1/14 Procedimiento Nº PS/00633/2016 RESOLUCIÓN: R/01759/2017 En el procedimiento sancionador PS/00633/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A., y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha de 12 de febrero de 2016 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. (en adelante SIERRA) ha incluido sus datos en el fichero de morosidad BADEXCUG por una deuda supuestamente contraída con VODAFONE por un servicio dado de baja en 2012. Y anexa la siguiente documentación: DNI Carta de 5/3/2014 de INTRUM JUSTITIA al domicilio (C/...1) reclamando una deuda de 106,65 € con SIERRA. Carta de EXPERIAN de 27/10/2015, al domicilio previamente citado, de comunicación de deuda con SIERRA por un producto de Telecomunicaciones con fecha de alta 25/10/2015 por importe de 106,65€. Cartas de reclamación de la denunciante de 24/11/2015 a EXPERIAN, SIERRA y VODAFONE con recibo de envío certificado y comunicando el domicilio (C/...2). Respuesta de EXPERIAN de 26/11/2015, al domicilio previamente citado, de respuesta a solicitud de acceso con comunicación de deuda con SIERRA por un producto de Telecomunicaciones con fecha de alta 25/10/2015 por importe de 106,65€. Respuesta de SIERRA de 1/12/2015, al domicilio previamente citado, a la solicitud de acceso comunicando los datos que constan sobre la denunciante, donde el origen de los mismos corresponde a VODAFONE y el domicilio que les constaba era (C/...1). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., teniendo conocimiento de que: De la respuesta de SIERRA de 17/05/2016 se desprende la siguiente información: 1. En fecha 24/6/013 SIERRA suscribió contrato de cesión de créditos con VODAFONE. Ver Doc. 1. 2. En virtud de ese contrato VODAFONE facilitó los datos de la denunciante con domicilio en (C/...1) que constan en los sistemas de SIERRA con fecha de deuda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 con VODAFONE de 24/8/2012 por deuda de telecomunicaciones. Ver Doc. 2. 3. Las facturas proporcionadas por VODAFONE son de 15/08 a 15/10/2012 con un saldo pendiente de 106,65€ al domicilio de (C/...1). Ver Doc. 5 a 7. 4. En fecha 10/7/2013 remitió a la denunciante carta individualizada con nº ***NT.1 de cesión de crédito y requerimiento de pago a la dirección (C/...3), comunicando la inclusión en ASNEF y que durante diez días desde la fecha de la carta (es decir, 20/7/2013), los datos no estarán visibles en el fichero. Ver Doc. 8. 5. La citada carta la llevó a efecto EQUIFAX IBÉRICA, SL (en adelante EQUIFAX), en virtud de contrato de ésta con VODAFONE y SIERRA de 24/10/2012. Ver Doc. 9. 6. Aporta testimonio notarial de 20/1/2016 que acredita generación, impresión y puesta a disposición de los servicios postales por la empresa BB DATA PAPER, SL el 12/7/2013, por encargo de EQUIFAX de la carta con nº ***NT.1. Ver Doc. 10. 7. Aporta albarán de entrega en Correos el 12/7/2013 firmado y sellado. Ver Doc. 11. 8. Carta de 26/4/2016 sellada y firmada por Correos sobre la validez de los albaranes generados a través de la web, que afirma que: tienen la misma validez que los que valida la máquina en la admisión. Cuando un albarán ha sido admitido por Correos, como el modelo que acompaña a esta carta, (con nº de validación, fecha de registro y admisión el mismo día), significa que el número de envíos incluidos en dicho albarán se han admitido en correos, constando una copia del mismo archivada, con la validación de la oficina de Admisión, y por supuesto la fecha y hora de admisión. Ver Doc.11. 9. Certificado de 4/5/2016 emitido por EQUIFAX en el que se informa de la devolución el 10/8/2013 de la comunicación de cesión de crédito y requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos en el fichero ASNEF. Ver Doc. 13. 10. En relación a la devolución de la carta de requerimiento manifiesta reiterativamente SIERRA que VODAFONE fue la entidad encargada del recabo de los datos concernientes al denunciante, así como de toda la documentación necesaria para la prestación de los servicios contratados, no teniendo en ese momento SIERRA CAPITAL relación alguna con la denunciante. SIERRA actuó con la diligencia debida tomando como base de la reclamación los datos facilitados por la teleoperadora y actuando conforme al principio de buena fe rector del derecho, que es la buena fe que rige las relaciones contractuales, según manifiesta el Código Civil en los siguientes artículos: arts. 433 a 435 y 1258. Apela también al art. 10 y 11 de la Ley 50/1980 del Contrato del Seguro, al art. 10.2 de la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación y a la resolución del expediente E/00337/2014 de 20/10/2014. De la información aportada por la denunciante se desprende la siguiente información: 1. Recibe carta de 5/3/2014 de INTRUM JUSTITIA al domicilio (C/...1) reclamando una deuda de 106,65 € con SIERRA. 2. Recibe carta de EXPERIAN de 27/10/2015, al domicilio previamente citado, de comunicación de deuda con SIERRA por un producto de Telecomunicaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 con fecha de alta 25/10/2015 por importe de 106,65€. 3. Envía cartas de reclamación de la denunciante de 24/11/2015 a EXPERIAN, SIERRA y VODAFONE con recibo de envío certificado y comunicando el domicilio (C/...2). a. Con fecha 20/11/2015 consta en SIERRA solicitud de acceso de la denunciante con copia de DNI y comunicando como domicilio (C/...2). Ver Doc. 3. 4. Recibe respuesta de EXPERIAN de 26/11/2015, al domicilio previamente citado, de respuesta a solicitud de acceso con comunicación de deuda con SIERRA por un producto de Telecomunicaciones con fecha de alta 25/10/2015 por importe de 106,65€. 5. Recibe respuesta de SIERRA de 1/12/2015, al domicilio previamente citado, a la solicitud de acceso comunicando los datos que constan sobre la denunciante, donde el origen de los mismos corresponde a VODAFONE y el domicilio que les constaba era (C/...1). a. Con fecha 1/12/2015 responde SIERRA a la anterior solicitud al domicilio previamente citado. Ver Doc. 4. De la respuesta de SIERRA se desprende la siguiente información: 1. En fecha 11/02/2016 VODAFONE recompra la deuda y SIERRA procede a la cancelación de datos de los ficheros de ASNEF y a su bloqueo. Ver Doc. 15 y 16. TERCERO: En fecha 27 de enero de 2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a SIERRA CAPITAL MANAGEMENTE 2012,S.L.por la posible infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2017, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3c) de la citada Ley Orgánica. CUARTO: En fecha 22 de febrero de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. en el que se realizaban alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, solicitando el archivo de actuaciones y manifestando, en síntesis, que actuó con la diligencia debida tomando como base de la reclamación los datos facilitados por la teleoperadora y actuando conforme al principio de buena fe rector del derecho, cumpliendo todos requisitos establecidos por esta Agencia. QUINTO: En fecha 27 de febrero de 2017 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de diez días, según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 previas de inspección (E/01688/2016), consistente en el escrito de denuncia e informes de SIERRA CAPITAL MANAGEMENTE 2012, S.L. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 16 de noviembre de 2016, así como las alegaciones de SIERRA CAPITAL MANAGEMENTE 2012,S.L. de fecha 17 de febrero de 2017 al Acuerdo de Inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: En fecha 29 de marzo de 2017 se inició el trámite de Audiencia por un plazo de diez días, para formular alegaciones y aportar cuantos documentos estime de interés, y asimismo, se notifica la relación de documentos obrantes en el procedimiento a fin de que pueda obtener las copias de los que estime convenientes. Todo ello, según lo dispuesto en el artículo 82 de la LEY 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, notificándose a las partes interesadas. SEPTIMO: Con fecha 9 de mayo de 2017 se dictó propuesta de resolución que fue notificada en efecto a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. en fecha 16 de mayo de 2017, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 2 de junio de 2017. Se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones; que los datos utilizados por SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., son los datos contractuales facilitados por la denunciante a Vodafone y por esta última a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. en la cesión de la cartera de créditos suscrita en fecha 24 de junio de 2013, añadiendo que sobre esta cuestión de los datos facilitados por Vodafone y utilizados por Sierra Capital, se pronuncia la Sentencia ***SENTENCIA.1, de 30 de septiembre de 2016, del Juzgado de Primera Instancia nº ***Nº.1, en la que se desestima en su totalidad la demanda interpuesta, porque una cosa es no haber notificado un requerimiento de pago y advertencia de la inclusión en un registro de morosos, y otra muy distinta intentarlo en el lugar adecuado y no conseguir por causas ajenas a la acreedora. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que en fecha de 12 de febrero de 2016 Dña. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. (en adelante SIERRA) ha incluido sus datos en el fichero de morosidad BADEXCUG por una deuda supuestamente contraída con VODAFONE por un servicio dado de baja en 2012. (folio 2). SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de Dña. A.A.A. a instancias de “SIERRA CAPITAL” por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular por un importe de 106,65€, inscripción con fecha de alta el 25 de octubre de 2015, constando como domicilio “(C/...2)”. (folio 10). TERCERO: Que SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. por otra parte ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que emitió un requerimiento de pago a Dña. A.A.A. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 domicilio y núm. De DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG, según se detalla en el punto 2º anterior. Dicha documentación es la siguiente: CUARTO: Carta de fecha 10 de julio de 2013, con referencia por código de barras ***NT.1, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 106,65€, con la advertencia de que, en caso de impago en el plazo de 10 días, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial (folio 59). QUINTO: Testimonio notarial, en el que se hace constar que en el archivo “Equifax libro certificados CARTA 2013”, página 5761, consta una notificación con referencia ***NT.1 a A.A.A. incluida en el fichero ***FICH.1, con fecha de proceso 11 de julio de 2013 y que fueron puestas en el Servicio Postal de Correos en fecha 12 de julio de 2013 (folio 68). SEXTO: Albarán de la entidad Correos de fecha 12 de julio de 2013, en el cual consta su validación con la citada fecha y hora de admisión. (folio 69). SEPTIMO:. Certificado de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. de fecha 4 de mayo de 2016, que viene a certificar que la carta de referencia ***NT.1, ha sido devuelta por motivo de “desconocido” con fecha 10/08/2013 al apartado de Correos nº XXXX de la que es titular EQUIFAX (folio 72) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, SIERRA CAPITAL incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante en relación con una deuda, como nuevo acreedor a causa de una compraventa de cartera de créditos. Posteriormente, procedió a la novación de la inclusión en el fichero de morosidad ASNEF en relación con dicha deuda. En este sentido, con fecha de 12 de febrero de 2016 Dña. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. (en adelante SIERRA) ha incluido sus datos en el fichero de morosidad BADEXCUG por una deuda supuestamente contraída con VODAFONE por un servicio dado de baja en 2012. (folio 2).. Recordemos que, como se acredita en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG se registraron los datos de carácter personal de Dña. A.A.A. a instancias de “SIERRA CAPITAL” por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular por un importe de 106,65€, inscripción con fecha de alta el 25 de octubre de 2015, constando como domicilio “(C/...2)”. (folio 10). De este modo, SIERRA CAPITAL aportó a esta Agencia documentación en relación con la emisión y puesta en correos en fecha 12 de julio de 2013 (folio 68) de un requerimiento de pago dirigido a Dña. A.A.A. a la dirección (C/...1) de fecha 10 de julio de 2013 por una deuda de importe 106,65 € en concepto de telecomunicaciones (folio 59). Sin embargo, en el certificado de EQUIFAX IBÉRICA S.L. de fecha 4 de mayo de 2016, que viene a certificar que la carta de referencia ***NT.1, ha sido devuelta por motivo de desconocido con fecha 10 de agosto de 2013 (folio 72), y a pesar de ello le incluyen en el fichero de morosidad. Por lo tanto, SIERRA CAPITAL no requirió de pago a Dña. A.A.A. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal en BADEXCUG, según se ha detallado anteriormente. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que SIERRA CAPITAL mantuvo indebidamente los datos del denunciante en su propio fichero en el sentido descrito, con la comunicación al fichero de solvencia ASNEF, sin que dicha inscripción hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”) al no cumplir con los requisitos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado”. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por SIERRA CAPITAL puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a las supuestas deudas; datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la persona denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de SIERRA CAPITAL respondiera a la situación actual del denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en BADEXCUG sin el preceptivo requerimiento previo de pago con advertencia al momento de realizarlo de que podía producirse dicha inclusión como moroso. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder SIERRA CAPITAL por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que SIERRA CAPITAL es responsable de la infracción del principio de calidad de dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como se trata en el presente caso. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). El principio de calidad del dato por lo tanto se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa citar. No obstante, dadas las alegaciones presentadas y la documentación presentada, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. Asimismo, añadir que tal comunicación serviría para que el afectado “conozca la existencia de la deuda vencida y exigible y la posibilidad de ser incluido en un ficheros de morosos en el supuesto de no hacerla efectiva” (sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, rec.392/2011). En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esa misma sentencia de 23 de mayo de 2007, por todas, ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. La inclusión como moroso del denunciante en BADEXCUG en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. De igual modo, indicar que no es posible hablar “técnicamente de deudor moroso”, en palabras de la Audiencia Nacional, hasta el momento en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil, el acreedor necesariamente exija el cumplimiento de la obligación en cuestión a aquél de forma judicial o extrajudicial y con ello se produzca la situación de mora. Es importante en este caso la determinación en consecuencia de si se realizó o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 no el preceptivo requerimiento previo de pago antes de la inclusión en el fichero de morosidad con los requisitos formales que exige la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Recordemos lo que dice a este respecto la Audiencia Nacional: “la carga de acreditar la comunicación corre a cuenta del que comunica los datos al fichero (…) La solución contraria, presumiendo cumplida la exigencia del requerimiento previo con la mera alegación de que el mismo se envió, supondría vaciar de contenido dicha intimación legal y reglamentariamente impuesta, pues bastaría con la simple afirmación de su existencia para que hubiera de entenderse realizada. Con tal proceder se privaría a los interesados del conocimiento y, en su caso, de la posibilidad de formular reparos a la exactitud, o no, del dato personal que va a acceder al fichero de responsabilidad patrimonial, que es precisamente la finalidad del principio que se pretende salvaguardar” (sentencia de 19 de septiembre de 2007). Reiterar que, si bien SIERRA CAPITAL aportó a esta Agencia documentación en relación con la emisión y puesta en correos en fecha 12 de julio de 2013 (folio 68) de un requerimiento de pago dirigido al denunciante a la dirección (C/...1) de fecha 10 de julio de 2013 por una deuda de importe 106,65 € en concepto de telecomunicaciones (folio 59), no es menos cierto que dicha carta fue devuelta y a pesar de ello le incluyen en el fichero de morosidad (folio 72). Por ello, SIERRA CAPITAL no requirió de pago a Dña. A.A.A. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal en BADEXCUG, según se ha detallado anteriormente. El requerimiento previo de pago deriva del derecho de información que obliga a notificar al deudor con carácter previo a la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia, siendo consustancial al citado derecho que el deudor tenga conocimiento fehaciente de las circunstancias que en su caso motivan la inclusión. El hecho de que la notificación sea devuelta impide la inclusión de los datos personales en este tipo de ficheros, toda vez que es un requisito necesario conforme dispone el artículo 38.1 del RLOPD. Ante tal eventualidad, debe evitarse dicha inclusión, sin perjuicio de la posibilidad de entablar otro tipo de acciones en favor del acreedor. Se debe señalar que en el procedimiento administrativo sancionador está proscrita la analogía, por lo que no se debe identificar lo dispuesto en el artículo 40.5 del RLOPD con los hechos ahora analizados, toda vez que en el citado RLOPD se contempla de forma expresa la actuación que debe llevar a cabo el responsable de los ficheros de morosidad, en el caso de que la notificación resultara devuelta, circunstancia que no se contempla para la notificación del requerimiento previo de pago. Por lo tanto, SIERRA CAPITAL ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). En este sentido, y al tratarse del incumplimiento de un requisito formal, indicar asimismo que, de acuerdo con lo que al respecto manifiesta esa Audiencia Nacional, cabría la aplicación de dicho apartado 5 del artículo 45 de la LOPD si se dieran los presupuestos fácticos contemplados, que no es el caso, como la existencia y exactitud de la deuda con la baja de los datos del afectado en los ficheros de morosidad (sentencia de fecha 10 de mayo de 2012), la falta de intencionalidad de la entidad sancionada en su conducta por el hecho de que el afectado conozca la existencia de la deuda pendiente y la falta de perjuicios para él al haberse renegociado la deuda (sentencia de fecha 23 de julio de 2012) o la regularización de la irregularidad de forma diligente (sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012), pero como ya se ha indicado no se dan estas circunstancias en el presente caso. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma, procede imponer una multa de 50.000 €. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente: la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3c) de la LOPD, y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de esa misma Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L, y a Dña. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es