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PS-00636-2015

1/17 Procedimiento Nº PS/00636/2015 RESOLUCIÓN: R/00851/2016 En el procedimiento sancionador PS/00636/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dña. A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 8 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Don B.B.B., (en lo sucesivo, el denunciante), manifestando que en su momento se registró en la página web de la Agrupación Gasoil (agrupaciongasoil.com) para tener acceso a los precios de sus ofertas, recibiendo desde entonces correos electrónicos promocionales en la dirección de correo en la que se registró (......@yahoo.es ). Afirma que a pesar de que les ha solicitado varias veces la baja, la última en fecha de 18/05/2015, a través del procedimiento indicado en los mensajes, consistente en enviar un correo a info@agrupaciongasoil.es, no ha recibido respuesta alguna y sigue recibiendo mensajes publicitarios habiendo transcurrido más de diez días desde las solicitudes de baja. Junto a la denuncia aporta la siguiente documentación: - Copia del correo de fecha 18/05/2015 remitido desde la dirección ......@yahoo.es, a la dirección info@agrupaciongasoil.es indicando en el asunto BAJA PUBLICIDAD e incluyendo en el cuerpo del mensaje el texto “ Por favor dejen de enviarme mensajes Gracias”. - Captura de pantalla de la bandeja de entrada del correo electrónico del denunciante obtenida con fecha 08/06/2015 mostrando el listado de 17 mensajes comerciales recibidos en el período comprendido entre el 13 de febrero y el 8 de junio de 2015 procedentes de “Agrupación Gasoil” . - Cabecera de Internet a modo de ejemplo del correo recibido en fecha 08/06/2015 conteniendo información sobre una oferta de gasoil. El texto incluye el mensaje: “Conforme a la LO 15/1999 de Protección de Datos de carácter personal, le informamos que sus datos están incluidos en un fichero de propiedad de Agrupación Gasoil con el objetivo de hacerle llegar la información acerca de nuestros productos y servicios. Para ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de sus datos, puede dirigirse por escrito a (C/...1), Barcelona. Asimismo, si no desea recibir más información háganos llegar un correo electrónico a info@agrupaciongasolil.es, indicando en el Asunto del mensaje BAJA PUBLICIDAD.” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 Servicios de Inspección de esta Agencia efectúan las actuaciones que a continuación se señalan, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En fecha de 26/08/2015 se practica diligencia en la que se averigua lo siguiente: 1.1. El titular del dominio agrupaciongasoil.com es RIGER-PACK, SL, figurando como persona de contacto . A.A.A. y como domicilio (C/...2), Teléfono ***TEL.1 1.2. Del acceso a la página web agrupaciongasoil.es se averigua que el responsable es Agrupación Gasoil, con domicilio en (C/...1)– Barcelona, Teléfono ***TEL.1. 1.3. Se realiza una llamada a la citada línea telefónica, siendo atendida por quien dice ser Dña. Dña. A.A.A. , quien afirma ser autónoma y titular de Agrupación Gasoil, con domicilio ubicado en la dirección reflejada en el punto anterior y Email: gestión@agrupaciongasoil.es 2. En fecha de 27/08/2015 se solicita información a AGRUPACION GASOIL recibiéndose escrito de respuesta en fecha de 03/09/2015 en el que Dña. Dña. A.A.A., en adelante la denunciada, manifiesta lo siguiente: 2.1. AGRUPACIÓN GASOIL es un nombre comercial utilizado por la denunciada. 2.2. Añade la denunciada que la dirección de correo ......@yahoo.es se dio de alta en su página web el 23/01/2014 junto con los datos del denunciante de Madrid. Posteriormente, en fechas de 12/03/2015 y 18/05/2015 solicitó la baja por correo electrónico dirigido a info@agrupaciongasocil.es, procediéndose al borrado de sus datos de las listas de distribución de información comercial aunque no de la base de datos de la página web. Aduce dicha persona que por error volvieron a extraer los datos de la base de datos web para la remisión de información comercial, motivo por el cual volvieron a enviarle información al denunciante. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, la denunciada informa que han procedido al borrado completo de los datos del denunciante de la base de datos de la web, por lo que ya no disponen en sus ficheros de sus datos personales. Añade que han procedido también a definir un nuevo procedimiento con el fin de no volver a incurrir en un error como el detectado. 3. A fecha 10 de noviembre de 2015, de los 17 correos electrónicos promocionales detallados en la bandeja de entrada del denunciante únicamente no se encontraban prescritos los envíos recibidos con fechas 11/05/2015, 18/05/2015, 22/05/2015 y 08/06/2015 4. Estas cuatro comunicaciones comerciales se remitieron por la titular de Agrupación Gasoil con posterioridad a la primera solicitud de baja efectuada por el denunciante el día 12/03/2015, la cual consta como recibida según se desprende de lo indicado pen el punto 2.2 anterior. TERCERO: Con fecha 10 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Dña. Dña. A.A.A., por la presunta infracción del artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), tipificada como leve en el artículo 38.4.

  1. d)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39.1.
  2. c)de la LSSI. Dicho acuerdo fue notificado a la denunciada con fecha12 de noviembre de 2015. CUARTO: Con fecha 30 de noviembre de 2015, se registra de entrada escrito de alegaciones al mencionado acuerdo formulado por Don C.C.C., quien dice actuar como abogado de la denunciada. En dicho escrito, y sentando que reconoce de modo voluntario su responsabilidad por los hechos objeto de imputación, se solicita el archivo de las actuaciones sin sanción alguna, ya que se entiende que la falta de justificación de los motivos por los que la AEPD ha optado iniciar expediente sancionador en vez de apercibir a la denunciada requiriendo la adopción de las pertinentes medidas correctoras, a pesar de producirse las circunstancias previstas en el artículo 39.bis 2 de la LSSI, infringe el artículo 54.1.
  3. f)de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante LRJ-PAC, supone la nulidad de pleno derecho de dicho acuerdo de conformidad con el artículo 62 de dicha norma. De no estimarse dicho argumento, solicita se imponga una sanción mínima, que cifraría en 300 euros, atendiendo la concurrencia de los criterios contemplados en los supuestos a),
  4. b)y
  5. d)del artículo 39 bis de la LSSI . A tales efectos se ponen de manifiesto las siguientes circunstancias: ha existido un reconocimiento espontáneo de responsabilidad; cinco meses antes de incoarse el procedimiento se dejaron de enviar comunicaciones electrónicas al denunciante, ya antes de la formulación de la denuncia en junio de 2015 se definió un nuevo procedimiento para no enviar información no deseada, como acredita el documento emitido por Axalpha Consulting que se aporta. En cuanto al supuesto a), se aduce que concurren la totalidad de los criterios del artículo 40 de la LSSI, a saber: falta de intencionalidad, ya que a pesar de borrarse los datos del denunciante de las listas de distribución comercial, no se reparó, por error, en que éstos no se habían eliminado de la base de datos de la página web; el plazo de tiempo en que se produjo la infracción es menor de un mes, habiéndose corregido voluntaria y espontáneamente la situación cinco meses antes de iniciarse el expediente; falta de reincidencia; los perjuicios causados son mínimos, no habiéndose producido ningún menoscabo económico, material o moral; ausencia de beneficios como consecuencia de la infracción, cuya comisión no ha afectado al volumen de facturación; y, finalmente, adhesión a un sistema de autorregulación publicitaria en los términos del criterio
  6. g)del artículo 40 de la LSSI. QUINTO: Con fecha 30 de noviembre de 2015 se concede a Don C.C.C. un plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a la recepción del envío, para que acredite la representación ostentada para formular las alegaciones en nombre y representación de Dña. A.A.A.. Con fecha 30 de noviembre de 2015 también se dirigió escrito a la denunciante comunicándole que se le concede idéntico plazo para que ratifique, total o parcialmente, las alegaciones presentadas por dicha persona mediante declaración suscrita , o, en su caso, acreditando la representación ostentada por dicha persona para actuar en su nombre y representación. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 32 de la LRJ-PAC. Con fecha 2 de diciembre de 2015 se reitera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid por dicho abogado el mismo escrito de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 alegaciones que fue presentado con fecha 30 de noviembre de 2015. Con fecha 11 de diciembre se registra de entrada escrito del abogado de la denunciante acreditando que ostenta la representación legal de la denunciante para actuar en el procedimiento sancionador que nos ocupa. SEXTO: Con fecha 11 de diciembre de 2015, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por practicadas a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante la denunciada , el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/03961/2015 y las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00636/2015 y la documentación que a ellas acompaña presentadas por el representante legal de la denunciada en este procedimiento. Asimismo, con esa misma fecha se acordó solicitar a Don C.C.C. aportación de la siguiente documentación: Acreditación de que su representada se ha adherido a un sistema de autorregulación publicitaria en los términos señalados en sus alegaciones; y justificación mediante cualquier medio de prueba válido en derecho de que las señas electrónicas del denunciante han sido dadas de baja de su lista de envíos a efectos publicitarios. Consta que el mencionado representante legal recibió el escrito de notificación de apertura de práctica de pruebas y solicitud de aportación de la documentación requerida a tales efectos con fecha 22 de diciembre de 2015. SÉPTIMO: Con fecha 3 de marzo de 2016 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 1.400 € (Mil cuatrocientos euros) a Dña. A.A.A. , por la comisión de una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en los artículos 39.1.c y 40 de dicha Ley. Consta que dicha propuesta fue notificada con fecha Representante Legal de la denunciada. 8 de marzo de 2016 al HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 8 de junio de 2015 Don B.B.B. denuncio que continuaba recibiendo comunicaciones comerciales con ofertas de Agrupación Gasoil después de haber utilizado en varias ocasiones la dirección de correo electrónico ofrecida como mecanismo de baja en los propios envíos. (folios 1 al 13) SEGUNDO: Dña. A.A.A. , en adelante la denunciada, es Administradora Única de la empresa RIGER PAC S.L., entidad que en el registro de dominios Whois aparece como titular del dominio agrupaciongasoil.com. (folios 16 al 18, 25, 26, 42) TERCERO: La denunciada es titular y responsable del nombre comercial “Agrupación Gasoil” (folio 42) CUARTO: Con fecha 23 de enero de 2014 el denunciante se registró en la página web www.agrupaciongasoil.es para tener acceso a los precios de sus ofertas de gasoil, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 proporcionando al darse de alta su nombre y primer apellido, la población con la que se dio de alta (Madrid Capital) y su email ......@yahoo.es (folios 1 y 42) QUINTO: La denunciada ha reconocido que el denunciante solicitó con fechas 12 de marzo de 2015 y 18 de mayo de 2015 la Baja de los envíos publicitarios enviando un correo electrónico a la dirección info@agrupaciongasoil.es, que era el medio que se ofrecía en los correos remitidos para no recibir más información comercial procedente de Agrupación Gasoil indicando en el Asunto del mensaje BAJA PUBLICIDAD. (folio 42 ) SEXTO: El denunciante ha aportado impresión de su solicitud de baja de fecha 18 de mayo de 2015, la cual fue enviada desde su cuenta de correo ......@yahoo.es a la dirección info@agrupaciongasoil.es con el siguiente contenido: “Por favor dejen de enviarme mensajes. Gracias.” (folio 3) SÉPTIMO: Con fechas 18 y 22 de mayo de 2015 y 8 de junio de 2015 la denunciada remitió a la cuenta de correo electrónico del denunciante ......@yahoo.es un total de tres comunicaciones comerciales con ofertas de Agrupación Gasoil. (folios 4 al 13) OCTAVO: Las comunicaciones comerciales enviadas por la denunciada contenían, junto con la información relativa al ejercicio de los derechos ARCO de la LOPD, el siguiente mecanismo de baja: “Asimismo, si no desea recibir más información háganos llegar un correo electrónico a info@agrupaciongasoil.es, indicando en el Asunto del mensaje BAJA PUBLICIDAD.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  7. d)e
  8. i)y 38.4 d),
  9. g)y
  10. h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II A los efectos de examinar si los hechos objeto de imputación pueden constituir infracción al artículo 21 de la LSSI conviene realizar una breve exposición sobre el marco jurídico que resulta de aplicación a las comunicaciones comerciales remitidas por correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. El artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, en la redacción introducida por la Disposición Final Segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, señala lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. Añade el artículo 22.1 de la LSSI, también en la redacción dada por la mencionada Ley de Telecomunicaciones, que “El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección. Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos”. De este modo, la LSSI, en su artículo 21.1 prohíbe de forma expresa las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. Así, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación del consentimiento expreso o solicitud previa, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no haya manifestado su voluntad en contra. Así, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
  11. h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
  12. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  13. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. Por otro lado, es preciso analizar el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información para, a continuación, determinar los supuestos, recogidos en el párrafo segundo del Anexo
  14. f)de la LSSI, que no se consideran, a los efectos de esta Ley, como comunicaciones comerciales. La LSSI en su Anexo
  15. a)define como Servicio de la Sociedad de la Información, “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: (…) 4º El envío de comunicaciones comerciales. ” (…)”. A su vez, el apartado
  16. d)del citado Anexo define como “Destinatario del servicio” o ”destinatario” a la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  17. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. IV Descrito el marco normativo aplicable a las comunicaciones comerciales remitidas a través de medios electrónicos, y con carácter previo a la valoración de si la denunciada ha incumplido lo dispuesto en el artículo 21.1 de la LSSI, debe analizarse si la incoación de procedimiento sancionador es nula de pleno derecho en aplicación del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (en lo sucesivo LRJ-PAC), al no motivarse en dicho acto la elección de incoar procedimiento sancionador en vez de aplicar lo dispuesto en el artículo 39.bis 2 de la LSSI apercibiendo al infractor al darse las circunstancias previstas en dicha figura, infringiendo, por tanto, el artículo 54.1.
  18. f)de la Ley 30/1992. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 Para contestar a dicha cuestión, preceptos señalados anteriormente. hay que remitirse a lo dispuesto en los El artículo 54.1.
  19. f)de la LRJ-PAC establece que: “1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
  20. f)Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa..” El artículo 62 de la LRJ-PAC derecho”: establece en relación con la “Nulidad de pleno “1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
  21. a)Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
  22. b)Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
  23. c)Los que tengan un contenido imposible.
  24. d)Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
  25. e)Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
  26. f)Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
  27. g)Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. 2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Por su parte, el artículo 39 bis de la LSSI, bajo la rúbrica “Moderación de sanciones” establece: 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  28. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
  29. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  30. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 comisión de la infracción.
  31. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  32. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  33. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  34. b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador, por dicho incumplimiento.” De la literalidad del artículo 39 bis 2 se evidencia que la previsión contenida en el mismo de sustituir la incoación de un procedimiento sancionador por la figura del apercibimiento al infractor es potestativa del órgano sancionador, correspondiendo su ponderación a dicho órgano atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 1 del mismo precepto , siempre y cuando también se cumplan los presupuestos
  35. a)y
  36. b)citados en el propio precepto. Es decir, la aplicación del artículo 39 bis 2 de la LSSI por el órgano sancionador resulta excepcional y discrecional, por lo que el mero acaecimiento de los requisitos citados en dicho artículo no conlleva “per se” la obligatoriedad de su acuerdo por el órgano sancionador. Precisamente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54.1.
  37. f)de la LRJ-PAC, es sólo cuando el órgano sancionador acuerda, en el ejercicio de una potestad discrecional, tramitar un apercibimiento en lugar de la de incoar un procedimiento sancionador, que éste debe motivar la adopción de dicho acuerdo. Por el contrario, cuando se acuerda incoar procedimiento sancionador no debe motivarse la causa por la que no se acuerda apercibir, ello sin perjuicio de que dicho acuerdo de iniciación responda a lo previsto en el artículo 69 de la LRJ-PAC y tenga el contenido fijado en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, de 13 de noviembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de febrero, y artículo 13 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, en adelante REPEPOS. En este caso, el deber de motivación de los actos resoluciones administrativas se cumple en el Acuerdo de Inicio al contener las razones que motivan el inicio del procedimiento sancionador, existiendo suficiente justificación sobre la cuestión. En base a lo cual se rechaza el planteamiento de que el acuerdo de inicio sea nulo de pleno derecho en aplicación del artículo 62 de la LRJ-PAC, por no producirse ninguno de los supuestos contemplados en el mismo ni la pretendida vulneración del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 artículo 54.1.
  38. f)de dicha norma. Paralelamente, resulta necesario efectuar las siguientes puntualizaciones por afectar a los hechos objeto de imputación. En primer lugar se señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2 de la LRJ-PAC), que faculta a las Administraciones Públicas para rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, se ha procedido a subsanar en los antecedentes Primero y Segundo de este acto los errores de hecho relativos a la fecha de remisión del último correo electrónico objeto de imputación y la fecha de la captura de la bandeja de entrada del correo electrónico del denunciante . De tal modo que donde decía en el acuerdo de inicio del presente procedimiento 6 de junio de 2015 ha pasado a decirse 8 de junio de 2015. En segundo lugar, atendido que consta que la notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador se practicó con fecha 12 de noviembre de 2015, resulta que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 de la LSSI y 132.2 de la LRJ-PAC, los hechos derivados de la comisión de la infracción leve consistente en el envío del correo electrónico comercial no autorizado de fecha 11 de mayo de 2015 estarían prescritos, toda vez que han transcurrido más de seis meses entre esa fecha y la notificación del mencionado acuerdo de inicio a la denunciada. V En el presente supuesto, de la valoración conjunta de los elementos fácticos obrantes en el procedimiento, se evidencia que entre el 18 de mayo y el 8 de junio el denunciante recibió en su cuenta de correo electrónico ......@yahoo.es un total de tres comunicaciones comerciales no deseadas remitidas desde la dirección ofertas@agrupaciongasoilcom con ofertas de productos y servicios de Agrupación Gasoil. Estos envíos se llevaron a cabo a pesar de que la denunciada había recibido con fechas 12 de marzo y 18 de mayo de 2015 dos solicitudes de baja del denunciante en la cuenta de correo electrónico info@agrupaciongasoil.es habilitada a tales efectos. Es decir, cuando la denunciada remitió con fechas 18 y 22 de mayo y 8 de junio de 2015 las comunicaciones electrónicas comerciales objeto de análisis ya conocía, según indicó al contestar el requerimiento de información, la voluntad del destinatario afectado de que su cuenta de correo electrónico no se utilizase para enviar publicidad con ofertas de gasoil. Por lo tanto, se estima que los tres correos electrónicos comerciales objeto de imputación carecían del consentimiento previo y expreso de su destinatario para su envío, por lo que su remisión por parte de la denunciada vulnera la prohibición contenida en el artículo 21.1 de la LSSI de enviar comunicaciones comerciales por correo electrónico que hayan sido autorizadas previamente o expresamente solicitadas por el destinatario de las mismas. Dado que el representante legal de la denunciada alega que los envíos se debieron a un error, ya que no se borró el correo electrónico del denunciante de la base de datos de la página web, resulta oportuno traer a colación en relación con esta cuestión lo señalado por la Audiencia Nacional en la Sentencia de fecha 19 de enero de 2015, Rec. 178/2013: “La concurrencia de un supuesto error informático como justificante de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 remisión indebida de correos electrónicos no puede ser admitida por esta Sala y ellos pues son muchas las sentencias en las que se han insistido en que los errores informáticos no son suficientes para eliminar la antijuridicidad de las conductas sancionadas. Así en las sentencias dictadas en los recursos 110/2013 ó 368/2012. La existencia de un supuesto error informático, que también alega la parte recurrente en su escrito de demanda, no es suficiente para entender justificada la conducta de la recurrente y ello pues los referidos errores informáticos generan responsabilidad en quien los padece cuando producen daños a los titulares de otros bienes jurídicos, como ,en el caso presente, es el derecho a no recibir comunicaciones no deseadas (así se ha dicho por esta Sala en multitud de sentencias de entre las que cabe citar las correspondientes a los recursos 110/2013 ó 368/2012.)” Tampoco se entendió por la Audiencia Nacional en su Sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, Rec. 72/2014, que no existiera responsabilidad en la conducta infractora imputada por la existencia de un fallo del sistema de bloqueo en un caso referido a la LOPD, y que, a los efectos pretendidos por la denunciada, resulta de aplicación a este supuesto. En dicha Sentencia se señalaba: “Una vez constatado que la parte demandante realizó la conducta infractora que aparece descrita en la resolución recurrida, en el curso de este proceso no se ha puesto de manifiesto la concurrencia de circunstancias que permitan excluir la culpabilidad de la misma, limitándose la parte atora a alegar que se debió a un fallo del sistema de bloqueo de datos personales. Es sabido que se puede incurrir en responsabilidad por la infracción e que estamos examinando tanto de manera intencionada o dolosa como por descuido, negligencia o aún a título de simple inobservancia- art. 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-. Y procede ahora recordar que, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de enero de 1998, “…aunque la culpabilidad de la conducta debe también ser objeto de prueba, debe considerarse en orden a la asunción de la correspondiente carga que ordinariamente los elementos volitivos y cognoscitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa. Ninguna de las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa permite excluir este elemento subjetivo de la infracción. Debemos insistir en que la culpabilidad de la parte actora no puede considerarse excluida ni atenuada por el hecho de que le tratamiento de los datos del denunciante pudiese deberse a la existencia de un fallo del sistema de bloqueo de datos personales.” En este orden de ideas, se aprecia, por tanto, imputada a título de culpa. la existencia de la infracción En todo caso, la adopción de medidas tendentes a hacer efectivo el derecho de oposición manifestado por los destinatarios de las comunicaciones comerciales remitidas por medios de comunicación electrónica, debe encuadrarse en la obligación que le incumbe a la denunciada, en su condición de prestador de servicios de la sociedad de la información y, también como responsable del tratamiento efectuado en sus ficheros respecto de los datos de los afectados, de adoptar las medidas que resulten necesarias para hacer efectivo su derecho a no recibir comunicaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 comerciales no deseadas por vías de comunicación electrónica o similares una vez que éstos hayan ejercido su derecho de oposición a tales efectos. A la luz de lo expuesto, la denunciada ha incumplido la prohibición de remitir comunicaciones comerciales no autorizadas o solicitadas establecidas en el artículo 21.1 de la LSSI, ya que estamos ante envíos publicitarios no consentidos por su destinatario. VI El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 de la LSSI especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos), considerándose como tal, según definición contenida en el apartado
  39. c)del Anexo de la citada norma a la “ persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
  40. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
  41. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, a la vista de los hechos que han resultado acreditados en la tramitación del procedimiento sancionador, la conclusión que se despende de los hechos y fundamentos de derecho anteriores es que la infracción del artículo 21.1 de la LSSI que se imputa a la denunciada ha de calificarse como infracción leve a lo previsto en el artículo 38.4.
  42. d)de la vigente LSSI, puesto que la remisión de tres comunicaciones comerciales no autorizadas a la cuenta de correo electrónico del denunciante no puede calificarse como envío insistente o sistemático por parte de la responsable de los reseñados envíos. Todo lo cual lleva a considerar la existencia del elemento subjetivo de culpabilidad en la conducta de la denunciada en el ilícito administrativo imputado, ya que la conducta imputada responde a una acción típica, antijurídica, culpable y punible que constituye vulneración al artículo 21.1 de la LSSI por parte de la denunciada. VII El artículo 39 bis de la LSSI, bajo la rúbrica de “Moderación de sanciones”, establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 “1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  43. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
  44. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  45. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  46. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  47. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  48. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  49. b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” En el presente supuesto no procede apercibir a la denunciada en sustitución de la imposición de la sanción derivada del presente procedimiento sancionador en razón de lo que sigue: En relación con la naturaleza de los hechos objeto de imputación se atendió tanto al número de comunicaciones comerciales objeto de imputación (cuatro en el acuerdo de inicio y tres una vez fijados los hechos probados objeto de imputación) como al hecho de que su remisión obedeció a la falta de diligencia mostrada por la remitente de los envíos publicitarios para controlar la efectividad de las bajas solicitadas por el usuario. Asimismo, no se produce una cualificada disminución de la culpabilidad de la denunciada o de la antijuridicidad del hecho por la concurrencia del supuesto recogido en el artículo 39 bis 1.
  50. a)de la LSSI. Así, no se aprecia que la presencia de varios de los criterios de graduación de las sanciones enunciados en el artículo 40 de la LSSI sea “significativa” o de tal relevancia como para justificar la sustitución contemplada en el artículo 39 bis 2 de la LSSI, máxime cuando esta figura debe aplicarse en forma excepcional y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas en función de las circunstancias del caso concreto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 Igualmente, no resulta de aplicación el criterio del artículo 39.bis.1.
  51. b)por regularización diligente de la situación irregular, puesto que prácticamente tres meses después de la primera solicitud de baja del denunciante, realizada el 12 de marzo de 2015, éste continuaba recibiendo envíos comerciales no consentidos, tal y como prueba el envío de un correo comercial por parte de la denunciada al correo electrónico del denunciante con fecha 8 de junio de 2015. En lo que afecta al supuesto contemplado en el artículo 39 bis 1d), la mera invocación de un error como causa de la continuación de los envíos que se reseñaba en el escrito de contestación al requerimiento de información efectuado durante las actuaciones previas de inspección no constituye, por sí misma, un reconocimiento espontáneo de la denunciada de su culpabilidad. VIII A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
  52. c)de la LSSI las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.001 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  53. a)La existencia de intencionalidad.
  54. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  55. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  56. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  57. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  58. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  59. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” En relación con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el transcrito artículo 40 de la LSSI, y en cumplimiento del principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 131 de la LRJ-PAC, se considera que en este supuesto actúan como agravantes los criterios
  60. a)y
  61. b)del mencionado artículo 40 de la LSSI. En cuanto al criterio a), aunque no ha existido intencionalidad en la conducta de la persona imputada, si se ha producido una falta en la diligencia que le resultaba exigible al no adoptar las cautelas que resultaban necesarias para comprobar, con anterioridad a la remisión de los envíos objeto de estudio, que la dirección de correo electrónico del denunciante había sido dada de baja tanto en las listas de distribución comercial como en la base de datos de la página web, cautela que de haberse adoptado hubiera evitado el incumplimiento de la prohibición recogida en el artículo 21.1 de la LSSI. Respecto del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid criterio
  62. b)se tiene en cuenta que un plazo de 22 días, www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 comprendido entre el 18 de mayo y el 8 de junio de 2015, se remitieron al denunciante un total de tres correos electrónicos comerciales no autorizados, ello no obstante que el denunciante había reiterado con fecha 18 de mayo de 2015 su voluntad, ya manifestada con fecha 12 de marzo de 2015, de no recibir este tipo de envíos comerciales en sus señas electrónicas. Además, hay que añadir que la denunciante no ha establecido las consecuencias que, para el caso analizado, pueda haber tenido la contratación, a mediados de mayo de 2015, de los servicios de la empresa AXVISUAL PROMOCOM, S.L. para mejorar la herramienta de gestión de clientes a fin de no enviar ofertas a los usuarios que hubieran solicitado de forma explícita la baja de dichas comunicaciones comerciales, en especial si se tiene en cuenta que el último envío se produjo el 8 de junio de 2015. Paralelamente, se valoran como atenuantes los criterios d),
  63. e)y
  64. f)recogidos en el citado artículo 40 de la LSSI, y ello ante la falta de constancia tanto de que el denunciante haya sufrido perjuicios derivados de la comisión de la infracción imputada, como de que la denunciada haya obtenido beneficios o algún impacto en su volumen de facturación con motivo de la comisión de la infracción del artículo 21.1 de la LSSI. Por otra parte, la denunciada, a pesar de haber sido requerida para ello durante el período de práctica de pruebas, no ha acreditado mediante ningún medido de prueba las manifestaciones relativas a su adhesión a un sistema de autorregulación publicitaria, debiendo también precisarse que a la vista del alcance de las alegaciones efectuadas al acuerdo de inicio tampoco puede considerarse que se haya producido un reconocimiento espontáneo de su culpabilidad para su apreciación a los efectos pretendidos de minoración sustancial de la cuantía de la sanción a imponer. Por lo tanto, al haber quedado acreditado el elemento subjetivo de culpabilidad por parte de la denunciada en la comisión de la infracción imputada, se estima adecuado a la gravedad de los hechos analizados la imposición de una sanción de 1.400 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Dña. A.A.A., por una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  65. d)de la LSSI, una multa de 1.400 € (Mil cuatrocientos euros) , de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.c y 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A. y a Don B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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