1/15 Procedimiento Nº PS/00636/2014 RESOLUCIÓN: R/00797/2015 En el procedimiento sancionador PS/00636/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad LUZ Y CABALLERO, S.L., vista la denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 11 de diciembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la Policía Local del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (en adelante la Policía) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia enfocadas hacia vía pública en el establecimiento con denominación comercial "SEDUTTION" ubicado en (C/...........1) – San Sebastián de los Reyes de Madrid cuyo responsable es la entidad LUZ Y CABALLERO, S.L. (en adelante el denunciado). En el Acta de intervención, de fecha 2 de diciembre de 2013, la Policía identificó a Don A.A.A. como responsable de la actividad y se comprobó que: - Que la instalación consta de un total de ocho cámaras: - Dos de ellas ubicadas en el exterior del establecimiento, en su fachada colindante con la calle (C/...........1) y dirigidas hacia la vía pública, en concreto, una (cámara 7) hacia la calle (C/...........2) y, otra (cámara 8) hacia la (C/...........3). Ambas cámaras captan y graban la imagen de la totalidad de la calle, más allá de los accesos al establecimiento, y no cumplen a criterio de los actuantes con el requisito de proporcionalidad en cuanto a su instalación, por ser un medio altamente intrusivo para la intimidad de las personas. - Las seis cámaras restantes se ubican en el interior del establecimiento. Dos en la zona de barra (cámaras 1 y 6), dos en la recepción o acceso a la zona de habitaciones (cámaras 2 y 4), una en el vestíbulo de la puerta de entrada principal (cámara 3) y una en el vestíbulo de puerta de entrada secundaria (cámara 5). - Que dichas cámaras forman parte de un sistema constituido por una pantalla de televisión y un disco duro, donde se graban las imágenes captadas, todo ello conectado entre sí y en funcionamiento. No se facilitó más información técnica sobre el sistema de video-vigilancia instalado. - Que en las zonas afectadas en las que se capta y graba la imagen a través de las cámaras reseñadas, (salvo en el vestíbulo de la puerta de entrada principal, donde sí figura instalado), no existe distintivo informativo alguno, en lugar suficientemente visible, que comunique a los interesados la existencia de una zona video-vigilada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 - Que no posee a disposición de los interesados de impresos en los que se detalle información sobre la existencia de un fichero de imágenes, sobre su finalidad, sobre el destinatario de las mismas, sobre la posibilidad de ejercicio de los derechos que asisten a los interesados, y sobre la identificación del responsable de dicho fichero. - Que el responsable al frente del establecimiento no justificó si la titularidad del establecimiento ha efectuado las notificaciones legalmente establecidas y ha inscrito la instalación en la Agencia Española de Protección de Datos, tampoco si dicha instalación se encontraba homologada. - Que igualmente dicha persona no justificó si ha sido inscrito en el Registro General de Protección de Datos el fichero de las imágenes almacenadas, al permitirlo el sistema. - Que, no obstante, dicho lo anterior, sí presentó contrato en vigor firmado entre la titularidad del establecimiento y la empresa AEMCOE con CIF G********, en el que consta que ésta última se hace cargo de los servicios de gestión de todo lo referente a la protección de datos. Se adjunta reportaje fotográfico de las comprobaciones realizadas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizaron las siguientes: Con fecha 5 de marzo y 28 de abril de 2014 se solicitó información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 16 de mayo escrito en el que el denunciado manifiesta: 1. El responsable de la instalación es la empresa LUZ Y CABALLERO S.L., con CIF: B******** y su responsable es A.A.A. y con DNI C.C.C.. Aporta copia de la tarjeta de identificación fiscal del establecimiento y de DNI del responsable. 2. Aporta copia del contrato de instalación del sistema de cámaras por la empresa JESMON SEGURIDAD S.L. de agosto de 2012 con sello de registro del Ministerio del Interior. 3. El motivo de la instalación de las cámaras, al tratarse de un negocio en el sector de la hostelería y ubicado en un entorno de alto nivel de riesgo, es disuadir a los posibles vándalos y en segunda instancia, de producirse dichas acciones vandálicas, poder clarificar las circunstancias con los cuerpos de seguridad si así lo requiriesen. 4. Aporta fotografías de un único cartel informativo con indicación de los datos del responsable. El cartel está colocado en el vestíbulo del establecimiento. 5. Aporta fotografía del monitor con detalle de las imágenes captadas por ocho cámaras. No se indica la ubicación del monitor. 6. Aporta fotografías de las cámaras exteriores 7 y 8 en la fachada del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 establecimiento y fotografías de las imágenes captadas por estas cámaras, la imagen captada por la cámara 7, aunque es una imagen nocturna, se aprecia la acera de la vía pública. La imagen captada por la cámara 8, aun contando con máscaras de privacidad, capta la acera de la vía pública y parte de los vehículos estacionados. Estas dos imágenes son más restrictivas que las aportadas en el acta de la Policía pero siguen captando una parte no proporcional de vía pública. 7. Aporta fotografías de las imágenes captadas por las seis cámaras restantes ubicadas en el interior del establecimiento. Cámaras 1 y 6 en zona de barra, cámaras 2 y 4 en la recepción o acceso a la zona de habitaciones, cámara 3 en el vestíbulo de la puerta de entrada principal y cámara 5 en el vestíbulo de puerta de entrada secundaria. Estas fotos coinciden con las aportadas en el acta de la Policía. 8. Aporta fotografía de falso techo donde se ubica el grabador de las imágenes. 9. La persona con autorización de acceso a visualización y grabaciones de imágenes es el administrador de la sociedad exclusivamente. No se indica el periodo de grabación de las mismas. 10. Aporta copia de solicitud de inscripción del fichero en la AGPD. 11. Mediante una diligencia se ha comprobado que existe inscrito un fichero de VIDEOVIGILANCIA con nº B.B.B. de 16/5/2014 a nombre de LUZ Y CABALLERO S.L. TERCERO: En el Acuerdo de inicio del presente procedimiento se informó que, de la información contenida en las actuaciones previas de investigación, y sin perjuicio de lo que se derivase de la instrucción del presente expediente sancionador, se desprendía que la entidad LUZ Y CABALLERO, S.L. dispone de un sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento con denominación comercial "SEDUTTION" ubicado en (C/...........1) – San Sebastián de los Reyes de Madrid que capta imágenes de la vía pública, que es competencia exclusiva de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad, por lo que no dispondría de habilitación legal para el tratamiento de imágenes y precisando, por tanto, del consentimiento de los afectados, según se recoge en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de los Datos de Carácter Personal. Por otra parte, resulta fundamental que la instalación y captación de imágenes a través de cámaras de video vigilancia en establecimientos de la naturaleza del que es objeto del presente expediente (Club de alterne), supone un tratamiento automatizado de datos de carácter personal particularmente invasivo e intrusivo para la intimidad de las personas afectadas por las mismas y especialmente agresivo con su dignidad, por lo que se considera que no es un tratamiento adecuado y pertinente en relación con el ámbito y finalidad de seguridad y control de instalaciones y personas a las que responde la colocación del sistema de videovigilancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 CUARTO: Con fecha 20 de noviembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad LUZ Y CABALLERO, S.L., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, LUZ Y CABALLERO, S.L. mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2014, formuló alegaciones en las que manifestó, básicamente, lo siguiente: - Que las cámaras fueron instaladas por una empresa legalmente inscrita en el Ministerio del Interior, por lo que esa entidad entendió en todo momento que se trataba de una instalación homologada. Que el motivo de la instalación fue prevenir posibles agresiones en la entrada del local, y en ningún momento fue su intención visualizar la vía pública. Tras la inspección realizada se ha procedido a prescindir de grabación alguna y de captación de vía pública. Adjunta fotografías de las imágenes captadas. En cuanto a la calificación de “club de alterne”, adjunta licencia de actividad reflejando la verdadera naturaleza del negocio que es la de “Café espectáculo”. En base a todo ello, solicitó que se proceda a archivo del presente procedimiento sancionador. SEXTO: Con fecha 23 de diciembre de 2014, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el Ayuntamiento de San Sebastián de Los Reyes y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante la entidad LUZ Y CABALLERO, S.L., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01243/2014. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00636/2014, presentadas por LUZ Y CABALLERO, S.L., y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: Con fecha 27 de febrero de 2015, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 1.500€ a la entidad LUZ Y CABALLERO, S.L., por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha Ley. La entidad LUZ Y CABALLERO, S.L. no realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución dentro del plazo establecido. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta acreditado, según Acta-Denuncia emitida por la Policía Local del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y en su Acta de Intervención de 2 de diciembre de 2013, que las cámaras instaladas en el exterior del establecimiento con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 denominación comercial "SEDUTTION" ubicado en (C/...........1) – San Sebastián de los Reyes de Madrid captan y graban imágenes de la vía pública (folios 1-11 ). SEGUNDO: La Policía Local del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes ha informado que el titular del establecimiento es la entidad LUZ Y CABALLERO, S.L. (folio 2). TERCERO: Asimismo, la Policía Local ha informado que la instalación consta de un total de ocho cámaras: Dos de ellas ubicadas en el exterior del establecimiento, en su fachada colindante con la calle (C/...........1) y dirigidas hacia la vía pública, en concreto, una (cámara 7) hacia la calle (C/...........2) y, otra (cámara 8) hacia la (C/...........3). Ambas cámaras captan y graban la imagen de la totalidad de la calle, más allá de los accesos al establecimiento, y no cumplen a criterio de los actuantes con el requisito de proporcionalidad en cuanto a su instalación, por ser un medio altamente intrusivo para la intimidad de las personas. Las seis cámaras restantes se ubican en el interior del establecimiento. Dos en la zona de barra (cámaras 1 y 6), dos en la recepción o acceso a la zona de habitaciones (cámaras 2 y 4), una en el vestíbulo de la puerta de entrada principal (cámara 3) y una en el vestíbulo de puerta de entrada secundaria (cámara 5). Que dichas cámaras forman parte de un sistema constituido por una pantalla de televisión y un disco duro, donde se graban las imágenes captadas, todo ello conectado entre sí y en funcionamiento. (folios 2-11). CUARTO: A pesar de que en la licencia de actividad del establecimiento consta que naturaleza del negocio es la de “Café espectáculo” (folio 64), en la URL de la entidad: http://www.brindix.......... aparece como “Club de alterne” (folios 69 bis-71). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
- b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 III Se imputa a la entidad LUZ Y CABALLERO, S.L. como titular del establecimiento con denominación comercial "SEDUTTION" ubicado en (C/...........1) – San Sebastián de los Reyes de Madrid, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en el exterior del establecimiento del denunciado, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del denunciado estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, las cámaras ubicadas en establecimiento del denunciado captan imágenes que superan la propiedad del denunciado sin que exista autorización administrativa al respecto, puesto que como ya se ha establecido “ut supra”, la instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, en el artículo 4 como ya se vio anteriormente. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin que pueda interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VII El artículo 45.6 de la vigente LOPD dispone que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En este caso se debe indicar que al acordar el inicio del procedimiento sancionador se consideró que, no obstante concurrir los presupuestos establecidos en los apartados
- a)y
- b)del mencionado precepto, no procedía apercibir a la entidad imputada en atención no sólo a que se trata de una medida excepcional sino, y fundamentalmente, debido a la naturaleza de los hechos constatados. Así, se valoró que la entidad LUZ Y CABALLERO, S.L. como titular del establecimiento con denominación comercial SEDUTTION, a través de las cámaras de videovigilancia colocadas en el establecimiento objeto del presente expediente, estaba realizando un tratamiento de datos de carácter personal en un espacio especialmente sensible por el tipo de imágenes que se captaban y grababan en el mismo. Por otra parte, procede señalar que este tratamiento de datos viene realizándose sin tener en cuenta que debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad de seguridad perseguida a través del sistema de videovigilancia instalado en el local y el modo y tipo de datos que se recogen a través de las cámaras. Así, resulta fundamental que la instalación y captación de imágenes a través de cámaras de video vigilancia en establecimientos de la naturaleza del que es objeto del presente expediente, supone un tratamiento automatizado de datos de carácter personal particularmente invasivo e intrusivo para la intimidad de las personas afectadas por las mismas y especialmente agresivo con su dignidad, por lo que se considera que no es un tratamiento adecuado y pertinente en relación con el ámbito y finalidad de seguridad y control de instalaciones y personas a las que responde la colocación del sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 videovigilancia. A la vista de lo expuesto, el tratamiento realizado de las imágenes procedentes de videocámaras situadas en a la entrada del establecimiento se considera excesivo, inadecuado y no pertinente en relación con el ámbito y la finalidad de videovigilancia a la que responde la instalación de las cámaras, incumpliéndose con ello el principio de proporcionalidad que deben regir el tratamiento de datos personales. La Audiencia Nacional en su sentencia de 20 de noviembre de 2013, relativa al recurso 377/12, promovido por un establecimiento deportivo que captaba imágenes de las piscinas y áreas de duchas considera que la captación de dichas imágenes suponen “una intromisión en la privacidad de los usuarios y de la protección de datos, pues aunque se trate de un establecimiento público se han estado captando datos de los clientes realizando unas actividades privadas … que no sólo eran visibles por el personal del establecimiento, sino que también eran grabadas en un fichero, que supone un tratamiento automatizado de datos de carácter personal particularmente intrusivo para la intimidad de las personas…” . En conclusión, la conducta analizada supone una vulneración por parte de la entidad denunciada de lo previsto en el aludido artículo 6.1 de la LOPD. VIII El artículo 45 .1 .2 .4 y .5 de la LOPD, establece lo siguiente: 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 € a 40.000 €. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» De conformidad con el análisis realizado se ha incurrido en las infracciones descritas. Así, ha quedado acreditado que la entidad LUZ Y CABALLERO, S.L. como titular del establecimiento con denominación comercial SEDUTTION utiliza sus cámaras de videovigilancia que captan imágenes de la vía pública de forma inadecuada y excesiva, sin contar con el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales, actuación que no responde a la intervención mínima que exige la ponderación entre la finalidad de vigilancia y control de bienes y personas y la posible afectación por la utilización de las mencionadas videocámaras al derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad de las personas y a la normativa de protección de datos, constituyendo tal conducta la infracción grave tipificada en el artículo 44.3.b). Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la complejidad de las normas que regulan el tratamiento de datos personales a través de sistemas de videovigilancia requieren una especial cualificación técnica, lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad, al no poder obviarse que la conducta infractora se realizó por una entidad no habituada al tratamiento de datos personales. Debe tenerse en cuenta que el art. 45.5 trata de hacer efectivo hasta sus últimas consecuencias el principio de proporcionalidad y ello pues no sólo se permite aplicar en cada caso los criterios que resultan de la aplicación de los dispuesto en el art. 45.4, sino que permite que tras una primera tarea de acomodación de la multa al caso concreto se pueda producir una segunda valoración mediante la aplicación de la sanción correspondiente relativa a la escala inferior y ello cuando se aprecie,- por quien tiene la competencia para fijar la sanción, esto es el Director de la agencia de Protección de Datos -, una disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho Pues bien en este caso a pesar que se ha acreditado la existencia de una vulneración, por parte de la entidad denunciada, del principio de proporcionalidad en el tratamiento de las imágenes de personas (consideradas un dato de carácter personal) a través de cámaras de videovigilancia se deduce que ha existido una cualificada disminución de la culpabilidad basada en lo siguiente: * Ha existido una actuación diligente por parte de la entidad ya que se ha procedido a la reorientación de las cámaras que vía pública, eliminando el tratamiento de datos personales con dicha cámara. (Art. 45.5.
- b)* Que la finalidad de la instalación de las cámaras de videovigilancia es con el fin de garantizar la seguridad de los clientes. (Art 45.5
- a)Dicha circunstancia, recogida en el artículo 45.5.
- b)de la LOPD, unida a que se aprecia una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad LUZ Y CABALLERO, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 S.L. como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 45.4 de dicha norma, en especial, los que afectan a la inexistencia de intencionalidad, y al hecho de que su conducta no respondía la obtención de beneficios sino a finalidades de protección y seguridad de sus instalaciones, justifica la aplicación, en el caso concreto que nos ocupa, de la minoración cualificada de la sanción recogida en el artículo 45.5 de la LOPD. Por otro lado, y ya dentro de la escala de sanciones correspondientes a las infracciones leves, respecto de los criterios que recoge el artículo 45.4 de la LOPD, relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de las sanciones, y concurriendo los supuestos
- f)y
- e)relativos a la falta de intencionalidad y ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción, permiten que en este caso se considere procedente proponer la imposición de una sanción en la cuantía de 1.500 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad LUZ Y CABALLERO, S.L., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 1.500 € (mil quinientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LUZ Y CABALLERO, S.L. y al AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es