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PS-00637-2014

1/16 Procedimiento PS/00637/2014 RESOLUCIÓN: R/01014/2015 En el procedimiento sancionador PS/00637/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Gas Natural Servicios SDG SAU, vista la denuncia presentada por B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 18 de noviembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. en el que denuncia: <<< Gas Natural Fenosa con CIF A-******* ha facilitado mis datos personales a la empresa Gestión y Control de Clientes con CIF: B******* para que me requiera el pago de una supuesta deuda. Así, dicha empresa ha comenzado a enviarme cartas (como la que se adjunta en el documento carta gcc.pdf) y hacerme llamadas telefónicas (se adjunta detalle de llamadas en el fichero listado llamadas gcc.doc) en las que me insta a abonar 469.17. Al requerirle la factura detallando los importes que se reclaman, responden con una factura a nombre de otro cliente (se adjunta factura en el documento factura reclamada.pdf). Aunque soy cliente de la empresa acreedora, la deuda cuyo pago se me requiere consta a nombre de otra persona y es anterior a mi relación contractual con la empresa acreedora. Se aprecia además en la factura que dicha factura se encuentra anulada por la propia compañía. Se ha intentado poner este hecho en conocimiento de la empresa acreedora mediante reclamación R******* pese a lo cual la respuesta a la misma fue que me pusiera en contacto con Gestión y Control de Clientes, sin más explicación. >>> SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección se requiere información de Gas Natural Servicios SDG SAU (GNS). Dichas actuaciones previas terminan con el informe de Inspección: <<< En relación a la deuda a nombre de Doña C.C.C., hace referencia a un contrato anterior con la sociedad Unión Fenosa Comercial, S.L. sobre el que el Sr. B.B.B. hizo un cambio de titularidad a su favor. Según consta en los ficheros de la entidad, en fecha 23/06/2009, el Sr. B.B.B. solicitó un cambio de titularidad a su favor, siendo la anterior titular del contrato Doña. C.C.C., la cual había dejado impagada una factura por importe de 469,17 €. Posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2012 el reclamante suscribió un nuevo contrato de suministro de gas con la entidad Gas Natural Fenosa. El motivo por el que se la ha reclamado la deuda viene motivado por que la sociedad Unión Fenosa Comercial, S.L. fue escindida con efectos 1 de junio de 2013, produciéndose la extinción de la sociedad Unión Fenosa Comercial, S.L. con división de su patrimonio en dos partes, junto todos los activos y pasivos inherentes a cada parte del bloque, por sucesión universal a favor de Gas Natural Servicios Sdg, SAU y de Gas Natural Comercializadora, S.A., todas ellas del grupo Gas Natural Fenosa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 Como consecuencia de dicha operación de escisión total, Unión Fenosa Comercial, S.L. transmitió a Gas Natural Servicios Sdg SAU la actividad de comercialización de gas y electricidad en el mercado liberalizado entre pequeños consumidores (consumidores domésticos) y Pymes. Estando dicha deuda vigente al momento de materializarse la operación de escisión, al hacer el traspaso de activos de Unión Fenosa Comercial hacia Gas Natural Servicios SDG, S.A. por error se vinculó dicha deuda al nuevo titular del Contrato, el Sr. B.B.B.. Según manifiestan los representantes de la entidad a raíz de la reclamación interpuesta por el denunciante y tras realizar las comprobaciones oportunas se constató que el pago de dicha factura no debía reclamársele a él sino a la anterior titular, corrigiéndose dicha situación en el sistema. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que GNS, como responsable de sus ficheros de clientes, realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos al reclamar a la persona denunciante una deuda que no le correspondía, y vulneró el deber de secreto que le incumbía, al permitir a la persona denunciante el acceso a los datos de otra persona, cliente de dicha comercializadora de energía. CUARTO Con fecha 17/11/14 por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se acuerda 1. Iniciar procedimiento sancionador a Gas Natural Servicios SDG SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica. 2. Iniciar procedimiento sancionador a Gas Natural Servicios SDG SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. d)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio a GNS, formula alegaciones y solicita el archivo del expediente y con carácter subsidiario la sanción mínima de la escala de las leves por la aplicación del 45.5 y 4 de la LOPD, teniendo en cuenta que existe concurso medial. Alega -reiterando lo manifestado en el informe a la Inspección sobre los hechos-: --- Que "la reclamación de la deuda fue fruto de un error derivado de una operación mercantil de escisión de activos y pasivos". --- Que recibida la reclamación y comprobados los hechos se procedió a desvincular la deuda reclamada del contrato suscrito por el denunciante. --- Que no ha existido dolo en su actuación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 --- Que para la petición subsidiaria se apoya en el 45.5.
  3. b)por la diligencia en la reparación, y en seis de las circunstancias del 45.4 de la LOPD. --- Que se deben subsumir las dos infracciones en una. SEXTO: Con fecha 19/12/14 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, junto con los documentos generados en las actuaciones previas de Inspección y las alegaciones de la imputada. Se requiere a denunciante y denunciada que aporten documentos sobre los hechos. El denunciante aporta numerosos documentos incluidas transcripciones de llamadas telefónicas recibidas o realizadas con GNS y las empresas de recobros. SÉPTIMO: En fecha 18/03/15, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a Gas Natural Servicios SDG SAU por las infracciones de los artículos 4.3 y 10 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.
  4. c)y
  5. d)de dicha norma, con multas de 50.000 € (cincuenta mil euros) para cada infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: Notificada la propuesta de resolución sancionadora a GNS, esta formúla alegaciones solicitando el archivo de actuaciones y, subsidiariamente, la aplicación del 45.4 y 5 teniendo en cuenta el concurso de infracciones. Se ratifica en sus manifestaciones anteriores y para acreditar que ha regularizado la situación irregular aporta extracto de la solución dada a la reclamación del denunciante: que la deuda no le correspondía al denunciante, pues no era el titular en el momento de la emisión de la factura, y que no tiene deuda a 22/02/14. Igualmente aporta anotación de 08/05/14 para hacer constar que la titular de la deuda la ha saldado mediante tarjeta de crédito. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 01. 28/04/2009, Union Fenosa Comercial SL (UFC) emite factura (nº ***FACTURA.1) a nombre de C.C.C., con NIF G.G.G., por el suministro de electricidad al punto de suministro con CUPS ***CUPS.1 (calle A.A.A.) por importe de 469,17 €. Anulada por la nº ***FACTURA.2 de 14/09/09. (folio 4, 22, 35, 44, 129) 02. 23/06/09, en la base de datos de UFC consta que en esa fecha, por solicitud recibida por el canal presencial, se gestiona el cambio de nombre del titular del contrato. Queda anotado: "Se traspasa contrato de gas con cups ***CUPS.2 de C.C.C. con NIF G.G.G. a favor de B.B.B. con NIF F.F.F., cuenta D.D.D. y tlf E.E.E.". (folio 46) 03. 11/07/09, UFC emite factura (nº ***FACTURA.3) a nombre de B.B.B., con NIF C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 F.F.F., por el suministro de gas y servicio gasXpress al punto de suministro con CUPS ***CUPS.3 (calle A.A.A.) por importe de 24,63 €. (folio 47) 04. 14/09/09, UFC emite factura (nº ***FACTURA.2), rectificativa de la nº ***FACTURA.1 de 28/04/09, a nombre de C.C.C. por el suministro de electricidad al punto de suministro con CUPS ***CUPS.1 (calle A.A.A.) por importe de 65,96 €. Por aplicación del importe cobrado de la nº ***FACTURA.1 se genera abono de -403,21 €. (folio 21, 130) 05. 14/09/09, UFC emite factura (nº ***FACTURA.4), que sustituye a la nº ***FACTURA.5, a nombre de B.B.B. por el suministro de electricidad al punto de suministro con CUPS ***CUPS.1 (calle A.A.A.) por importe de 64,51 €. Por aplicación del importe cobrado de la nº ***FACTURA.5 se genera abono de -63,88 €. (folio 48) 06. 05/10/09, UFC emite factura (nº ***FACTURA.6) a nombre de B.B.B., con NIF F.F.F., por el suministro de electricidad al punto de suministro con CUPS ***CUPS.1 (calle A.A.A.) por importe de 32,96 €. (folio 17, 139) 07. 20/08/12, UFC emite factura (nº ***FACTURA.7) a nombre de B.B.B., con NIF F.F.F., por el suministro de electricidad al punto de suministro con CUPS ***CUPS.1 (calle A.A.A.) por importe de 65,87 €. (folio 18, 140) 08. 19/12/12, la persona denunciante - B.B.B., con NIF F.F.F.- suscribe con Gas Natural Servicios SDG SAU (GNS) contrato de suministro dual de Gas (cups ***CUPS.4) y electricidad (cups ***CUPS.5) para su vivienda (calle A.A.A.). (folios 41-44) 09. 01/06/13, la sociedad UFC se extingue por escisión. A GNS se transmite la parte de gas y electricidad de consumidores domésticos y PYMES, entre ellos el contrato dual de la persona denunciante. (folios 50-65) 10. 21/06/13, GNS por escrito de esta fecha reclama al denunciante el pago de 469,17 € correspondiente a la factura nº ***FACTURA.1 emitida el 28/04/09 a nombre de C.C.C.. (folio 9, 14, 124, 125, 155, 136) 11. 16/07/13, la persona denunciante llama al teléfono 900****** (Atención al cliente de "gasNatural fenosa" –GNF-) solicita el duplicado de la factura de 469,17 € que le reclaman y que no le corten la luz. La persona operadora le dice que no dispone del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 duplicado pero que figura anulada, que su anterior reclamación aún no ha sido resuelta y le indica una dirección postal donde puede dirigir sus reclamaciones. (folios 197-203) 12. 18/07/13, GNS, por medio de la empresa de recobros Gestión y Control de Clientes SL (GCC), reclama por escrito al denunciante el pago de 469,17 €. (Folio 3, 15, 33, 126, 137) 13. 19/07/13, la persona denunciante llama al teléfono 900****** (Atención al cliente de GNF) solicita de nuevo el duplicado de la factura de 469,17 € que le reclaman y que no le corten la luz. La persona operadora le dice que la factura no está anulada, que está a su nombre y que se lo enviaran, también pide las de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, que le enviaran. En llamada posterior de dicha operadora le manifiesta que esa factura es anterior al cambio de titular y que la anterior titular mandó por fax un escrito comunicando el cambio y que se hacía cargo de las facturas hasta la fecha del cambio. (folios 204-212) 14. 24/07/13, el departamento de atención al cliente de GNF llama por el ***TEL.5 al denunciante para comunicarle "que debido a la rectificación y abono de factura que constaban pagadas y posteriormente devueltas se han realizado a los clientes abonos indebidos, de modo que para mayor aclaración de su caso, de sus facturas, debería ponerse en contacto con la empresa de recobros GCC para cualquier gestión o aclaración". Llama al teléfono que le dan de esa empresa y no consigue comunicar. Llama a Atención al cliente de GNF reiterando sus quejas y le dicen que si no está conforme con la resolución comunicada que lo haga por escrito. Al día siguiente en GCC, la empresa de recobro le dicen que ellos no pueden aclararle nada, que debe hacerlo GNF. Llama de nuevo a GNF, que nada le aclaran y le dan la dirección de un centro de gas, donde puede reclamar. (folios 174-178, 215-226, 256-263) 15. 26/07/13, fecha del escrito con el que envían al denunciante dos facturas de suministro eléctrico: una emitida el 05/10/09 con el nº ***FACTURA.6 por importe de 32,96 € y otra emitida el 20/08/12 con el nº ***FACTURA.7 por importe de 65,87 €. Ambas a su nombre. (folios 16-18, 138-140) 16. 29/07/13, la persona denunciante presenta en la OMIC del Ayuntamiento de Alcorcón reclamación contra Gas Natural Fenosa (GNF) por que le reclaman el pago de 469,17 € correspondiente a la factura nº ***FACTURA.1, de la que no le han entregado duplicado a pesar de solicitarlo. Pide anulación de la factura, daños y una disculpa por escrito. Aporta la reclamación de pago de GNS de 21/06/13 y ofrece aportar las grabaciones de las llamadas realizadas y recibidas. (folio 13, 134-136) 17. El 30/07/13 los de atención al cliente vuelven a llamarle por el ***TEL.5 para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 decirle que hizo un traspaso con subrogación, o sea que también asumía el pago de facturas pendientes, que la factura fue anulada el 29/07/13. (folios 179-184) 18. 05/08/13, GNS le remite copia de la factura de 28/04/09 de 469,17 € y de la de 14/09/09 por 65,96 €. Ambas a nombre de otra persona ( C.C.C.). (folios 19-21, 128-130, 141, 143-144) 19. 05/08/13, recibe llamada del ***TEL.2 de empresa de recobro reclamándole en nombre de GNF el pago de 469,17 €. (156-158) 20. 20/08/13, por escrito e esta fecha Gas Natural SDG SA comunica al denunciante: "En relación con su Hoja de Reclamación remitida a nuestras oficinas y en nombre de Gas Natural Servicios SDG, S.A., le informamos de las actuaciones llevadas a cabo. La factura reclamada F:***FACTURA.1 con fecha 1 de junio de 2013 e importe 469,17€, corresponde al consumo eléctrico del periodo del 6 de febrero al 28 de abril de 2009, reportado por la distribuidora eléctrica de la zona, Iberdrola Distribución SAU, por lo que se considera correcta sin que corresponda su anulación, señalando que la misma consta actualmente impagada". (folio 20, 142) 21. 27/08/13, llama al servicio de Atención al cliente de GNF para reiterar su reclamación de que le exigen el pago de una factura que no le corresponde pagar; la persona operadora hace gestiones de comprobación y le dice que ellos no pueden hacer nada. (folios 227-233) 22. 18/09/13, el denunciante recibe llamada del ***TEL.1 de una persona que dice es de "una asesoría jurídica" de GNF por lo de la deuda de 469,17 €. Es una empresa de recobro. (folios 159-160) 23. 26/09/13, el denunciante recibe llamada del ***TEL.2 de una persona que dice es de GCC "una asesoría jurídica" de GNF por lo de la deuda de 469,17 €. Es otra empresa de recobro. (folios 161-163) 24. 07/10/13, el denunciante recibe llamada del ***TEL.6 de una persona que dice es de "una asesoría jurídica" de GNF por lo de la deuda de 469,17 €. Es una empresa de recobro. (folios 164-166) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 25. 15/10/13, la Oficina de Garantía de Servicio al Cliente de Gas Natural SDG SA comunica a la OMIC del Ayuntamiento de Alcorcón: ""En contestación a su escrito de fecha 16 de septiembre de 2013 y en nombre de Gas Natural Servicios SDG, S.A., les informamos sobre la cuestión planteada. La factura ***FACTURA.1 de fecha 28 de abril de 2009 e importe 469,176 fue anulada y se generó la factura rectificativa ***FACTURA.2 de fecha 14 de septiembre de 2009 e importe 65,966. Asimismo, y fruto de esta refacturación, se generó un abono de importe 403,21€, el cual fue ingresado en la cuenta bancaria del cliente. Actualmente, el Sr. B.B.B. tiene pendiente de pago un importe de 469,176 proveniente de la devolución de la factura ***FACTURA.1 de fecha 28 de abril de 2009, la cual fue realizada en fecha 8 de mayo de 2009 por la entidad bancaria Banco Santander Central Hispano mediante la remesa con número de referencia ***REF.1. La Compañía ha intentado contactar telefónicamente con el reclamante para transmitirle esta información, pero no ha podido localizarlo. Entendemos que no debe realizarse indemnización alguna a nombre del cliente, puesto que se consideran correctas las actuaciones realizadas por esta Compañía."" (folio 25, 127, 148) 26. 18/10/13, el denunciante recibe llamada del ***TEL.3 de la empresa de recobros GCC "una asesoría jurídica" de GNF por lo de la deuda de 469,17 €. Llamada que reiteran el 07/11/13. (folios 167-171) 27. 13/11/13 el denunciante presenta en la OMIC alegaciones contra el escrito de Gas Natural SDG SA. (folios 26-27, 149-150) Llama a Atención al cliente de GNF para que le explique lo del abono de 403,21 € que no ha recibido, y porque le siguen reclamando por empresas de recobro el pago de 469,17 €. Le marean la perdiz durante un buen rato y no le aclaran nada. Al día siguiente vuelve a llamarle una empresa de recobro con el ***TEL.3. (folios 26-27, 234-239, 172-173) 28. 19/11/13, el denunciante recibe llamada del ***TEL.5 de Atención al cliente de GNS, le informan de su resolución, la que han enviado a la OMIC de 15/10/13, de forma tan farragosa que resulta aún más incomprensible. Le indican que llame a Atención al cliente de GNF, llama y vuelve a explicar el problema, le dan explicaciones peregrinas, que abren otra reclamación y que espere. (folios 185-193, 240-243) 29. 20/12/13, GNS, por medio de la empresa de recobro CIR SL, le reclama el pago de 469,17 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 (folio 31, 34, 154) 30. 10/01/14, el denunciante llama al ***TEL.4 de Atención al cliente de GNF para preguntar por la última reclamación abierta que engloba todas las anteriores. Le dicen que la siguen tramitando. Diez días después vuelve a llamar y aún no está resuelto. (folios 244-254) 31. 03/02/14, el denunciante recibe llamada del ***TEL.5 de una empresa de recobro reclamándole 469,17 €. (folios194-196) 32. 05/02/14, la OMIC remite copia del expediente y comunica al denunciante que procede al archivo del expediente contra GNF sin haber recibido la respuesta de GNF al traslado de las alegaciones del denunciante contrarias al escrito de GNF de 15/10/13. (folios 10-30, 131-152) 33. 28/10/14, entrada en la Agencia del informe de GNS a la Inspección de Datos afirma –pero no acredita- que, a raíz de la reclamación del denunciante, advirtieron que el importe que se le reclamaba correspondía al anterior titular, y corrigieron la situación en el sistema. "Desvinculando dicha deuda del contrato suscrito por el denunciante", según afirma –pero no acredita- GNS en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  6. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. GNS es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio de la calidad de datos contenidos en el artículo 4.3 y el deber de secreto en el 10 de la LOPD. La persona denunciante adquiere una vivienda y comunica a UFC (ahora GNS) el cambio de titular en el contrato de gas de la antigua usuaria a su nombre. Cuatro años más tarde GNS le reclama al denunciante el pago de la última factura de electricidad correspondiente a la antigua usuaria. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 El denunciante en numerosas ocasiones pide una explicación de porqué se le reclama esa factura y solicita la entrega de una copia de la factura. Tras multitud de llamadas y dos meses después le envían duplicados de la factura reclamada de fecha 23/06/09 y otra más, rectificativa de la anterior de fecha 14/09/09. Ambas facturas son de un periodo anterior a su contratación y están a nombre a otra persona y contienen sus datos personales: la usuaria anterior. El error alegado por GNS no se ha acreditado en ningún momento. La multitud de llamadas telefónicas hechas o recibidas –y sus contenidos- por el denunciante a lo largo de ocho meses desmienten ese error. Pero el contenido de los escritos de GNS dirigidos al denunciante y a la OMIC permiten descartar de forma definitiva la tesis del error alegado. En conclusión GNS, como responsable de la actuación denunciada y que se refleja en los hechos probados, reclamando de forma reiterada el pago de una factura que no corresponde a la persona denunciante, constituye un tratamiento de los datos personales de la misma sin tener en cuenta el principio de calidad de datos. Igualmente ha actuado sin tener en cuenta su deber de secreto profesional sobre los datos de sus clientes, al hacer entrega de duplicados de facturas que contienen los datos personales de una tercera persona, en su momento cliente de la compañía. III El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En este caso, GNS trató los datos de la persona denunciante, cliente de la entidad, asociados a un dato de deuda inexacto. Este comportamiento de, supone una vulneración del principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al incorporar a sus ficheros datos inexactos y que no respondían con veracidad a la situación de la persona denunciante y que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  7. c)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 44.3.
  8. c)de la LOPD, considera infracción grave: “
  9. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” Se imputa a GNS la infracción tipificada en el citado artículo por su responsabilidad en los hechos declarados probados. Es a dicha empresa a quien le corresponde adoptar las medidas adecuadas para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 perfecta identificación de sus clientes y los datos que a cada uno de estos corresponde. El tratamiento el tratamiento de datos inexactos recogido en los hechos probados es contrario al principio de calidad de datos y constituye la infracción que tipifica la norma arriba citada. En definitiva, GNS no actuó con la diligencia debida al no comprobar con precisión a quien correspondía la deuda que reclamaba En este caso, ha incurrido en las infracción descrita ya que ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  10. c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” En el presente caso partimos del hecho de que datos personales de una cliente, contenidos en dos facturas fueron comunicados a otro cliente (hoy denunciante), sin tener el consentimiento de la persona titular de los datos. Este criterio sigue la doctrina de la Audiencia Nacional, en su sentencia 843/2010 de 25/02/10 ante el recurso 226/2009, que establece: <<< La recurrente, como responsable del fichero, seguía siendo garante de los datos de los usuarios que se habían incorporado al mismo. …, pero también es cierto que un comportamiento adecuado y activo de la misma pudo impedir o, al menos, minimizar el riesgo real de revelación de los datos personales de los usuarios. … La recurrente, como garante de los datos personales de terceros que figuraban en sus ficheros, no tuvo la diligencia exigible sino que propició la revelación como cooperador necesario por omisión. Siendo ello así, la Sala entiende cometida, como también recoge la resolución impugnada, la infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada en el artículo 44.3.
  11. g)de la citada norma, es decir la vulneración del deber de guardar secreto sobre datos personales incorporados a ficheros, …. >>> El deber de secreto profesional que incumbe a “el responsable del fichero y a quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento…”, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que éstos no puedan revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de marzo, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. La actuación es imputable a la entidad denunciada, que incurre en una infracción al deber de secreto que exige el artículo 10 de la LOPD. GNS debe tener en cuenta su obligación de guardar y proteger los datos de sus clientes. El hecho indica que el responsable del fichero incumplió su deber de secreto a través de la acción, omisión o negligencia de algunos de sus empleados. VI El artículo 44.3.
  12. d)de la LOPD establece que es infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” Los datos personales contenidos en los documentos a los que tuvo acceso la persona denunciante están incorporados a un fichero de clientes de la sociedad imputada. Sobre los cuales la imputada tenía el deber de guardar secreto que exige el artículo 10 de la LOPD. VII El artículo 45. LOPD, dispone que: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900****** a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Los hechos declarados probados han sido tipificados como constitutivos de dos infracciones graves, por lo tanto corresponde a cada una de ellas una sanción por un importe comprendido en el tramo del apartado 2 trascrito. VIII El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  13. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  14. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  15. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  16. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  17. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 A--. Sobre aplicación de este ultimo apartado (45.5.e)) respecto de la infracción del principio de calidad del dato, al que se refiere el 4.3 de la LOPD, cabe reseñar las siguientes consideraciones. No se ha acreditado que la entidad infractora haya regularizado la situación irregular producida por la infracción. En sus alegaciones a la propuesta aporta extractos de las anotaciones de los operarios de los call centers de atención al cliente que reflejan la forma en que lo han resuelto y reseñan algunos hechos, como el pago de la titular de la deuda. Sin embargo no consta comunicación escrita al denunciante que refleje esa solución o esos hechos. Desde que el 21/06/13 GNS le reclama el pago de la factura de la anterior titular, el denunciante realiza y recibe numerosísimas llamadas telefónicas a/de GNS y sus empresas de recobros. Igualmente formula reclamación ante la OMIC y ante esta Agencia, sin haber recibido ninguna respuesta clara. La primera comunicación de GNS en que se hace constar que la deuda reclamada al denunciante no le corresponde , que es de la anterior titular, es la que se contiene en el Informe a petición de la Inspección de Datos, que tiene entrada el 28/10/14. Casi año y medio después. Sigue sin acreditarse de forma indubitada la notificación al denunciante de esa resolución a sus reclamaciones. No obstante, ha de ser valorado el hecho de la extinción por escisión de Union Fenosa Comercial, la comercializadora titular de los datos personales asociados a la deuda que se reclama. La parte de clientes domésticos –es el de este caso- y pymes- se fusiona por absorción con GNS, que se subroga en derechos y obligaciones. La reclamación de la deuda se produce 20 días más tarde de la fusión legal. Es lógico pensar que la gestión de la reclamación de dicha deuda había sido iniciada por la antigua sociedad comercializadora. Esta posición se refuerza por el hecho de que el denunciante había suscrito nuevo contrato para luz y gas con GNS nueve meses antes, exactamente el 20/08/12, y no le habían formulado la reclamación de deuda correspondiente a la usuaria anterior del punto de suministro. Procede pues fijar la sanción por la infracción del 4.3 dentro del tramo de las leves. B--. Sin embargo, respecto a la infracción del deber de secreto del 10.1 de la LOPD no cabe la aplicación del 45.5.e). Del hecho constitutivo de la infracción, remitir al denunciante copia de dos facturas con los datos personales de una tercera persona antigua usuaria del punto de suministro, es responsable la entidad absorbente, GNS. El hecho tiene lugar el 26/07/13, después de que la imputada haya recibido durante un mes las reclamaciones reiteradas del denunciante, tras el requerimiento de pago de la factura de 28/04/09 a nombre de la antigua usuaria, C.C.C.. IX. El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  18. a)El carácter continuado de la infracción.
  19. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  20. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16
  21. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  22. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  23. f)El grado de intencionalidad.
  24. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  25. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  26. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  27. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora” Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales de la persona denunciante han sido tratados de forma irregular desde junio de 2013, al menos, hasta 28/10/14. B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es constante e intenso, puesto que es una empresa trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de energía. Esta empresa es líder en el sector en España y tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. D. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que los empleados no tuvieran intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. E. La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares, especialmente del 4.3. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 F. No se ha acreditado daños cuantificables en euros, además del calvario que supuso para la persona denunciante las consecuencias de ese tratamiento de datos irregular. G. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El análisis de las circunstancias expuestas en relación al 45.4 de la LOPD permite graduar cada una de las sanciones y fijar su importe en 30.000 euros para la infracción del 4.3, pues en la mayoría de los criterios del 45.4 han de considerarse circunstancias agravantes. Para la infracción del 10.1 se fija la sanción en el importe mínimo de las graves. X. En lo que se refiere a la alegación, relativa al concurso de infracciones, el artículo 4.4 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, establece que “En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”. A este respecto, hay que citar los razonamientos de las Sentencias de la Audiencia Nacional siguientes: SAN de 13/05/2011 argumenta que “considera la Sala que tal concurso medial tampoco concurre en el caso examinado, pues precisamente tal artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993 exige para su aplicación, una necesaria derivación de una infracción respecto de otra u otras y viceversa, por lo que resulta indispensable que las unas no puedan cometerse sin ejecutar las otras, y sólo en tal caso puede seguirse la consecuencia propia del concurso medial y es que únicamente se imponga la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida. En el caso examinado ninguna de las contravenciones administrativas sancionadas es un medio para la perpetración de la otra, se da por el contrario la circunstancia de que ambas pueden realizarse con independencia absoluta, porque protegen principios diferentes, en un caso el consentimiento inequívoco que exige todo tratamiento de datos personales (artículo 6.1 de la Ley 15/41999) y, en otro, la calidad de dichos datos, personales (artículo 4.3 de la citada LO), a fin de salvaguardar el poder de disposición del titular de dichos datos, que integra el derecho fundamental a la protección de los datos.” Por su parte, la SAN de 16/05/2011 señala que “la STS de 08/02/1999 (recurso 9/1996) interpreta dicho precepto en el sentido que ‘exige para la aplicación del concurso medial una necesaria derivación de unas infracciones respecto de las demás y viceversa, por lo que indispensable que las unas no puedan cometerse sin ejecutar las otras’.” La infracción de deber de secreto es independiente de los datos inexactos en el tratamiento y pudo ser evitada. La entidad imputada reclama al denunciante el pago de una deuda que no le corresponde, pues era del anterior titular del suministro, y este hecho constituye la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 infracción del 4.3. Esa misma entidad hace entrega al denunciante de facturas cuyo titular es otra persona, la anterior titular. Esta acción es contraria al deber de secreto que obliga a la compañía respecto de los datos de sus clientes, y constituye la infracción del artículo 10 de la LOPD. Esta segunda acción no es consecuencia de la primera. Son acciones independientes y distintas en el tiempo, ambas fruto de decisiones libres de la imputada, que pudo evitar con la diligencia exigible a una entidad que realiza tratamientos de los datos personales de sus numerosísimos clientes. Así las cosas, en este caso GNS es responsable del incumplimiento del art 4.3 de la LOPD, al reclamar al denunciante el pago de una factura que no le corresponde, y debe responder también del incumplimiento del deber de secreto, porque, con motivo de las reclamaciones del denunciante, le remite las facturas emitidas a nombre de C.C.C.. De esta forma no puede subsumirse la infracción del art 10.1 en la infracción del art 4.3, pues GNS -después de la reclamación del denunciante- no realiza actividad alguna tendente a la corrección del error, pese a que las facturas eran anteriores a la contratación del servicio y estaban emitidas a nombre de la anterior titular. Un comportamiento diligente hubiera evitado la revelación de datos personales, siendo este posterior comportamiento inadecuado el que se sanciona por suponer vulneración del art 10.1 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Gas Natural Servicios SDG SAU, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  28. c)de dicha norma, una multa de 30.000 € (treinta mil euros) prevista en el 45.2, 5 y 4 de la LOPD. SEGUNDO: IMPONER a la entidad Gas Natural Servicios SDG SAU, por la infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  29. d)de dicha norma, con una multa de 40.001 euros (cuarenta mil uno euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Gas Natural Servicios SDG SAU y a B.B.B.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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