← España

PS-00635-2015

1/9 Procedimiento Nº PS/00635/2015 RESOLUCIÓN: R/01166/2016 En el procedimiento sancionador PS/00635/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 16 de diciembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara lo siguiente: Que con fecha 07/06/2013 se solicitó la cancelación de datos ante RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A. Con fecha 24/09/2013 se presentó reclamación ante la Agencia de Protección de Datos dando lugar a la apertura del procedimiento de Tutela de Derechos TD/01609/2013 que se resolvió con la resolución R/00468/2014 de fecha 28/2/2014. En dicho procedimiento se certificó al denunciante y a esta Agencia que se había procedido a dicha cancelación de datos, estimándose la reclamación por motivos formales, dado que la entidad demandada había atendido el derecho de cancelación solicitado, si bien fuera del plazo legalmente establecido. A pesar de lo anterior, ha recibido en noviembre de 2014, la publicidad que se adjunta en su domicilio particular por lo que la entidad no ha procedido a la cancelación de sus datos como había certificado. Junto a la denuncia aporta la siguiente documentación:  Copia del DNI B.B.B. de D. A.A.A.  Copia de un envío postal publicitario dirigido a su nombre y remitido por RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A. invitándole a un evento de ventas organizado del 26 al 29 de noviembre en el centro de la (C/....1) de Madrid. El envío lleva matasellos de noviembre de 2014.  Copia de la Resolución R/00468/2014 de fecha 28/2/2014 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos dimanante de la tutela de derechos TD/01609/2013 en cuya tramitación la entidad RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A. certificó haber procedido a la cancelación de los datos de D. A.A.A.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A., teniendo conocimiento de lo siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección E/2020/2015 que se transcribe: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 “ACTUACIONES PREVIAS 1. En fecha de 6/7/2015 se solicita información a RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A. quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 2/9/2015 en el que informan de lo siguiente: 1.1. RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A. utiliza para la gestión de sus clientes una base de datos que integra los datos de todos los clientes de toda la red de concesionarios de la marca Renault. Dicha base de datos es gestionada y mantenida por la empresa QUITER SERVICIOS INFORMÁTICOS, SL. 1.2. RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A. reconoce que el envío de la información comercial a A.A.A. ha sido fruto de un error informático que ha sido subsanado una vez ha sido detectado. 1.3. El error según señala la compañía se produjo al haber diseñado la aplicación informática de forma que los clientes que no desean recibir publicidad son marcados con una “N” en la base de datos. Existe además un procedimiento diario por el cual la empresa QUITER SERVICIOS INFORMÁTICOS, S.L. remite diariamente un fichero con todos los clientes que no desean recibir comunicaciones comerciales. Antes de incorporar dicho fichero a la base de datos se procedía a eliminar la marca “N” de todos aquellos clientes de la base de datos que disponían de dicha marca como paso previo a la incorporación del fichero diario en la base de datos. Este diseño, señala la compañía presenta el problema de que si el fichero diario no llega a su debido tiempo o falla, las cancelaciones no quedan incorporadas a la base de datos y las marcas que hubiera desaparecen, resultado que clientes que tenían la marca “N” para no remitirles publicidad pasan a no tenerla y por lo tanto quedan susceptibles de envío de información comercial. Como se ha indicado la compañía afirma que, como consecuencia de las presentes actuaciones, ha procedido a corregir dicho procedimiento a fin de que el error detectado no vuelva a producirse.” TERCERO: Con fecha 27 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A., por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A. formuló las siguientes alegaciones: 1ª.El hecho objeto de denuncia fue consecuencia de un error informático en la base de datos que fue solventado con posterioridad. 2º.La base de datos que integra todos los clientes de la red de concesionarios de la marca Renault y en donde figuraban los datos del denunciante utilizados para el envío publicitario objeto de denuncian es desarrollada y mantenida por la empresa Quiter Servicios Informáticos, S.L., no contando RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A. con los medios, conocimientos o herramientas suficientes para gestionar ese servicio y por tanto detectar ese error informático lo que conlleva la ausencia de culpabilidad en la infracción cometida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 3ª.Se han revisado los sistemas de gestión de la base de datos para corregir los procesos con el fin de evitar situaciones como la que dio origen a la denuncia. 4ª.Aplicación del apercibimiento (art. 45.6 LOPD) y de manera subsidiaria el art. 45.5 de la LOPD. QUINTO: En fecha 20/04/2016 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a RENAULT RETAIL GROUP MADRID una multa de 2.500 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, propuesta que le fue notificada en fecha 22/04/2016 sin que se tenga constancia de la formulación de alegaciones. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 28/02/2014 la AEPD resolvió (resolución R/00468/2014) el procedimiento de Tutela de Derechos TD/01609/2013 iniciado por el denunciante al solicitar la cancelación de sus datos de los ficheros de RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A. En dicho procedimiento RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A certificó al denunciante y a la AEPD que se había procedido a dicha cancelación de datos. SEGUNDO: Consta en el expediente copia de un envío postal publicitario dirigido a nombre del denunciante y a su domicilio, remitido por RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A. invitándole a un evento de ventas organizado del 26 al 29 de noviembre en el centro de la (C/....1) de Madrid. El envío lleva matasellos de noviembre de 2014. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, en su artículo 6, apartados 1, 2 y 3, bajo la rúbrica “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.” Este precepto debe integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  3. c)y 3,
  4. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. III El artículo 6 de la LOPD consagra el “principio del consentimiento o autodeterminación”, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues únicamente el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” (El subrayado es de la AEPD) La LOPD recoge en diversos artículos un catálogo cerrado de excepciones al principio del consentimiento o autodeterminación del afectado en el tratamiento de sus datos y entre esas excepciones contempla a quienes son parte de una relación contractual siempre que el tratamiento sea necesario para el mantenimiento o cumplimiento del contrato, quedando acotada la dispensa del consentimiento al tratamiento necesario para tal fin. Son pues elementos característicos de este derecho fundamental, los derechos del afectado a consentir la recogida y el uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Respecto a la carga de la prueba del consentimiento, la Audiencia Nacional, en diversas Sentencias, (por todas la STAN de 27 de enero de 2011, Rec 349/2009, Fundamento de Derecho Tercero), declara que “…constituye doctrina reiteradísima y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 consolidada de la Sala, derivada del calificativo de inequívoco que acompaña en el artículo 6 LOPD a la prestación del consentimiento por el titular de los datos, que la negativa del afectado, en el sentido de no haber cumplimentado ningún contrato con la entidad que trata dichos datos personales, traslada a este último la carga de la prueba”. IV De acuerdo con las disposiciones trascritas en el Fundamento de Derecho II de esta resolución, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del fichero, - entre otros supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999-, cuando el tratamiento en cuestión se refiera a las partes de un contrato o precontrato y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento, (artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica). Este consentimiento previo o inequívoco puede ser revocado en cualquier momento. En el presente caso debemos recordar que el denunciante ejerció el derecho de cancelación de sus datos ante RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A., cancelación que le fue confirmada en el procedimiento de tutela de derechos TD/01609/2013 resuelto por la AEPD en fecha 28/02/2014. El derecho de cancelación se encuentra regulado en el artículo 16 de la LOPD que establece: “Artículo 16 Derecho de rectificación y cancelación 1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.” Así pues tras la cancelación de datos verificada por RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A. los datos del denunciante deberían haber sido bloqueados no pudiendo efectuarse tratamiento alguno al margen de lo establecido en el referido artículo 16.3 de la LOPD. Sin embargo, es un hecho probado que, en noviembre de 2014 RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A. remitió un envío postal publicitario a nombre del denunciante y a su domicilio invitándole a un evento de ventas organizado del 26 al 29 de noviembre en el centro de la (C/....1) de Madrid, es decir, que trató sion consentimiento sus datos por cuanto los mismos debían de estar bloqueados impidiendo el tratamiento de los mismos para efectuarle el referido envío publicitario.. En atención a lo expuesto en los párrafos precedentes, tomando en consideración que RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A. reconoce que el envío publicitario remitido al denunciante no debido efectuarse por cuanto sus datos debían estar cancelados de la base de datos, la conducta anteriormente descrita vulnera el principio del consentimiento que proclama el artículo 6.1 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
  5. b)de la citada Ley Orgánica que dispone: “Son infracciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 graves, (..):
  6. b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. V El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 6. Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  22. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  23. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” No cabe aplicar la figura del apercibimiento por cuanto no se aprecia una disminución cualificada de la culpabilidad al verificarse la infracción como consecuencia de un tratamiento de datos sin consentimiento que viene precedido de una cancelación de datos del denunciante que no fue atendida correctamente. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
  24. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados al denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En este sentido concurren los apartados
  25. b)d), y
  26. e)del artículo 45.4 de la LOPD, es posible aplicar lo previsto en el art. 45.5 LOPD, es decir, aplicar la escala inferior en gravedad que permite la norma para establecer dentro de ese intervalo la sanción a imponer. Por todo ello, procede imponer, la infracciones cometida, una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45. En lo relativo a la graduación del importe de la sanción a imponer debe tenerse en cuenta de acuerdo con el art. 45.4 LOPD: - El carácter continuado de la infracción (apartado
  27. a)téngase en cuenta que se ha constatado el envío de una única carta al denunciante y no se tiene constancia de ulteriores tratamientos de datos por parte de la imputada. - Naturaleza de los perjuicios causados (apartado
  28. h)que no se han acreditado. - El grado de intencionalidad (apartado f). - El reconocimiento de los hechos imputados (apartado
  29. j)Conforme a los referidos criterios de graduación de la sanción, que operarían como circunstancias atenuantes, se impone a la imputada una sanción en la cuantía de 2.500 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  30. b)de la LOPD, una multa de 2.500 € (dos mil quinientos euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A., y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.