1/5 Procedimiento Nº PS/00634/2014 RESOLUCIÓN: R/00925/2015 En el procedimiento sancionador PS/00634/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PUBLIACTIVOS MARKETING, S.L. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Como resultado de las actuaciones previas de inspección de referencia E/07142/2013, con fecha 18 de noviembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a PUBLIACTIVOS MARKETING, S.L., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificadas como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. En citado acuerdo de inicio se señalaba que, sin perjuicio de lo que resultase de la instrucción del expediente sancionador que se iniciaba con ese acuerdo, de lo actuado se desprendía que PUBLIACTIVOS MARKETING, S.L. no había acreditado contar con el consentimiento previo e inequívoco de los titulares o usuarios de, al menos, las cincuenta direcciones de correo electrónico incluidas en el Anexo 2 de dicho acto, todas ellas asociadas a personas físicas identificadas o identificables, para su utilización con fines publicitarios en su condición de consumidores individuales . SEGUNDO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de la mencionada sociedad formula escrito de alegaciones solicitando el archivo del procedimiento por inexistencia de infracción a la normativa de protección de datos, toda vez que el tratamiento objeto de imputación quedaba fuera del ámbito objetivo de aplicación del Real Decreto 1720/2007 al resultar de aplicación la excepción contenida en el artículo 2.2 del mismo. TERCERO: Transcurrido el período de práctica de pruebas iniciado mediante acuerdo de fecha 29 de diciembre de 2014, y a la vista del resultado de las pruebas efectuadas y de las restantes actuaciones de instrucción acordadas, con fecha 23 de marzo de 2015 se formuló propuesta de resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a PUBLIACTIVOS MARKETING, S.L. con multa de 50.000 € (Cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: Notificada la propuesta de resolución, la representación de la mencionada entidad formula escrito de alegaciones reiterando la solicitud de archivo del procedimiento, para lo que hace hincapié en los mismos argumentos expresados en anteriores alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (en lo sucesivo LRJ-PAC), señala en su artículo 42, titulado “Obligación de resolver”: “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.” El artículo 48.3 de LOPD, determina en su apartado 3, que “los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses.” Por su parte el artículo 128 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, (en adelante RDLOPD), establece: Artículo 128. Plazo máximo para resolver. “1. El plazo para dictar resolución será el que determinen las normas aplicables a cada procedimiento sancionador y se computará desde la fecha en que se dicte el acuerdo de inicio hasta que se produzca la notificación de la resolución sancionadora, o se acredite debidamente el intento de notificación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 2. El vencimiento del citado plazo máximo, sin que se haya dictada y notificada resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones.” III El artículo 44 de la LRJ-PAC señala: bajo el título “Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio”, lo siguiente: “En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.” IV En este supuesto, el procedimiento sancionador nº PS/00634/2014 se inició mediante acuerdo del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 18 de noviembre de 2014, sin que transcurridos seis meses desde su inicio se haya dictado y notificado la resolución del mismo conforme dispone el artículo 48.3 de la LOPD. Por lo que, de conformidad con lo señalado en los mencionados artículos 128.2 del RDLOPD y 44.2 de la LRJ-PAC se ha producido la caducidad del mencionado procedimiento sancionador, no procediendo, por tanto, entrar en el resto de cuestiones que versan sobre el fondo del asunto objeto del expediente. V Establecido lo anterior, el artículo 92.3 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que, “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.” En el presente caso, los hechos objeto de análisis podrían suponer, a la vista de la información disponible en la actualidad por esta Agencia, la comisión una infracción grave a lo previsto en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, cuyo plazo de prescripción es de dos años a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido en virtud de lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 47 de la citada Ley. En las actuaciones previas de inspección E/07142/2014 que dieron como resultado la iniciación del PS/00634/2014 al apreciarse la existencia de hechos susceptibles de posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, figura que con fecha 10 de abril de 2014 la entidad PUBLIACTIVOS MARKETING, S.L aportó C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 copia completa, en formato CD, de la base de datos “Guía de Empresas” que dicha entidad comercializa en el sitio web www. A.A.A. como herramienta de Marketing “para llegar a posibles clientes de forma rentable y eficaz” , según se comprobó en el acceso efectuado a dicho portal con fecha 4 de noviembre de 2014, constando también en dichas actuaciones que analizado el contenido de la base de datos aportada se apreciaba que junto con la información correspondiente a las empresas figuraban, en algunos de los registros, datos de contacto de carácter personal que permitían identificar a la persona física que prestaba sus servicios profesionales en las personas jurídicas detalladas en la base de datos. Del análisis de las citadas fechas se evidencia que la infracción grave descrita en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD no estaría prescrita a la fecha de la presente resolución por no haber transcurrido el plazo de prescripción de dos años señalado en el artículo anteriormente citado para las infracciones graves a la LOPD. En consecuencia, y al objeto de contrastar la adecuación a la normativa en materia de protección de datos del tratamiento efectuado por PUBLIACTIVOS MARKETING, S.L. con el conjunto de datos personales de las personas físicas que prestan servicios en las personas jurídicas registradas en el citado fichero, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que se inicien nuevas actuaciones previas de investigación y se abra con tal motivo el expediente número E/04330/2015, al no estimar prescrita la presunta infracción cometida a la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00634/2014 por caducidad del mismo, ordenando a la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia que proceda a realizar la correspondiente investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/04330/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PUBLIACTIVOS MARKETING, S.L. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es