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PS-00635-2016

1/9 Procedimiento Nº PS/00635/2016 RESOLUCIÓN: R/00820/2017 En el procedimiento sancionador PS/00635/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PUBLICIDAD RUIZ 2005, S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En relación con el expediente instruido por esta Agencia a PUBLICIDAD RUIZ 2005, S.L., por la infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), con fecha 7 de julio de 2016 se dictó la resolución R/01645/2016 en cuyos antecedentes de hecho recoge: <<…PRIMERO: Con fecha de 20 de marzo de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) manifestando que ha recibido un cargo en su cuenta bancaria de la entidad PUBLICIDAD RUIZ 2005 S.L. (en lo sucesivo el denunciado) sin tener ninguna relación con dicha empresa, así mismo desconoce la forma en que han obtenido sus datos personales incluido la cuenta bancaria. Adjunto a la denuncia, se ha aportado copia del “adeudo por domiciliaciones” donde consta el cargo mencionado. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, por los Servicios de Inspección se tienen conocimiento de los siguientes hechos:

  1. a)El denunciando consta en el Registro Mercantil con un domicilio en (C/...1)de Barcelona, desde el 27 de febrero de 2014. En la web de INFORMA en la dirección www.einforma.com consta actualmente el domicilio indicado y un domicilio anterior en la (C/...2) de Barcelona.
  2. b)Desde la Inspección de Datos se ha remitido escritos de solicitud de información a (C/...1)de Barcelona:  En fecha 2 de julio de 2015, siendo devuelto el escrito por el Servicio de Correos con la anotación de “Desconocido”.  En fecha 29 de julio de 2015 siendo entregado en fecha 3 de agosto de 2015, sin recibir respuesta.  En fecha 31 de agosto de 2015 siendo devuelto el escrito por el Servicio de Correos con la anotación de “Desconocido“.
  3. c)Desde la Inspección de Datos se ha remitido escrito de solicitud de información a (C/...2) de Barcelona siendo devuelto el escrito por el Servicio de Correos con la anotación “Ausente reparto. No retirado”: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 TERCERO: Con fecha 3 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00008/2016, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, con relación a la denuncia por infracción de su artículo 6.1, tipificada como grave en el artículo 44.3.b). CUARTO: El citado acuerdo fue notificado al denunciante. Igualmente se intentó la notificación de dicho acuerdo al denunciado en fecha 8/02/2016 en la dirección c/ (C/...1) de Barcelona, siendo devuelta por el Servicio de Correos haciendo constar “marcho”. Posteriormente se intentó la notificación en fechas 18 y 19 de febrero de 2016 al denunciado en la dirección de (C/...2) de Barcelona, siendo devuelta por el Servicio de Correos, haciendo constar “no retirado en oficina”. Por todo ello, el citado acuerdo fue notificado mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que se produjo el 11/03/2016. Sin que a la fecha de hoy se haya recibido escrito de alegación alguno…>> SEGUNDO: La parte dispositiva de la citada resolución contiene el siguiente literal: <<…1.- APERCIBIR (A/00008/2016) a PUBLICIDAD RUIZ 2005, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación con la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a PUBLICIDAD RUIZ 2005, S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas que impidan el tratamiento de datos del denunciante, cancelando de sus ficheros los datos del mismo. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior, aportando aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto dicho cumplimiento. Se le advierte de que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/03558/2016, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  5. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  6. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica…>> Dicha Resolución le fue remitida a la citada entidad al domicilio en (C/...2) en Barcelona, para su notificación a través del Servicio de Correos con acuse de recibo en fecha 11/07/2016, realizándose un primer intento de entrega el 19/07 y un segundo el 21/07. Se dejó Aviso en buzón, siendo devuelto a esta Agencia el escrito el 30 de julio al no haber sido retirado de la oficina del citado Servicio. Finalmente se notificó mediante su publicación el BOE de 16/08/2016. TERCERO: De las actuaciones practicadas en el expediente de referencia E/03558/2016, a fecha 21 de noviembre de 2016 no consta que el denunciado haya comunicado haber adoptado las medidas correctoras que le fueron requeridas, con arreglo a lo previsto en el artículo 45.6 de la LOPD, en el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00008/2016. CUARTO: En fecha 13/01/2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador al denunciado por la posible infracción del artículo 37.1.f de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. i)de la citada Ley Orgánica. Estableciendo una sanción de 3.500 € a los efectos previstos en el art. 64.2
  9. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y art. 127 letra
  10. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD). El citado acuerdo fue remitido para su notificación el 16/01/2017 al domicilio (C/...2) en Barcelona, siendo devuelto por desconocido. Consultado el denunciado en el Registro Mercantil Central el 23/01/2017, en el mismo figura con domicilio en (C/...3) Barcelona. El citado acuerdo fue remitido nuevamente para su notificación el 25/01/2017 al citado domicilio en Barcelona, siendo entregado el 1/02/2017. QUINTO: La entidad denunciada no ha remitido escrito de alegación alguno frente al citado acuerdo de inicio, en el que se establece literalmente lo siguiente: “...Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  11. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución…” HECHOS PROBADOS PRIMERO: En relación con el expediente instruido por esta Agencia a PUBLICIDAD RUIZ 2005, S.L., por la infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), con fecha 7 de julio de 2016 se dictó la resolución R/01645/2016 en cuyos antecedentes de hecho recoge: <<…PRIMERO: Con fecha de 20 de marzo de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) manifestando que ha recibido un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 cargo en su cuenta bancaria de la entidad PUBLICIDAD RUIZ 2005 S.L. (en lo sucesivo el denunciado) sin tener ninguna relación con dicha empresa, así mismo desconoce la forma en que han obtenido sus datos personales incluido la cuenta bancaria. Adjunto a la denuncia, se ha aportado copia del “adeudo por domiciliaciones” donde consta el cargo mencionado. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, por los Servicios de Inspección se tienen conocimiento de los siguientes hechos:
  12. a)El denunciando consta en el Registro Mercantil con un domicilio en (C/...1)de Barcelona, desde el 27 de febrero de 2014. En la web de INFORMA en la dirección www.einforma.com consta actualmente el domicilio indicado y un domicilio anterior en la (C/...2) de Barcelona.
  13. b)Desde la Inspección de Datos se ha remitido escritos de solicitud de información a (C/...1)de Barcelona:  En fecha 2 de julio de 2015, siendo devuelto el escrito por el Servicio de Correos con la anotación de “Desconocido”.  En fecha 29 de julio de 2015 siendo entregado en fecha 3 de agosto de 2015, sin recibir respuesta.  En fecha 31 de agosto de 2015 siendo devuelto el escrito por el Servicio de Correos con la anotación de “Desconocido“.
  14. c)Desde la Inspección de Datos se ha remitido escrito de solicitud de información a (C/...2) de Barcelona siendo devuelto el escrito por el Servicio de Correos con la anotación “Ausente reparto. No retirado”: TERCERO: Con fecha 3 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00008/2016, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), con relación a la denuncia por infracción de su artículo 6.1, tipificada como grave en el artículo 44.3.b). CUARTO: El citado acuerdo fue notificado al denunciante. Igualmente se intentó la notificación de dicho acuerdo al denunciado en fecha 8/02/2016 en la dirección c/ (C/...1) de Barcelona, siendo devuelta por el Servicio de Correos haciendo constar “marcho”. Posteriormente se intentó la notificación en fechas 18 y 19 de febrero de 2016 al denunciado en la dirección de (C/...2) de Barcelona, siendo devuelta por el Servicio de Correos, haciendo constar “no retirado en oficina”. Por todo ello, el citado acuerdo fue notificado mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que se produjo el 11/03/2016. Sin que a la fecha de hoy se haya recibido escrito de alegación alguno…>> (folios 1 a 5). SEGUNDO: La parte dispositiva de la citada resolución contiene el siguiente literal: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 <<…1.- APERCIBIR (A/00008/2016) a PUBLICIDAD RUIZ 2005, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación con la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  15. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a PUBLICIDAD RUIZ 2005, S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas que impidan el tratamiento de datos del denunciante, cancelando de sus ficheros los datos del mismo. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior, aportando aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto dicho cumplimiento. Se le advierte de que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/03558/2016, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  16. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  17. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  18. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica…>> Dicha Resolución le fue remitida a la citada entidad para su notificación a través del Servicio de Correos con acuse de recibo en fecha 11/07/2016, realizándose un primer intento de entrega el 19/07 y un segundo el 21/07. Se dejó Aviso en buzón, siendo devuelto a esta Agencia el escrito el 30 de julio al no haber sido retirado de la oficina del citado Servicio. Finalmente se notificó mediante su publicación el BOE de 16/08/2016 (folios 1 a 12 bis). TERCERO: De las actuaciones practicadas en el expediente de referencia E/03558/2016, a fecha 21 de noviembre de 2016 no consta que el denunciado haya comunicado haber adoptado las medidas correctoras que le fueron requeridas, con arreglo a lo previsto en el artículo 45.6 de la LOPD, en el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00008/2016 (folios 13). FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  19. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa al denunciado la infracción del artículo 37.1.
  20. f)de la LOPD que señala: “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  21. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que la Agencia Española de Protección de Datos requirió al denunciado: “…2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas que impidan el tratamiento de datos del denunciante, cancelando de sus ficheros los datos del mismo. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior, aportando aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto dicho cumplimiento…” En la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, recurso 330/2012, de 12 de junio de 2013, en un caso similar al aquí cuestionado por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 44.3.
  22. i)se expone: “Sentado lo anterior y analizados los hechos objeto del expediente sancionador que nos ocupa concluye esta sala que resulta acreditada la concurrencia de culpabilidad respecto de la comisión por el demandante de la infracción administrativa por cuya autoría ha sido sancionado. Debe concluirse que no obró con la diligencia que le resultaba exigible en el cumplimiento del requerimiento de que fue objeto, cuyos términos no dejaban lugar a dudas acerca de su objeto y el plazo concedido para su cumplimiento.” En esta ocasión es evidente la existencia de, al menos, una falta de diligencia plenamente atribuible al denunciado por la falta de atención al requerimiento de la Agencia Española de Protección de Datos. El hecho constatado y sancionado de la falta de atención al requerimiento de la Directora de esta Agencia Española de Protección de Datos al denunciado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). III El artículo 44.3.
  23. i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que por parte del denunciado no se ha atendido el requerimiento efectuado por la Agencia Española de Protección de Datos. IV El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 1 a 5, establece que: «1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  24. a)El carácter continuado de la infracción.
  25. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  26. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  27. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  28. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  29. f)El grado de intencionalidad.
  30. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  31. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  32. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  33. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  34. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  35. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  36. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9
  37. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  38. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Dicho artículo 45.5 de la LOPD, que no es sino la manifestación del llamado principio de proporcionalidad (art. 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), incluido en el más general de prohibición de exceso reconocido por la Jurisprudencia como Principio General del Derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1982), y es consecuencia del valor justicia que informa nuestro Ordenamiento Jurídico (Art. 1 de la Constitución Española), sin embargo debe aplicarse con exquisita ponderación, y sólo en los casos en los que la culpabilidad resulte sustancialmente atenuada atendidas las circunstancias del caso concreto. De conformidad con el art. 45.5.
  39. a)de la LOPD, procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, dado el volumen de negocio de la entidad al tratarse de una microempresa y el escaso volumen de los tratamientos efectuados. Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer, teniendo en cuenta como circunstancia atenuante, al amparo de lo dispuesto en los apartados
  40. f)y
  41. h)del art. 45.4 de la LOPD, por el grado de intencionalidad y la naturaleza de los perjuicios causados. Por todo ello procede imponer la sanción en el importe de 3.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad PUBLICIDAD RUIZ 2005, S.L., por una infracción del artículo 37.1.
  42. f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  43. i)de la LOPD, una multa de 3.500 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartado 2 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PUBLICIDAD RUIZ 2005, S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Informar igualmente que, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación podrá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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