1/11 Procedimiento Nº PS/00633/2014 RESOLUCIÓN: R/00882/2015 En el procedimiento sancionador PS/00633/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., vista la denuncia presentada por Dña. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13 de diciembre de 2013 se recibe en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) comunicando que la promoción 2007-2012 de su titulación universitaria contrató con ORLA MAGNA la realización de la Orla de la Promoción. Meses después tiene conocimiento de que su fotografía, aportada para la realización de la Orla de la Promoción, se exhibe en un local ubicado en la calle de (C/...........1) de Madrid (ORLA MAGNA) sin su consentimiento. Por este motivo contacta con el establecimiento solicitando la retirada de su imagen lo cual se realiza temporalmente ya que en mayo de 2013 se vuelve a exhibir. La denunciante remite correo electrónico, en fecha 23 de mayo de 2013, a la dirección info@......... solicitando nuevamente la retirada de su imagen, siendo contestada en fecha 24 de mayo de 2013 indicando: “tu foto no aparece en ningún escaparate ni está expuesta fuera del estudio, solamente aparece como ejemplo de lote dentro de nuestro local. .Cuando te registraste y validaste tu pedido aceptaste una información que aparecía en un banner en la que decía que el estudio podría disponer de tu imagen para actuaciones propias siempre que fueran en el exterior del estudio” Con fecha 19 de noviembre de 2013 ha tenido conocimiento de que sus fotografías se encuentran nuevamente publicadas en la web de ORLA MAGNA. Por este motivo remite un nuevo correo electrónico a info@......... en esa misma fecha, solicitando la retirada de sus fotografías publicadas en la web y exhibidas en su local sin obtener respuesta de la empresa. Adjunto a la denuncia ha aportado impresión de pantalla de la publicación en la web de sus fotografías en fechas 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2013 (obtenidas a través del acceso a dicha web por parte de una amiga) e impresión de los correos electrónicos mencionados. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciado), teniendo conocimiento de que:
- a)Con fechas 21 de febrero y 22 de octubre de 2014 desde la Inspección de Datos se ha accedido a la web www.orlamagna.com sin obtener constancia de la existencia de imágenes fotográficas de la denunciante, publicadas en dicha web. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11
- b)El denunciado manifiesta que la imagen de la denunciante fue eliminada de la web www.orlamagna.com en el momento en que la denunciante planteó una reclamación. TERCERO: Con fecha 1 de diciembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador al denunciado, por presuntas infracciones de los artículos 6 y 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en el artículo artículo 44 apartados 3.
- b)y 3.
- d)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 € a 300.00 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciado mediante escrito de fecha 28/01/2015 formuló alegaciones, significando que: <<…- Ahora bien, para poder el alumno realizar su reserva de los diferentes paquetes, es preciso que, en una pantalla que aparece en su sesión privada, rellene un formulario con sus datos personales (nombre, apellidos, DNI, teléfono, correo electrónico, dirección a efectos de notificaciones, universidad, etc.) y, además, marque una casilla que, textualmente, indica lo siguiente: “Autorizo al estudio Oria Magna a disponer de mi imagen para actuaciones promocionales o propias del estudio.” - En caso de no cumplimentar el formulario y clicar la casilla de consentimiento para el tratamiento de datos por el estudio, no es posible elegir el paquete de orlas, orlines y fotografías la aplicación web no lo permite. Todos los pasos anteriores, como no podía ser de otro modo, fueron efectuados por la denunciante. Ilustrativa resulta, a tales efectos, la certificación que se acompaña a este escrito, realizada por la empresa informática que gestiona nuestra página web. En la misma, se indica lo siguiente, reproduciendo de manera textual su contenido: “Que durante el año 2.013, (...) (nombre de la empresa) y Estudio Tienda Orla Magna mantenían una relación comercial por la cual la primera se encargaba de los servicios telemáticos que la segunda prestaba a través de la página web “www.oriamagna.com”. (…) A pesar de ello, la denunciante refiere que con posterioridad su imagen continuaba apareciendo en la página web. Sus fotografías fueron retiradas cuando ordenó la cancelación del tratamiento de sus datos personales, dejando de aparecer, pues, en la página web. Efectuada consulta sobre este extremo con Bubuku I Code ante la notificación de este expediente sancionador, me informaron de que la única posibilidad por la cual Dª B.B.B. seguía, según afirma, visualizando sus fotografías, ya retiradas, era que no hubiera actualizado la caché del ordenador. Como puede comprobarse, la empresa se reafirma y ratifica esta idea según la exposición que se contiene en la certificación emitida y unida a este escrito…>> (el subrayado es de la AEPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 QUINTO: Con fecha 3/03/2015 se inició el período de práctica de pruebas, en el que se acuerda entre otras: “…Solicitar se realice visita de Inspección y se levante Acta de Inspección en el centro sito en C/ (C/...........1), bajo de Madrid (ORLA MAGNA), de D. A.A.A., a los efectos acreditar los hechos denunciados en el procedimiento sancionador PS/633/2014 y las alegaciones del denunciado, obrantes en el citado procedimiento…” Levantada Acta de Inspección PS/633/2014/I-01 el 12 de marzo de 2015, el denunciado comunica: 1.1. <<…Estudio Tienda ORLA MAGNA es un establecimiento fotográfico que ofrece, entre otros servicios, el diseño, maquetación y producción de orlas de fin de carrera, para lo cual firma un contrato con el Delegado del Curso al que se va a realizar la orla. Se adjunta como documento DOC 1 un ejemplar del contrato que se encuentra disponible en Internet. En el año 2007 se implantó una aplicación a la que se accedía a través de la dirección www.orlamagna.com, la cual fue modificada en el año 2013. A partir de esta fecha el registro de los alumnos que van a participar en la orla se realiza a través de la web www.gestionorla.com aunque sigue existiendo la dirección www.orlamagna.com como página de promoción de la empresa. En esta web www.gestionorla.com consta un documento respecto de la Política de Privacidad. 1.2. Los alumnos interesados en participar en la orla de su grupo pueden registrarse a través de www.gestionorla.com utilizando el código de curso que se ha facilitado al delegado que ha suscrito el contrato y deben cumplimentar un formulario disponible en la web eligiendo un código de usuario y contraseña que les va a permitir el acceso personalizado a sus datos personales. Asimismo, se visualizan los productos asociados a las orlas para que cada alumno elija el producto que más le interese. En los productos ofertados se muestran fotografías. Los datos registrados en la web se almacenan en el fichero CLIENTES inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CÓD.1. Solamente se mantienen los datos de los alumnos del curso actual, cancelándose los datos de los alumnos al finalizar el curso y una vez elaborada la orla y suministrado a los alumnos los productos solicitados. Una vez cancelados los datos no se tiene acceso a ninguna información de los años anteriores. Desde el año 2013, las fotografías que se muestran en los productos de elección para los alumnos corresponden a una modelo con la que se ha suscrito un acuerdo de colaboración (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 B.B.B. registró sus datos en la web con el usuario “dipope” (las iniciales de su nombre y apellidos) y la contraseña personal “orla7” y autorizó al establecimiento la publicación de su fotografía, motivo por el cual se mantuvo expuesta en el establecimiento aproximadamente desde septiembre de 2012 hasta finales de 2013 y en la web hasta su solicitud por correo electrónico en mayo de 2013. 3. Los inspectores de la Agencia muestran una impresión de pantalla de fotografías de la denunciante publicados en la web en noviembre y diciembre de 2013, después de ejercer su derecho de oposición. A este respecto, A.A.A. manifiesta que las fotografías fueron eliminadas en mayo de 2013 tal y como ha indicado en las alegaciones remitidas a la Agencia en el transcurso de la tramitación del procedimiento PS/00633/2014 y el motivo por el cual las imágenes mostradas se pudieron obtener en noviembre o diciembre de 2013 ha podido ser porque la página se encontrara en la memoria “cache” del ordenador desde el que se realizó el acceso o bien porque el acceso fue realizado a la web www.orlamagna.com cuando está ya era solo promocional de la entidad y mostraba una demo de los productos ofertados por Estudio Tienda Orla Magna que incluía fotografías...>> SEXTO: Con fecha 24/03/2015 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 1.000 € (mil euros) al denunciado, por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha Ley. SÉPTIMO: Con fecha de puesta en el Servicio de Correos de 16/04/2015 y de entrada en la Agencia 22/04/2015 el denunciado realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en la que comunica entre otros: <…Todo ello justifica que, en caso de considerar el Instructor que procede la imposición de multa, ésta sea corresponda con la mínima prevista en el artículo 45.1, esto es, la de importe de 900 € (sanción mínima correspondiente a las infracciones leves) pues, además, ninguna circunstancia concurre que justifique su imposición por encima del mínimo…>> HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 13 de diciembre de 2013 se recibe en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de la denunciante comunicando que la promoción 20072012 de su titulación universitaria contrató con ORLA MAGNA la realización de la Orla de la Promoción. Meses después tiene conocimiento de que su fotografía, aportada para la realización de la Orla de la Promoción, se exhibe en un local ubicado en la calle de (C/...........1) de Madrid (ORLA MAGNA) sin su consentimiento. Por este motivo contacta con el establecimiento solicitando la retirada de su imagen lo cual se realiza temporalmente ya que en mayo de 2013 se vuelve a exhibir. La denunciante remite correo electrónico, en fecha 23 de mayo de 2013, a la dirección info@......... solicitando nuevamente la retirada de su imagen, siendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 contestada en fecha 24 de mayo de 2013 indicando: “tu foto no aparece en ningún escaparate ni está expuesta fuera del estudio, solamente aparece como ejemplo de lote dentro de nuestro local. .Cuando te registraste y validaste tu pedido aceptaste una información que aparecía en un banner en la que decía que el estudio podría disponer de tu imagen para actuaciones propias siempre que fueran en el exterior del estudio” Con fecha 19 de noviembre de 2013 ha tenido conocimiento de que sus fotografías se encuentran nuevamente publicadas en la web de ORLA MAGNA. Por este motivo remite un nuevo correo electrónico a info@......... en esa misma fecha, solicitando la retirada de sus fotografías publicadas en la web y exhibidas en su local sin obtener respuesta de la empresa. Adjunto a la denuncia ha aportado impresión de pantalla de la publicación en la web de sus fotografías en fechas 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2013 (obtenidas a través del acceso a dicha web por parte de una amiga) e impresión de los correos electrónicos mencionados (folios 1 a 18). SEGUNDO: En el Acta de Inspección realizada en el local del denunciado se recoge: <<…Los inspectores de la Agencia muestran una impresión de pantalla de fotografías de la denunciante publicados en la web en noviembre y diciembre de 2013, después de ejercer su derecho de oposición. A este respecto, A.A.A. manifiesta que las fotografías fueron eliminadas en mayo de 2013 tal y como ha indicado en las alegaciones remitidas a la Agencia en el transcurso de la tramitación del procedimiento PS/00633/2014 y el motivo por el cual las imágenes mostradas se pudieron obtener en noviembre o diciembre de 2013 ha podido ser porque la página se encontrara en la memoria “cache” del ordenador desde el que se realizó el acceso o bien porque el acceso fue realizado a la web www.orlamagna.com cuando está ya era solo promocional de la entidad y mostraba una demo de los productos ofertados por Estudio Tienda Orla Magna que incluía fotografías…>> (folio 86). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. I El artículo 6.1 de la LOPD señala: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. El artículo 6.2, por su parte, establece que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” De acuerdo con el criterio mantenido por la Audiencia Nacional, al tratamiento de datos de carácter personal en Internet le resulta de aplicación la normativa española de protección de datos. En particular, resulta relevante la sentencia de 20/04/2009 (recurso 561/2007), donde el órgano judicial aplica los fundamentos de la sentencia de 7/11/2003, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (caso Lindqvist. Asunto C101/01), al entender que “la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones constituye un «tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46." III Por otra parte, el artículo 16 de la LOPD señala: “Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación. 1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” En el presente caso ha quedado acreditado el tratamiento sin consentimiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 los datos personales de la denunciante por la publicación de su imagen en la tienda y en la web del denunciado, como mínimo desde el 23 de mayo de 2013, fecha en que la denunciante solicita la cancelación del tratamiento de sus datos personales (imagen) al denunciante, tratamiento que continuó hasta el 3 de diciembre de 2013, según las imágenes obtenidas de dicha web por una amiga de la denunciante (Dña. C.C.C.). A este respecto, procede tener en consideración las manifestaciones realizadas por el denunciado durante la inspección realizada, que apuntan la posibilidad de que las fotografías de la denunciante hubieran seguido publicándose en las citadas fechas no en www.gestionorla.com, sino en el sitio web www.orlamagna.com, que aún estaba activo aunque con carácter meramente promocional y que incluía una demo de los productos del gabinete fotográfico. IV El artículo 44.3.
- b)de la LOPD, en su vigente redacción aprobada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el caso analizado, debe considerarse incumplido el principio de consentimiento regulado en el artículo 6 de la LOPD, lo que, en consecuencia, supone la comisión de una infracción tipificada como grave en el trascrito artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Este deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática, a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que el denunciado ha divulgado a través de Internet la imagen de la denunciante, por tanto, queda acreditado que por parte del denunciante, se vulneró el deber de secreto garantizado en el artículo 10 de la LOPD, al haber posibilitado el acceso no restringido a datos personales sin consentimiento de su titular. VI El artículo 44.3.
- d)de la LOPD en su vigente redacción aprobada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley” VII Por tanto, de acuerdo con lo señalado en los Fundamentos de Derecho anteriores de esta resolución, ha quedado probado que la difusión de la imagen de la denunciante a través de Internet, constituye una base fáctica para fundamentar la imputación de las infracciones de los artículos 6 y 10 de la LOPD. No obstante, nos encontramos ante un supuesto, de concurso medial, en el que un mismo hecho deriva en dos infracciones dándose la circunstancia que la comisión de una, implica necesariamente la comisión de la otra. Esto es, el tratamiento sin consentimiento de la imagen de la denunciante en Internet por parte del denunciado, deriva en una vulneración del deber de secreto profesional. Por lo tanto, aplicando el artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora que establece: “En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida,” procede subsumir ambas infracciones en una. Dado que, en este caso, ambas infracciones están tipificadas como grave, se considera que procede imputar únicamente la infracción grave del artículo 6 de la LOPD como infracción originaria que ha implicado la comisión de la otra. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 VIII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Dicho artículo 45.5 de la LOPD, que no es sino la manifestación del llamado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 principio de proporcionalidad (art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), incluido en el más general de prohibición de exceso reconocido por la Jurisprudencia como Principio General del Derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1982), y es consecuencia del valor justicia que informa nuestro Ordenamiento Jurídico (Art. 1 de la Constitución Española), sin embargo debe aplicarse con exquisita ponderación, y sólo en los casos en los que la culpabilidad resulte sustancialmente atenuada atendidas las circunstancias del caso concreto. En el presente caso debe tenerse en cuenta a los efectos de la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, la circunstancia - el entorno de Internet proclive a la introducción de información -, la falta de vinculación de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal distintos de los puramente fotográficos, así como que el denunciado es persona física. Por todo ello, es por lo que procede imponer la sanción en el importe de 1.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a D. A.A.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 1.000 € (mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a Dña. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es