1/10 Procedimiento Nº PS/00633/2015 RESOLUCIÓN: R/00948/2016 En el procedimiento sancionador PS/00633/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad INSTITUTO SUPERIOR DE ESTUDIOS EMPRESARIALES CAMBRIDGE S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 15 de junio de 2015 tiene entrada, a través de su sede electrónica, en esta Agencia una denuncia interpuesta por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: 1. A principios de 2014 recibe una llamada de INSTITUTO SUPERIOR DE ESTUDIOS EMPRESARIALES CAMBRIDGE S.A. (en adelante, CAMBRIDGE INSTITUTE), en la que le ofrecían becas de descuento para realizar cursos de inglés impartidos por la entidad. 2. Tras una entrevista personal declinó la oferta y solicitó verbalmente la cancelación de sus datos a pesar de lo cual continúan llamándole de manera reiterada a su línea B.B.B.. 3. El 18 de septiembre de 2014 acude a las oficinas de la entidad, ubicadas en la calle (C/....1) de Madrid, para solicitar por escrito la cancelación de sus datos, sin que haya recibido noticias de dicha solicitud con posterioridad. 4. El 4 de noviembre de 2014 solicita la tutela de su derecho de cancelación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que da lugar al procedimiento TD/01954/2014. 5. Durante el procedimiento CAMBRIDGE INSTITUTE alega que sus datos ya no aparecen en sus ficheros pero no pueden demostrar haberle notificado la resolución de sus solicitud a lo que les insta la AEPD. A fecha de la denuncia no ha recibido ninguna notificación de la cancelación de sus datos. 6. Recibió el día 8 de junio de 2015 a las 14:39 horas en su línea B.B.B. un mensaje comercial de CAMBRIDGE INSTITUTE en el que el origen estaba identificado como +34***TEL.1 y el texto del mensaje era “nuestra web es cambridgeinstitute.net, la beca cubre entre un 30% y un 50%. muchas gracias” El denunciante aporta imágenes del terminal con el mensaje recibido y copia de la resolución de la tutela de derecho TD/01954/2014. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tuvo conocimiento de los siguientes extremos, conforme al informe de actuaciones de inspección E/05529/2015, que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 transcribe: “HECHOS CONSTATADOS 1. En la resolución de la tutela TD/01954/2014 firmada por el Director de la AEPD el 14 de abril de 2015 se establece que: “En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada y que su solicitud no obtuvo respuesta. Durante la tramitación del presente procedimiento, Cambridge Instituto ha señalado que, consultados sus registros de los que disponemos, los datos del reclamante se encuentran cancelados. Sin embargo, no consta prueba alguna que permita considerar que se hayan cancelado los datos solicitados y que se haya cumplimentado el deber de respuesta regulado en el artículo 25.5 anteriormente citado.” Y estima la reclamación del denunciante instando a: “…CAMBRIDGE INSTITUTE para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante contestación al derecho solicitado.” 2. El 7 de mayo de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de CAMBRIDGE INSTITUTE al que acompaña copia de un correo electrónico remitido el 4 de mayo de 2015 al denunciante y copia de una carta de 2 de enero de 2015 en la que le notificaban el bloqueo de sus datos al denunciante. 3. En los sistemas de VODAFONE ONO SAU consta la recepción de un mensaje en la línea B.B.B., en la fecha y hora citada en los antecedentes, cuyo origen es la línea ***TEL.1. 4. En la fecha de envío de los mensajes, la entidad titular de ***TEL.1 el 8 de junio de 2015 era CAMBRIDGE INSTITUTE.” TERCERO: Con fecha 23 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CAMBRIDGE INSTITUTE por la presunta infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, CAMBRIDGE INSTITUTE formuló las siguientes alegaciones: 1ª.En cumplimiento de la resolución del procedimiento TD/01954/2014 se verificó la cancelación y bloqueo de los datos del denunciante tanto en papel como en ficheros automatizados, es decir toda la documentación con datos personales derivada de la entrevista personal y la eliminación de su teléfono móvil de la hoja de Excel de marketing que es la herramienta de trabajo con la que se cuenta para recopilar datos de las personas interesadas en los servicios que ofertan. 2ª.Reconocimiento voluntario de la responsabilidad ya que una simple hoja Excel para controlar o advertir aquellas personas que han ejercitado su derecho de cancelación u oposición se ha revelado totalmente ineficaz. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 QUINTO: Reconocidos por CAMBRIDGE INSTITUTE los hechos que se le imputan en el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (RPEPOS), procede elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) el expediente a los efectos de dictar resolución HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 14/04/2015 el Director de la AEPD dictó resolución en el procedimiento de tutela de derechos TD/01954/2014 con origen en la solicitud de cancelación de datos personales formulada por el denunciante frente a CAMBRIDGE INSTITUTE, y en la que se instaba a la citada entidad a atender al derecho solicitado por el denunciante remitiéndole contestación en tal sentido. En fecha 07/05/2015 tiene entrada en esta AEPD un escrito de CAMBRIDGE INSTITUTE al que acompaña copia de un correo electrónico remitido al denunciante el 4 de mayo de 2015 y copia de una carta de 2 de enero de 2015 en la que le notificaban el bloqueo de sus datos entre los que se encontraba su línea B.B.B.. SEGUNDO: El denunciante recibió el día 8 de junio de 2015 a las 14:39 horas en su línea B.B.B. un mensaje de texto (SMS) comercial de CAMBRIDGE INSTITUTE con el contenido “nuestra web es cambridgeinstitute.net, la beca cubre entre un 30% y un 50%. muchas gracias” Dicha comunicación no ofrecía a su destinatario ningún mecanismo para oponerse a la recepción de nuevos envíos comerciales FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 8.1 del RPEPOS dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, se procede a resolver el procedimiento iniciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 III Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
- h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
- b)del Reglamento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. IV Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
- f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
- a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. Según el apartado
- d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
- f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. V Descrito el marco normativo aplicable a las comunicaciones comerciales remitidas a través de medios electrónicos, se debe destacar que la LSSI dispone en su artículo 21 lo siguiente: Art. 21 “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” Art. 22.1 “El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios puedan revocar el consentimiento que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección. Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos” En el presente supuesto, ha quedado acreditado que el denunciante recibió el día 8 de junio de 2015 a las 14:39 horas en su línea B.B.B. un mensaje de texto (SMS) comercial de CAMBRIDGE INSTITUTE con el contenido “nuestra web es cambridgeinstitute.net, la beca cubre entre un 30% y un 50%. muchas gracias”. Dicho mensaje comercial se produjo tras haber comunicado al denunciante tanto por carta de fecha 2 de enero de 2015 como por correo electrónico de fecha 4 de mayo de 2015 que sus datos (entre los cuáles se encontraba el de su línea B.B.B.) habían sido bloqueados en cumplimiento de la resolución de tutela de derechos TD/01954/2014 dictada por la AEPD en fecha 14/04/2015 que instaba a CAMBRIDGE INSTITUTE a atender el derecho de cancelación de datos ejercido por el denunciante. Sentado lo anterior, procede analizar si CAMBRIDGE INSTITUTE cumplió, en su condición de prestador de servicios de la sociedad de la información, la previsión recogida en el segundo y tercer párrafo del artículo 21.2 de la LSSI de ofrecer al destinatario del mensaje comercial la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante el ofrecimiento de un procedimiento sencillo y gratuito incluido en el envío dirigido al mismo. En este supuesto, los documentos obrantes en el expediente evidencian que CAMBRIDGE INSTITUTE ha incumplido esta formalidad específica establecida en la LSSI para garantizar el derecho de los destinatarios de este tipo de envíos a no recibir comunicaciones de naturaleza comercial por vía electrónica o equivalente, toda vez que en la comunicación comercial objeto de denuncia no se ofrecía al denucniante la posicilidad de oponerese al tratamiento d esus datos con fiones publicitarios. VI El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado
- c)del Anexo de la citada norma que considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En este caso los hechos materializados por CAMBRIDGE INSTITUTE encuentran cabida en la referida definición. VII De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
- c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.b), se producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI. El presente supuesto se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI, calificado como infracción leve, al tratarse del envío de una comunicación electrónica comercial no consentida o solicitada por el denunciante. VII Según establece el art. 39.1, apartados
- b)y c), de la LSSI, las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de 30.001 hasta 150.000 € y las leves, con multa de hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma que dispone: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida”. En aplicación los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 citado artículo 40 de la LSSI, se estima que en este supuesto opera como circunstancia agravante la falta de diligencia de la entidad habida cuenta que no habilitó un procedimiento técnivcamente adecuado y eficaz para aseguara el cumplimeinto del derecho de cancelación por cuanto la medida adoptada a tal fin era la notación de tal circunstancia en una hoja Excel. Por el contrario operan como circunstancias atenuantes la ausencia de intencionalidad en la comisión de la infracción, y la falta de constancia de que la remisión del envío no autorizados haya ocasionado perjuicios relevantes al denunciante o generado algún tipo de beneficios o facturación a la empresa imputada como remitente del mismo. Por lo tanto, al haber quedado acreditado el elemento subjetivo de culpabilidad por parte de CAMBRIDGE INSTITUTE en la comisión de la infracción imputada, se estima que la imposición de una sanción de 1.500 € resulta adecuada a la gravedad de los hechos imputados con arreglo a lo previsto en los artículos 40 de la LSSI y 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a INSTITUTO SUPERIOR DE ESTUDIOS EMPRESARIALES CAMBRIDGE S.A., por una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI, una multa de 1.500 € (mil quinientos euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 39.1.
- c)y 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a INSTITUTO SUPERIOR DE ESTUDIOS EMPRESARIALES CAMBRIDGE S.A., y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es