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PS-00634-2016

1/7 Procedimiento Nº: PS/00634/2016 RESOLUCIÓN R/00917/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00634/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad OK MONEY SPAIN S.L.U., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 1 de febrero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad OK MONEY SPAIN S.L.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: En fecha 22 de febrero de 2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección, escrito de denuncia presentado por Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que viene a manifestar que la entidad denunciada ha incluido sus sus datos en ASNEF sin requerimiento previo de pago después de haber sido dada de baja. Junto a la denuncia aporta, para acreditar estos hechos la siguiente documentación: Carta de Equifax de 12/2/2016 de notificación de baja en fichero Asnef por la entidad OK MONEY. Notificación de Equifax de 22/2/2016 de alta de 17/02/2016 en fichero Asnef por la entidad OK MONEY por importe de 604€. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad OK MONEY SPAIN S.L.U., teniendo conocimiento de que: La empresa OK MONEY en su escrito de fecha 19/10/2016 ha remitido la siguiente información: Contratos de préstamo suscrito con la denunciante de fecha 12/05/2015. Se establece en la Cláusula 5.7. El Prestatario consiente expresamente en recibir información relativa a la Solicitud del Préstamo vía correo electrónico y SMS a la dirección de correo electrónico y al número de teléfono incluidos en la misma o comunicados al Prestamista de conformidad con la Cláusula 13.1 de los Términos y Condiciones. Se establece en la Cláusula 14.5. que el Prestatario consiente en que el Prestamista comunique sus datos personales a terceros para la ejecución del Contrato, y en particular a ficheros de incumplimiento de obligaciones financieras como ASNEF y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 EXPERIAN. La actividad de OK MONEY se desarrolla únicamente de manera online, la aceptación de los términos y condiciones del contrato se realiza también online durante el proceso de solicitud. Se adjunta como Anexo II las Condiciones Generales de Contratación, también disponibles en el enlace http://www.okmoney.es/. La denunciante contactó con el Departamento de Atención al Cliente el 10/09/2014 vía telefónica para indicar que no podía pagar y con el Departamento de Facturación el 23/02/2016 por la misma vía para informarse de su inclusión en ASNEF. Se adjuntan comunicaciones y resguardos de la plataforma intercambiados con la cliente como Anexo III. Correos electrónicos de 14/6/2015, 19/6/2015, y 6/8/2015 en cuyo cuerpo se informa de la deuda y de la forma de pago. Correo electrónico de 7/7/2015 en cuyo cuerpo se informa de la deuda, de la forma de pago y de la inclusión en listados de Agencias de Calificación Crediticia. Correo electrónico de 4/8/2015 en cuyo cuerpo se informa de la deuda, de la forma de pago y de la inclusión de sus datos en ASNEF-EQUIFAX. Correo electrónico de 6/8/2015 en que se informa de la deuda y de la inclusión de sus datos en ASNEF-EQUIFAX en 5 días. Aportan copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante donde consta la dirección de correo electrónico al que se remitieron los correos electrónicos citados, copia del DNI, nómina y nº de cuenta bancaria. No se aporta la recepción, entrega, ni fecha en el cuerpo del documento enviado, ni cabecera de los correos eléctronicos supuestamente enviados, sólo solicitud del préstamo. En consecuencia, hay que considerar que no se requirió de pago al denunciante con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF, y con ello de advertirle de la posibilidad de dicha inclusión en caso de impago. Significar, a modo de resumen, que dicha entidad denunciada no ha aportado a esta Agencia documentación suficiente al respecto, pues no se acredita su recepción o, si quiera, su envío efectivo. Por otro lado, tampoco consta que OK MONEY SPAIN S.L.U., haya cumplido con lo dispuesto en el artículo. 39 de la RLOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) y el 38.1 del RLOPD (Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre). Dichos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 artículos establecen: “Artículo 4. Calidad de los datos. 3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado." "Artículo 29. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos." El Artículo 38 del Reglamento de la LOPD fija los requisitos para la inclusión de los datos en los ficheros de morosos: "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  2. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  3. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación." La infracción del artículo 4.3 de la LOPD se hallan tipificada como grave en el artículo 44.3.c): "Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” La infracción puede ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que OK MONEY SPAIN S.L.U. realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos (4.3 de la LOPD) y las normas reglamentarias (38.1.
  4. c)del RLOPD) relacionadas con la inclusión en los ficheros de morosos, incluyéndole sin notificarle el requerimiento de pago previo a la inclusión. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 la LOPD: -El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales del denunciante han sido tratados sin tener en cuenta el principio de calidad de datos del denunciante desde 22/02/2016 (por el producto prestamos personales) (45.4.a)) -La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que es una empresa que tiene como actividad la comercialización de productos financieros, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal pues sus clientes son mayoritariamente personas físicas. Estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de los datos personales de sus clientes. (45.4.
  5. c)- Son numerosos los procedimientos sancionadores tramitados a la entidad por infracciones similares, (45.5.g). - En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la persona denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. (45.4.
  6. h)-Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos.(45.4.
  7. i)Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos: SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a OK MONEY SPAIN S.L.U.. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3c) de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a D……., y como secretaría a Dña. ……. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección, todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  9. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a OK MONEY SPAIN S.L.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  10. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  11. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 Euros o 30.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 indicando en el concepto el número de referencia del PS/00634/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  12. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. SEGUNDO: En fecha 23 de marzo de 2017 la entidad OK MONEY SPAIN S.L.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 2 de marzo de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad OK MONEY SPAIN S.L.U., de fecha 27 de febrero de 2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00634/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a OK MONEY SPAIN S.L.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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