que sus datos personales fueran utilizados para el envío de comunicaciones comerciales, al haberla enviado nuevos SMS publicitarios después de haber ejercicio ésta, el derecho de oposición. No obstante, lo anterior, teniendo en consideración la aplicación del principio de “Especialidad Normativa”, el cual adquiere relevancia en este caso, cuando las dos disposiciones persiguen objetivos idénticos y la colisión entre ambas se debe resolver a favor de la norma específica, en este caso la Ley LSSI sobre la norma general, el RGPD, al exigir este principio que, se analice la norma especial en primer lugar y, si se cumplen los requisitos para su aplicación, esta será prioritaria frente a la general. En el caso que nos ocupa, el artículo 21.3 de la Ley especial LSSI, establece lo siguiente: “
  9. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines”. Por su parte, el artículo 21 del RGPD, en sus apartados .2 y .3, establece que: “
  10. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 3.Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines”. Por tanto, dado que la falta de atención del derecho de oposición se materializó en el envío de SMS comerciales a la parte reclamante y que estos hechos suponen vulneración del art. 21 de la LSSI, en aplicación del principio de especialidad normativa, procede la aplicación de la norma específica, esto es, la Ley LSSI, sobre la norma general, el RGPD. A tenor de lo anteriormente expuesto, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad, CARTERA VIVANTA, S.L.U., con CIF.: B87864955, una sanción de 5.000 euros (cinco mil euros) por la infracción del artículo 21 de la LSSI, respecto al envío de comunicaciones comerciales sin el consentimiento de la reclamante. SEGUNDO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador a la entidad, CARTERA VIVANTA, S.L.U., con CIF.: B87864955 por presunta infracción del artículo 21 RGPD, en aplicación, en este caso, del principio de “Especialidad Normativa” TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CARTERA VIVANTA, S.L.U. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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