1/11 Procedimiento Nº PS/00632/2013 RESOLUCIÓN: R/02917/2013 En el procedimiento sancionador PS/00632/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad 11811 NUEVA INFORMACION TELEFONICA, S.A., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Las presentes actuaciones previas de inspección se inician como consecuencia de las alegaciones vertidas por la entidad 11811 Nueva Información Telefónica, S.A. (en lo sucesivo, 11811) en el procedimiento sancionador nº PS/00323/2013, en las que la citada entidad asume la responsabilidad derivada del hecho que se le imputa y reconoce voluntariamente la responsabilidad, indicando que “...la falta de actualización de los datos de la denunciada a la que hace referencia en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador es la consecuencia de un error...” Alega que 11811 ha realizado las descargas periódicas del Sistema de Gestión de Datos de Abonados (SGDA) en los términos que estable la Circular 2/2003 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, pero que debido a problemas técnicos y humanos, no ha actualizado en el debido tiempo su propia base de datos mediante el volcado o sincronización con las actualizaciones periódicas descargadas del SGDA. Añade que “...dichos problemas se concretan en que, tras un cambio en los sistemas de información de la empresa en abril de 2012 y diversos cambios organizativos entre el personal, las personas responsables de la gestión de la base de datos de abonados, ante su falta de habilidades técnicas y debido a su reticencia o incapacidad para adaptarse al cambio tecnológico, decidieron realizar el traspaso de información a la base de datos de la empresa a intervalos irregulares y más dilatados en el tiempo y centrar sus esfuerzos en otras áreas del negocio, lo que dio lugar a una desactualización de la base de datos de abonados gestionada 11811 NIT... Esta incidencia se ha detectado a raíz de la reciente compraventa de las acciones de 11811 NIT, que han pasado a ser titularidad de la empresa Titania Corporate, S.L., íntegramente constituida por capital español, si bien cabe añadir que dichas circunstancias eran igualmente desconocidas para el vendedor, la empresa alemana Telegate AG, por cuanto las personas responsables de la gestión de al base de datos ocultaron esta información tanto al vendedor como al comprador durante el correspondiente proceso de due diligence, que culminó con la firma del contrato de compraventa de acciones el pasado 7 de junio de 2013. Desde el momento en que se han conocido estos hechos por parte de los nuevos propietarios y gestores de 11811 NIT, se han iniciado con la mayor urgencia las acciones necesarias para regularizar la situación en la empresa y se han tomado las medidas disciplinarias oportunas con el personal responsable de la incidencia...” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Finalmente manifiesta que existen otros expedientes en los que la Agencia ha solicitado información a 11811 y que se ven afectados por el mismo problema entre los que se encuentra el expediente E/05391/2012, iniciado como consecuencia de la denuncia presentada por Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia la publicación de sus datos personales en los directorios de abonados de la empresa 11811. SEGUNDO:
- a)Con fecha 30 de agosto de 2013 se incorpora a las presentes actuaciones previas de inspección copia de las citadas alegaciones vertidas por 11811 en el procedimiento sancionador nº PS/00323/2013, de fecha de entrada en esta Agencia de 12 de julio de 2013, así como copia de determinada documentación obrante en las actuaciones previas de inspección nº E/05391/2012.
- b)Asimismo con fecha 30 de agosto de 2013, se solicita información a la sociedad 11811, la cual en escrito de fecha de registro de entrada en esta Agencia de 13 de septiembre de 2013, manifiesta que descargó del SGDA el fichero en el que constaba la baja de la denunciante el 19 de junio de 2012, que, bajo la nueva dirección de la empresa y tras los cambios de personal realizados, la baja en el directorio de la entidad se realizó el 24 de julio de 2012 y que desde el mes de julio pasado la base de datos de abonados de 11811 se encuentra debidamente actualizada y se sincroniza con el SGDA automáticamente y en los tiempos establecidos por la Circular 2/2003, de 26 de septiembre, de Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. TERCERO: La Circular 1/2013 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, relativa al procedimiento de suministro de datos de los abonados para la prestación de servicios de guías, consulta telefónica sobre números de abonado y emergencias, dispone en su Disposición transitoria única que el nuevo procedimiento de suministro de los datos de los abonados establecido en la presente Circular deberá ponerse en funcionamiento por todos los operadores obligados y las entidades habilitadas en un plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la misma. La entrada en vigor de la citada Circular 1/2013 tuvo lugar, según su Disposición final única, el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE de 25 de abril de 2013). Así las cosas el procedimiento de suministro de los datos de los abonados aplicable al presente caso es el recogido en la Circular 2/2003, de 26 de septiembre, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, vigente hasta el momento de la entrada en vigor de la Circular 1/2013. Dicha Circular 2/2003 establecía en su Disposición sexta, apartado 3, que “... de conformidad con lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las entidades autorizadas por esta Comisión deberán proceder en el mismo día en que se descargue el correspondiente archivo a actualizar sus ficheros, añadiendo los datos de nuevos abonados, variando los que hayan sido modificados o suprimiendo, en su caso, los datos de abonados que se hayan dado de baja en el servicio o que hayan ejercitado su derecho de exclusión...” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 CUARTO: En fecha 14 de noviembre de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador al denunciado por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, 11811 presentó escrito de alegaciones, solicitando la aplicación del artículo 45.5 apartados
- b)y
- d)de la LOPD, y comunicando: <<…Tal y como se expuso ante Ia Agencia de Protección de Datos en el seno del procedimiento sancionador PS/00323/2013, 11811 NIT reconoce que Ia falta de actualización de los datos de D. A.A.A. es Ia consecuencia de un error y, por ello, asume Ia responsabilidad que se deriva de ese hecho. Por este motivo y conforme establece el artículo 8 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de Ia potestad sancionadora, reconoce voluntariamente Ia responsabilidad por Ia falta de actualización de los datos de Ia denunciante en el tiempo debido. En cuanto a los hechos de los que se derivó Ia falta de actualización, nos remitimos en su integridad al escrito de alegaciones del PS/00323/2013, citado también en el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador (…) Los tres supuestos que se transcriben concurren en el presente caso, por lo que parece oportuno que Ia eventual sanción que llegara a imponerse se fije en Ia escala inmediatamente anterior a Ia señalada en el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, esto es, leve en lugar de grave. A este respecto, deseamos poner también de manifiesto que Ia Agenda de Protección de Datos tuvo en cuenta los criterios señalados más arriba, en un supuesto idéntico al del presente procedimiento sancionador y por los mismos hechos infractores, en su resolución R/2073/2013 (PS/00323/2013), en Ia que ya impuso una multa de 4.000 euros a 11811 NIT por los mismos hechos objeto del presente procedimiento…>> SEXTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 16 de junio de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante en el que declara que sus datos personales asociados a la línea telefónica que tiene contratada con Telefónica se publican en los directorios de abonados de la empresa 11811. Añade que cuando contrató la línea el 16 de junio de 2005 indicó a Telefónica que no quería que sus datos se publicaran en las guías telefónicas (folios 57 a 59). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 SEGUNDO: Las presentes actuaciones previas de inspección se inician como consecuencia de las alegaciones vertidas por la entidad 11811 en el procedimiento sancionador nº PS/00323/2013, en las que la citada entidad asume la responsabilidad derivada del hecho que se le imputa y reconoce voluntariamente la responsabilidad, indicando que “...la falta de actualización de los datos de la denunciada a la que hace referencia en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador es la consecuencia de un error...” Finalmente manifiesta que existen otros expedientes en los que la Agencia ha solicitado información a 11811 y que se ven afectados por el mismo problema entre los que se encuentra el expediente E/05391/2012, iniciado como consecuencia de la denuncia presentada por la denunciante sobre la publicación de sus datos personales en los directorios de abonados de la empresa 11811 (folios 1 a 55). TERCERO: La entidad denunciada ha manifestado que descargó del SGDA el fichero en el que constaba la baja de la denunciante el 19 de junio de 2012, que, bajo la nueva dirección de la empresa y tras los cambios de personal realizados, la baja en el directorio de la entidad se realizó el 24 de julio de 2012 (folios 159 y 160). CUARTO: Con fecha 27/11/2013 la entidad denunciada comunica que: <<…Tal y como se expuso ante Ia Agencia de Protección de Datos en el seno del procedimiento sancionador PS/00323/2013, 11811 NIT reconoce que Ia falta de actualización de los datos de Dª. A.A.A. es Ia consecuencia de un error y, por ello, asume Ia responsabilidad que se deriva de ese hecho…>> (folio 241). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 El artículo 28.4 de la LOPD establece que “Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica”. IV El examen de esa normativa nos obliga a hacer referencia, en primer término, a la Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones, de 3 de noviembre (en lo sucesivo LGT). El artículo 34 del citado texto legal, bajo la rúbrica “protección de los datos de carácter personal”, establece: “Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 4 y en el segundo párrafo del artículo anterior, así como en la restante normativa específica aplicable, los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos de carácter personal conforme a la legislación vigente”. (El subrayado es de la AEPD). El artículo 38.6 de la LGT dispone que “La elaboración y comercialización de guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías…..” (El subrayado es de la AEPD). V El Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, (RSU), en su artículo 68, bajo la rúbrica Prestación de los servicios de elaboración de guías de abonados y de consulta telefónica sobre números de abonado dispone: “1. La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de consulta telefónica sobre números de abonado se realizará en régimen de libre competencia. 2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá suministrar gratuitamente a las entidades que vayan a elaborar guías telefónicas de abonados, a las que presten el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y a las que presten los servicios de llamadas de emergencia, los datos que le faciliten los operadores, de conformidad con lo establecido en este Reglamento, con las instrucciones que, en su caso, dicte la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y con lo que a tal efecto se establezca por orden ministerial (…) El suministro se realizará a solicitud expresa de la entidad interesada y previa resolución motivada de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, en la que se reconozca que la entidad reúne los requisitos para acceder a los datos y se establezcan las condiciones de suministro y de utilización de los datos suministrados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 3. Las entidades que reciban los datos de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estarán obligadas a la prestación de los servicios que motivan la comunicación de los datos, a la utilización de los datos comunicados única y exclusivamente para dicha prestación y a la utilización para ello de la última versión actualizada de los datos que se encuentre disponible (…) Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal…” (El subrayado es de la AEPD). VI La Orden CTE / 711/2002 por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre número de abonado dedica su Capítulo II a la “Gestión de datos personales de los abonados de los servicios de telecomunicaciones” y en su artículo Tercero, bajo la rúbrica “Protección de Datos” estipula lo siguiente: << 1. Los datos personales que podrán obtenerse a través de las guías telefónicas y de los servicios de consulta sobre números de abonado se limitarán a los que sean estrictamente necesarios para identificar a un abonado concreto. A estos efectos, las entidades que deseen elaborar guías telefónicas y los proveedores de los servicios de consulta sobre números de abonado únicamente podrán utilizar, en sus bases de datos, la siguiente información relativa a cada abonado:
- a)Nombre y apellidos, o razón social;
- b)Número(
- s)de abonado(
- s)
- c)Dirección postal del domicilio, exceptuando piso, letra y escalera
- d)Terminal específico que deseen declarar, en su caso. 2. No obstante, adicionalmente a lo dispuesto en el punto anterior, los proveedores de los servicios de consulta sobre números de abonado podrán utilizar otros datos personales de los abonados siempre que éstos hayan dado su consentimiento inequívoco. A estos efectos se entenderá que existe consentimiento inequívoco de un abonado de un servicio de telecomunicaciones disponible al público cuando éste se haya dirigido a su operador o proveedor por escrito solicitándole que amplíe sus datos personales que figuran en la guía o servicio de directorio, o al proveedor del servicio de consulta sobre número de abonado solicitándole que amplíe sus datos personales sobre los que se pueda facilitar información. También se producirá cuando el operador o proveedor solicite al abonado su consentimiento y éste le responda fehacientemente en el plazo de un mes dando su aceptación…>> VII La Circular 2/2003, de 26 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones, relativa al “procedimiento de suministro de datos de los abonados para la prestación de servicios de directorio en competencia”, se ocupa del modo en que deben proceder los operadores obligados a facilitar información sobre sus abonados y las entidades habilitadas para prestar servicios de directorio y crea, además, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 el “Sistema de Gestión de Datos de Abonados”, en adelante SGDA, que le permite recibir y suministrar los datos de los abonados de forma ágil. Dicha Circular estable en su Disposición primera: “La presente tiene por objeto dar instrucciones, a los operadores obligados a facilitar la información sobre sus abonados y a las entidades receptoras de la misma, en relación con el suministro de datos de los abonados para la prestación de servicios de directorio en competencia. Asimismo, se adopta un Sistema de Gestión de Datos de los Abonados en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que permita la recepción y suministro de los datos de los abonados de forma automatizada y flexible (…) Disposición tercera apartado 3: “… En todo caso, el suministro de los datos de abonados a las entidades a que se refiere el apartado tercero de esta Circular obligará a la aceptación de las siguientes condiciones: 1. La información solicitada será tratada única y exclusivamente para la prestación del servicio para el que fue entregada. 2. Los datos de los abonados que hayan sido suministrados serán actualizados conforme a lo dispuesto en la presente Circular. 3. Los servicios de guías telefónicas, de consulta telefónica sobre números de abonado y de llamadas de urgencia se prestarán con las características, el contenido y en las condiciones previstas en la normativa específica que los regula. 4. Se garantizará el respeto a la legislación vigente en materia de protección de datos (…) y su normativa de desarrollo, cuya salvaguardia corresponde a la Agencia de Protección de Datos (…) Disposición sexta apartado 3 y 4: “3. Las entidades mencionadas en el apartado tercero, autorizadas por esta Comisión para obtener los ficheros que contengan los datos de los abonados, podrán acceder vía electrónica, al Sistema de Gestión de Datos de los Abonados, descargando la información actualizada con la periodicidad indicada en el punto primero de este apartado, según la clasificación de ficheros mencionada, y de acuerdo con el procedimiento técnico previsto en el Anexo IV de esta Circular. A estos efectos, transcurrido el plazo de cinco días señalado a los operadores para completar la carga de archivos de Totales, las entidades receptoras dispondrán de un plazo de diez días para efectuar, a su vez, la descarga de dicho archivo. En cambio, cuando se trate de archivos de actualizaciones, la descarga deberá tener lugar, necesariamente, al día siguiente de su carga por parte de los operadores suministradores de la información. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las entidades autorizadas por esta Comisión deberán proceder en el mismo día en que se descargue el correspondiente archivo a actualizar sus ficheros, añadiendo los datos de nuevos abonados, variando los que hayan sido modificados o suprimiendo, en su caso, los datos de abonados que se hayan dado de baja en el servicio o que hayan ejercitado su derecho de exclusión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 La falta de descarga del fichero de actualizaciones en el plazo previsto para ello constituye una infracción grave de la normativa vigente en materia de protección de datos que será puesta en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos. 4. La Comisión actuará bajo el supuesto de que toda la información recibida es veraz y completa siendo el contenido del fichero que se suministra responsabilidad exclusiva del operador titular del mismo. Esta Comisión no tratará los datos que le hayan sido facilitados por los operadores, pudiendo hacerse efectivos los derechos de oposición, rectificación y cancelación tanto ante los operadores que prestan el servicio telefónico disponible al público, a que se refiere el apartado segundo de la presente Circular, como frente a las entidades receptoras de los mismos, mencionadas en su apartado tercero…>> VIII El artículo 4 de la LOPD “Calidad de Datos”, punto 3 dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” La obligación establecida en el artículo 4.3 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero de datos sean exactos y respondan en todo momento a la situación real y actual de los afectados, siendo los responsables de los mismos quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En el supuesto examinado, ha quedado acreditado que hasta el 24 de julio de 2012, los datos personales de la denunciante figuraban en el sitio web www.blancas.guias11811.es, cuando dichos datos habían sido dados de baja de los ficheros de la CMT en fecha 19 de junio de 2012, lo que supone que los datos personales difundidos a través del citado repertorio telefónico no habían sido convenientemente actualizados. Sobre este particular manifiesta la entidad denunciada que la falta de actualización fue consecuencia de un error y asume la responsabilidad derivada de este hecho. IX El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” En este caso, la denunciada ha incurrido en la infracción descrita ya que el mantenimiento de datos inexactos en sus ficheros supone una vulneración del principio de calidad de datos que consagra el artículo 4.3 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.c). X C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El denunciado ha invocado el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción que pudiera corresponderle (artículo 131.3 de la LRJPAC) y solicita la aplicación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 del efecto jurídico previsto en el artículo 45.5 de la LOPD. De conformidad con el apartado
- b)y
- d)del artículo 45.5 de la LOPD es posible fijar la cuantía de la sanción aplicando la escala que preceda en gravedad a aquella en la que se integra la considerara en el caso en cuestión. Habida cuenta de que como se ha indicado ha quedado acreditado que la denunciada ha regularizado la situación irregular de forma diligente y que ha reconocido espontáneamente su culpabilidad, por todo ello procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada Ley Orgánica. Valoradas en conjunto las circunstancias previstas en el artículo 45.5 de la LOPD, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que concurre las contempladas en el apartado
- b)y
- d)del artículo 45.5 de esta norma, se acuerda sancionar a la entidad denunciada con una multa de 4.000 € (cuatro mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, de la que esa entidad es responsable. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad 11811 NUEVA INFORMACIÓN TELEFÓNICA, S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 4.000 € (cuatro mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a 11811 NUEVA INFORMACION TELEFONICA, S.A. y a Dña. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es