1/6 Expediente N.º: EXP202209907 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 31/08/2022, tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia en ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: “Solicito la revisión de tres cámaras de seguridad colocadas por mis vecinos en la ***DIRECCIÓN.1, B.B.B. y C.C.C.. Las cámaras no tienen ninguna señalización autorizándolas y están enfocadas a mi casa y un camino de paso a una fuente común (…)”. Adjunta reportaje fotográfico de dos cámaras de videovigilancia colocadas en lo alto de un poste. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 22/09/2022 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 30/09/2022 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 21/11/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 30/01/2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por las presuntas infracciones de los artículos 5.1.
- c)y 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, RGPD), tipificadas en el artículo 83.5.
- a)y
- b)del RGPD. El acuerdo de inicio se notificó a la parte reclamada por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 21/02/2023; tras haber resultado “Devuelto a Origen por Dirección incorrecta” el 13/02/2023 el intento de notificación practicado a través de correo postal. Transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, esta Agencia recibió alegación alguna por la parte reclamada. QUINTO: Con fecha 05/04/2023, el órgano instructor elaboró una propuesta de resolución en la que se proponía sancionar a la parte reclamada con una multa de 300€, por cada una de las infracciones de los artículos 5.1.) y 13 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5.
- a)y
- b)del RGPD. Asimismo, de conformidad con el artículo 58.2.
- d)del RGPD, proponía ordenar a la parte reclamada que, en el plazo de diez días hábiles desde la fecha en la que la resolución en que así lo acuerde le sea notificada, acredite haber procedido a la retirada de las cámaras del lugar actual o a su regularización de acuerdo con la normativa vigente; así como a la colocación del cartel informativo en las zonas videovigiladas y de que mantiene a disposición de los afectados la información a la que se refieren los artículos 13 y 14 del RGPD. La propuesta de resolución se notificó a la parte reclamada el 14/04/2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 14/04/2023, se recibió en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte reclamada en el que manifestaba que “las cámaras se ajustan a la normativa vigente en el ámbito doméstico, se encuentran en el espacio privado de vivienda y finca y no atentan en ningún momento contra la privacidad de las personas, y que no hay ningún camino público por lo que entiendo que no es obligatorio poner ningún cartel”. Adjunta reportaje fotográfico de las imágenes del monitor, de fecha 20/10/2022, y de dos dispositivos blancos colocados en lo alto de un poste. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Existencia de 2 cámaras de videovigilancia de color blanco en lo alto de un poste, ubicado en ***DIRECCIÓN.1. Este extremo queda probado con el reportaje fotográfico aportado por la parte reclamante y la parte reclamada. SEGUNDO: Las imágenes del monitor, de fecha 20/10/2022, aportadas por la parte reclamada prueban que ambos dispositivos disponen de máscaras de privacidad que limitan su captación al espacio privativo de la parte reclamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 TERCERO: No se advierte la presencia de carteles informativos de zona videovigilada en los que se informen sobre la presencia de los dispositivos y sobre la identidad del responsable del tratamiento de los datos, para que las personas interesadas puedan ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD. CUARTO: Consta identificado como videovigilancia B.B.B. con NIF ***NIF.1. principal responsable del sistema de FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia y normativa aplicable De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II La imagen es un dato personal La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. III Minimización de datos El artículo 5.1.
- c)del RGPD, señala lo siguiente: “1. Los datos personales serán: (…)
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. No obstante, solo se permite la captación de imágenes de la vía pública en la medida que resulte imprescindible para la finalidad mencionada. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y, en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. IV Transparencia del tratamiento de datos personales El artículo 5 del RGPD “Principios relativos al tratamiento” indica que: “1. Los datos personales serán:
- a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»)”. Este principio se desarrolla en el artículo 12 del RGPD y, en función de si los datos personales se obtienen del propio interesado o no, la información que debe facilitarse aparece enumerada en los artículos 13 o 14 del RGPD. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22.4 de la LOPDGDD dispone que: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información.” V Alegaciones aducidas Respecto de las alegaciones presentadas por la parte reclamada contra la propuesta de resolución del presente procedimiento sancionador, corresponde realizar las siguientes consideraciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 1. La parte reclamada alega que las cámaras se ajustan a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, puesto que se encuentran en su espacio privado de vivienda y finca. Atendiendo a las imágenes del monitor, de fecha 20/10/2022, queda probado que las dos cámaras de videovigilancia disponen de máscaras de privacidad, lo que limita su captación a zonas privativas de la parte reclamada (finca). En ninguna de las imágenes se advierte la vivienda de la parte reclamante, ni lo que denomina “camino de paso”. Por lo expuesto, se estima la alegación y se procede a archivar la infracción imputada por el artículo 5.1.
- c)del RGPD. 2. La parte reclamada alega que no está obligada a instalar carteles informativos de zona videovigilada, ya que no existe ningún camino público. En el presente caso, al haberse instalado el sistema de videovigilancia en un ámbito doméstico, efectivamente, no existe un “tratamiento de datos” de la parte reclamante ni de terceros. Así pues, no es necesario la presencia de cartel informativo de zona videovigilada. Por lo tanto, se acepta la alegación aducida y se procede a archivar la infracción imputada por el artículo 13 del RGPD. Cabe indicar que “Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”, de conformidad con el artículo 28.7 de la LPACAP. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento sancionador a B.B.B., con NIF ***NIF.1, al no quedar acreditada la comisión de las infracciones de los artículos 5.1.
- c)y 13 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B., con NIF ***NIF.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el artículo 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-010623 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es