1/15 Procedimiento PS/00637/2015 RESOLUCIÓN: R/01000/2016 En el procedimiento sancionador PS/00637/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Endesa Energía SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 7 de enero de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia: <<< Vengo a formular por la presente denuncia contra la compañía Endesa Energía, SAU. en razón del contrato ***CONTRATO.1 Cups ************ correspondiente a vivienda sita en (C/...1) (CP: *****), Madrid; suscrito sin mi firma ni mi consentimiento. Habité dicha vivienda, de la que no soy propietario, previamente a la entrada en la misma de los últimos inquilinos a quienes por contrato se habilitaba a cambiar el contrato a su nombre, con la misma compañía con quienes se tenía suscrito con anterioridad (Gas Natural) o cualquier otra. Al parecer estos últimos cambiaron el contrato de compañía pero no de titular, lo que naturalmente no comprendo cómo es posible conforme a un respeto mínimo a la normativa vigente. En comunicación con el Servicio de Atención al Cliente, interpelados por este particular han venido a manifestar que "los/as arrendatarios/as pueden gestionar el cambio de titularidad sin el consentimiento por escrito del titular". Este hecho me sorprende en gran medida y no estoy conforme con ello ni creo que se ajuste a la ley. Esto es, Endesa, acepta la existencia de un contrato de suministro eléctrico en dicha vivienda, del que soy titular, señalando que el que no haya firmado ni autorizado el mismo es irrelevante además de perfectamente legal. He solicitado copia del mismo a la compañía quienes han comprometido su entrega dando indefinidamente largas al hecho de que dicho contrato nunca llegue a mi poder, lo que comprendo conforme a un ánimo de no colaborar, habida cuenta de lo que podría ser un manifiesto incumplimiento de la ley. Ruego se sirvan en intervenir a este respecto haciendo valer lo que ley disponga al objeto de restituir la situación al sentido común e imponer las sanciones que oportunamente puedan derivarse a consecuencia de lo que parece un manifiesto abuso. >>> Adjunta copia de contrato de arrendamiento de 16/07/11 de la propietaria del inmueble con los inquilinos aludidos; copia de factura de 07/08/13 Gas Natural SUR SDG SAU a nombre del denunciante de agosto de 2013; e-mail dirigidos por el denunciante a respuestasolicitudes @ endesaonline.com y atencionalciliente @ endesaonline entre el 18/11/14 y 28/12/14, y sus correspondiente respuestas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 El 11 de mayo de 2015 se recibe escrito de subsanación y mejora de solicitud y acompaña copia de su DNI y de una factura de Endesa -referida a la vivienda citada- de 10/12/14 a nombre del denunciante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad Endesa Energía SAU por oficio de 02/06/15. Con fecha 09/06/15 se recibe en esta Agencia escrito de ENDESA solicitando ampliación de plazo de diez días. No se ha recibido respuesta de Endesa a la solicitud de información. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que Endesa Energía SAU (EE) realizó tratamiento de los datos personales del denunciante contrario el principio del consentimiento de la LOPD al incorporar los datos personales de la persona denunciante a su fichero de clientes y emitir posteriormente facturas a su nombre sin haber comprobado y documentado la identidad del titular de los datos personales. CUARTO: Con fecha 23/11/15 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a EE por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio a denunciante y denunciada. EE, tras obtener copia del expediente presentó alegaciones y solicitó el archivo del procedimiento al no haber infringido el art. 6.1 de la LOPD. Alega que <<< Previa.- Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, se acompaña como documento n° 1 una copia del escrito remitido por Endesa en contestación al requerimiento de información practicado por esa Agencia en el expediente E/02235/2015 del que deriva el presente procedimiento y con respecto al cual desconocemos porque no forma parte del expediente administrativo dado que tiene registro de entrada de en la Agencia de fecha 9 de julio de 2015, a las 10:39:07. Primera,- En el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador se imputa a mi representada la comisión de la infracción prevista en el art. 6.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) en relación con el art. 44.3
- b)del mismo texto legal. Pues bien, conforme se argumentaba y acreditaba con la documentación adjunta a nuestro escrito efectuado en fase de inspección, no ha existido en el presente caso ningún comportamiento atribuible a Endesa calificable como ilícito por la normativa reguladora de protección de datos, como seguidamente detallaremos. En efecto, a dicho escrito se acompaña una copia del contrato de suministro de energía suscrito con mi mandante en fecha 10 de septiembre de 2013 así como dos grabaciones telefónicas en las que el denunciante procedió a contactar con Endesa para el pago de tres facturas pendientes, facilitando sus datos al efecto, confirmando la titularidad del contrato y la dirección del punto del suministro. Es preciso destacar que en dichas grabaciones no se cuestiona en ningún momento la contratación con Endesa. El contrato de suministro entró en vigor el 14 de octubre de 2013 habiéndose emitido 12 facturas por el suministro prestado. Con respecto a las facturas con número de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 secuencial 82, 63 y 78, por importes de 55,38 €, 30,46 € y 58,13 €, respectivamente, mi mandante procedió a conceder un aplazamiento de pago de las mismas y finalmente fueron abonadas al igual que el resto de facturas emitidas, a excepción de las facturas por importe total de 182,15 €. A la vista del expediente administrativo, hemos de manifestar que la información aportada por el denunciante incurre en una serie de contradicciones. Así pues, en relación con la vivienda para la que se contrató el suministro con Endesa afirma en su denuncia ante la Agencia (folio n° 1) que "Habité dicha vivienda, de la que no soy propietario, previamente a la entrada en la misma de los últimos inquilinos a quienes por contrato se habilitaba a cambiar el contrato a su nombre (...)*' Por el contrario, en un correo electrónico de 11 de noviembre de 2014 aportado por el denunciante (folio n° 21 del expediente) indica que "Dispongo de una vivienda en (C/...1). Hasta fechas recientes he tenido alquilada la misma, si bien, al momento de marchar los Inquilinos dejaron una deuda que quisiera saldar". Del tenor literal de ambos documentos vemos que el interesado manifiesta ante la Agencia que no es propietario de la vivienda y, sin embargo, indica en el correo remitido a mi mandante lo contrario. En segundo lugar, a la denuncia efectuada ante esa Agencia, acompaña un supuesto contrato de alquiler relativo a dicha vivienda de fecha 16 de julio de 2011 en el cuál el Sr. A.A.A. no es parte y que no está firmado por ninguno de los supuestos contratantes (folios n° 3 al 7 del expediente administrativo). Dicho documento incluye en su estipulación quinta lo siguiente: "(...) las partes acuerdan que, en un plazo razonable que no excederá de un mes natural, los arrendatarios se obligan a poner a su nombre los contratos de luz, agua y gas (si lo hubiere) (...) v establece que hasta el cambio de domiciliación de los recibos, los arrendatarios abonarán los mismos en el número de cuenta en el que se haga efectivo el pago de la renta y que el incumplimiento de lo estipulado faculta a la arrendadora a resolver el contrato de alquiler. (El subrayado es nuestro) Por otro lado, junto a su denuncia, el Sr. A.A.A. acompañaba una factura de suministro emitida por Gas Natural Fenosa de fecha 7 de agosto de 2013 -justo antes de la contratación con Endesa- en la que figura como cliente del suministro para la vivienda ubicada en la (C/...1). lo que supone una evidente contradicción con lo estipulado en el supuesto contrato de arrendamiento presuntamente suscrito casi dos años antes. Pero aún más, si bien en su denuncia afirmaba que había residido en la vivienda antes que los inquilinos, esto sería con anterioridad a julio de 2011 según el supuesto contrato de alquiler, la factura de suministro que el mismo aporta a su nombre es de agosto de 2013. Es consecuencia» el denunciante, según la documentación por él aportada consintió la contratación del suministro a su nombre para el domicilio supuestamente tenía alquilado. Segunda.- Tal y como dispone la jurisprudencia y la doctrina aplicable en la materia, la infracción administrativa se define como una acción (u omisión) típica, antijurídica, culpable y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 punible. Conforme a lo anterior, toda calificación que pretenda ajustarse a derecho ha de observar estos principios constitutivos de la infracción administrativa, que resultan, por tanto, ineludibles para apreciar la existencia de tal infracción. El principio de antijuricidad consiste en la contrariedad a Derecho de la acción, es decir, que la acción (entendiendo está como acción u omisión) constituya una vulneración de la legalidad vigente. Pues bien, en lo que respecta a Endesa, en el presente supuesto NO CONCURREN EL PRINCIPIO DE ANTIJURICIDAD que conforma cualquier ilícito administrativo. En el presente caso, la actuación realizada por Endesa no vulnera el principio de consentimiento del interesado recogido en el artículo 6.1 de la LOPD. tal y como se deduce no sólo de la documentación aportada por mi mandante sino de la que acompaña el propio denunciante por cuanto durante todo el tiempo en el que la vivienda estuvo supuestamente alquilada, el contrato de suministro estuvo a nombre del denunciante con su consentimiento puesto que él mismo aporta una factura de suministro a su nombre con su anterior suministrador emitida dos años más tarde de la presunta celebración del contrato de arrendamiento v en las conversaciones con mi representada no cuestionaba dicha contratación. El problema se ha generado cuando se han dejado de abonar las facturas suministro. No obstante, las relaciones entre inquilinos y propietarios son totalmente ajenas a mi mandante. El contrato de arrendamiento es un contrato privado que surte efectos únicamente entre las partes que lo suscriben y no pueden verse perjudicados terceros como Endesa que efectivamente ha prestado el suministro energético a dicha vivienda sin que haya cobrado por todo el suministro prestado con el consiguiente perjuicio y el enriquecimiento injusto de propietario, antiguos o nuevos inquilinos. >>> SEXTO: Con fecha 15/04/15 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: 1 --- Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/02235/2015. 2 --- Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00637/2015 presentadas por ENDESA ENERGÍA SAU, y la documentación que a ellas acompaña. 3 --- Se requiere al denunciante A.A.A., para que en el plazo de diez días aporte: + Copia del original contrato de alquiler suscrito por la persona titular de la propiedad y los inquilinos con copia de sus documentos de identidad. + Copia de los contratos de suministro eléctrico para la vivienda del punto de suministro de la denuncia, vigentes en la fecha de la firma del contrato de alquiler. + Copias de las facturas emitidas –por la compañía que corresponda- para la vivienda del punto de suministro objeto de la denuncia, desde el mayo de 2011 hasta la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 fecha de la denuncia. + Copias de cuantos escritos, reclamaciones y notificaciones haya recibido de Endesa o enviado a Endesa, sea cual sea el soporte. 4 --- Se requiere a la denunciada Endesa Energía SAU para que en el plazo de diez días aporte copias legibles: 1. Contrato de electricidad suscrito por el afectado, incluyendo las condiciones generales y particulares aplicables así como la copia del DNI, pasaporte o cualquier otro documento recabado que acredite la identidad del contratante, o persona que suscribe el contrato. 2. Reclamaciones efectuadas por el afectado o por terceros en su nombre, conclusiones y resoluciones que se hayan adoptado al respecto. 3. Impresión de pantalla de la siguiente información que obre en sus sistemas: -- Datos relativos a nombre, apellidos, domicilios y direcciones de contacto y cuentas bancarias. -- Fechas de alta del servicio de electricidad supuestamente contratado y fecha de baja en su caso, indicando el motivo de la misma. -- facturas emitidas para el punto de suministro objeto de la denuncia, especificando las que han sido pagadas, las que se encuentran pendientes de pago y las que se han anulado, indicando el motivo de la anulación. -- comunicaciones y contactos que hayan existido entre esa entidad y el cliente, detallando el contenido, fecha y las acciones realizadas en cada caso. -- Copias completas e íntegras de las grabaciones de conversaciones con la persona denunciante y acreditación de la fecha en que se realizaron las mismas. SÉPTIMO: El Instructor del procedimiento emitió propuesta de resolución sancionadora para Endesa Energía SAU por la infracción del 6.1, tipificado como grave en el 45.3.b), con imposición de sanción de 50.000 € conforme al 45.2 y 4 de la LOPD. OCTAVO: Notificada la propuesta a Endesa Energía SAU presentó escrito de alegaciones en plazo, reiterando las alegaciones al acuerdo de inicio y solicitando el archivo de las actuaciones al no haber infringido el art. 6.1 de la LOPD. Alega que el denunciante no ha solicitado la resolución del contrato con la compañía y ha abonado las facturas pendientes De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 1 --- 16/06/11, fecha de la factura de Gas Natural SUR SDG SA por importe de 141,14 € por suministro eléctrico a la vivienda de (C/...1) (Madrid) con CUPS ES************. En ella figura como destinataria postal B.B.B. y como cliente C.C.C. con DNI ***DNI.1. 2 --- 30/06/11, Gas Natural por escrito comunica a C.C.C. que el recibo de 141,14 € ha sido devuelto por su banco, dándole medio mes para pagar. (folio 109) 3 --- 16/07/11, fecha del contrato de alquiler de la vivienda situada en (C/...1) (Madrid) entre la propietaria B.B.B. con DNI ***DNI.2 y los inquilinos que lo firman (D.D.D. y E.E.E.). Entrega de llaves y abandono de la vivienda por los inquilinos el 06/09/14. (folios 3-7, 102-107) 4 --- 07/08/13, emisión de factura de Gas Natural SUR SDG SA por importe de 115,14 € por suministro eléctrico a la vivienda de (C/...1) (Madrid) con CUPS ES************. En ella figura como destinatario postal y como cliente A.A.A. con DNI ***DNI.3. (folios 8-9) 5 --- 10/09/13, fecha del formulario de "Contrato de energía y/o servicios adicionales" de Endesa Energía SAU firmado por E.E.E. DNI ***DNI.4 para el suministro eléctrico a la vivienda de (C/...1) (Madrid) con CUPS ES******************. Como titular figura el denunciante (A.A.A. con DNI ***DNI.3, telf. Contacto ***TEL.1, horario 10:00 a 13:00, fecha de nacimiento DD/MM/AA) con pago domiciliado en ***CUENTA.1. (folios 59-63, 78-83) 6 --- 14/10/13, fecha de alta en la base de datos de EE incorporando los datos contenidos en el formulario de contratación suscrito el 10/09/13. Figura como fecha previsible de alta del suministro 01/11/13. (folios 88-89, 65-66) 7 --- 10/12/13, EE emite a nombre del denunciante la primera factura por el suministro al punto de suministro CUPS ES************. Figuran emitidas en las fechas y por los importes que se indican las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid 10/12/13 124,98 13/02/14 216,87 07/04/14 136,20 09/06/14 106,38 03/07/14 30,46 12/08/14 58,13 13/10/14 55,38 10/12/14 46,47 10/02/15 51,22 13/04/15 43,69 10/06/15 35,45 17/08/15 51,79 www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 (folios 67-68, 91, 135) 8 --- 26/05/14 – 25/10/14, periodo de contactos telefónicos entre EE y la inquilina DNI ***DNI.4 por la falta de pago de facturas y la reiteración del aviso de corte. (folio 92) 9 --- 06/08/14, EE emite formulario de "Condiciones particulares del contrato de suministro eléctrico" para el punto de suministro CUPS ES************, donde figura como titular el denunciante, con su DNI, teléfono de contacto (***TEL.2), email y domicilio ((C/.....3) – ***LOCALIDAD.1 <Cáceres>). No figura cuenta de domiciliación ni firma. Aportado por el denunciante. (folios 113-115) 10 --- 09/09/14, fecha en que los inquilinos de la vivienda de (C/...1). firman documento manuscrito de entrega de llaves y abandono definitivo de la vivienda. (folio 107) 11 --- 11/11/14, la persona denunciante (........ @ gmail . com) envía a EE (atencionalcliente @ endesaonline . com) el siguiente mensaje: <<< Dispongo de una vivienda en (C/...1). Hasta fechas recientes he tenido alquilada la misma, si bien, al momento de marchar los inquilinos dejaron una deuda que quisiera saldar. Me encuentro con el problema, por increíble que parezca, de que los inquilinos desconocen la compañía a la que cambiaron el contrato, o confunden una compañía con otra, que viene a ser lo mismo. ¿Serían tan amables de indicarme, por favor, si dicha vivienda se encuentra suscrita al suministro eléctrico con su compañía al objeto de abonarles la deuda pendiente y que no se produzca el corte del servicio? >>> (folio 21) 12 --- 17/11/14, al requerirle EE el DNI, el denunciante le remite los datos de identidad de los inquilinos y de la vivienda. Le reiteran la petición del DNI. (folios 18-20) 13 --- 18/11/14, quedan registrados diversos contactos del denunciante con Endesa - identificándose con nombre, apellidos, DNI, teléfono y email- solicitando primero información para pagar tres facturas pendientes (30,46 €, 58,13 € y 55,38€). Le indican las formas y más tarde vuelve a llamar para comprobar los datos y si el pago es correcto. (folio 64-CD de 17/12/15 y 99-CD de 04/02/16). En la base de contactos de EE queda anotado que "el cliente nos indica que ha realizado el pago de las secuenciales de 82, 78, 63". Facturas emitidas en octubre, agosto y julio, respectivamente. Pago con tarjeta. (folios 69, 77, 84-87, 92-93) 14 --- 26/11/14, EE por email le comunica que no tiene ninguna factura pendiente de pago. El reitera que le aclaren como tiene contrato con esa compañía sin haber firmado un contrato, siendo Gas Natural la compañía cuando los inquilinos ocuparon la vivienda. Pide explicaciones sobre cómo pudieron hacer el cambio y que cuando lo averigüen le envíen copia del contrato a su dirección (C/.....3) – ***LOCALIDAD.1 <Cáceres> (folios 15-17,92) 15 --- 28/12/14, el denunciante por email comunica que ha recibido en su domicilio una factura de la vivienda de Arganda pero no la copia del contrato. Anuncia su denuncia a la AEPD. En fecha no acreditada contacta vía telefónica con EE para abonar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 con tarjeta el importe de 46,47 € correspondiente a la factura (10/12/14) recibida. (folio 13, 31, 99-CD de 04/02/16) 16 --- 08/01/15, EE por email comunica al denunciante que en breve recibirá por ese medio copia de contrato. Un día después se queja de que no lo ha recibido. Remite copia de su DNI a pesar de que el contrato ya estaba a su nombre sin su consentimiento. (folios 94-95) 17 --- 10/08/15, fecha que consta en la base de datos de EE como de baja por corte de suministro del CUPS ES************. (folios 66, 89-90) 18 --- 17/08/15, EE emite factura de 51,79 € (correspondiente al periodo de 04/06/15 a 10/08/15) a nombre del denunciante por el suministro eléctrico del punto de suministro CUPS ES************ y se la remite a su domicilio de (C/.....3) – ***LOCALIDAD.1 <Cáceres>. (folio 136) 19 --- ***CONTRATO.1 es el número de expediente al que se refiere la carta sin fecha que EE, por medio de la empresa de recobros Abinitio, remite a su domicilio al denunciante reclamándole el pago de 182,15 €. (folio 138) FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a EE que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. EE –empresa comercializadora del grupo Endesa- es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio del consentimiento contenido en el artículo 6.1 de la LOPD. Los datos personales de la persona denunciante fueron tratados por EE al tramitar el alta en sus ficheros de los datos personales del denunciante como titular de un contrato que no había firmado, ni solicitado, emitir facturas a su nombre por el suministro eléctrico correspondiente a la vivienda de (C/...1), y reclamarle el pago de las últimas facturas no abonadas. Quien suscribe el contrato que da lugar al alta en EE es uno de los inquilinos –la mujer- ante el comercial que cumplimenta el formulario. No se ha aportado copia del DNI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 de esta persona, ni tampoco del titular del contrato de suministro y tampoco el documento de representación que autorizaba a la firmante para contratar en su nombre y con su consentimiento. No es competencia de esta Agencia decidir sobre la validez de dicho contrato de suministro y si dicha compañía comercializadora tiene o no derecho a reclamarle el pago de una cuantía por suministro de electricidad no abonado. Es competencia de la Agencia determinar si, para el tratamiento de los datos del denunciante EE, disponía de su consentimiento inequívoco o había actuado con la diligencia necesaria para su obtención. No se ha acreditado que lo tuviera. Y los documentos y contactos posteriores no subsanan esa carencia, al contrario, el denunciante ratifica su posición de que la compañía carecía de su consentimiento inequívoco. Ha de concluirse que EE ha realizado un tratamiento de datos personales sin la diligencia exigible, a la vista de la prueba documental aportada, para identificar al titular y a la firmante y documentar dichas identidades y la representación de esta última. El tratamiento efectuado infringe el principio del consentimiento en la normativa de protección de datos. III. La LOPD establece: “Artículo 6. Consentimiento del afectado “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7 apartado 6 de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El principio del consentimiento del afectado para la recogida o tratamiento de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 datos personales del mismo es uno de los pilares de la protección de datos en el vigente ordenamiento jurídico español, imprescindible para preservar el derecho fundamental constitucionalmente protegido de la intimidad de las personas. Se le hace responsable EE en el presente procedimiento de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones tasadas a la regla general contenida en el 6.1: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento...”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados o sin otra habilitación amparada por la Ley constituye una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (FS. 7, primer párrafo), “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Carece del consentimiento inequívoco de la persona denunciante el tratamiento efectuado por la comercializadora al tramitar el cambio de compañía, el alta en sus bases de datos, la emisión de facturas y la reclamación de pago. EE no ha acreditado motivo, razón o circunstancia que justificara ese tratamiento de datos sin consentimiento de la persona afectada. En este caso los datos personales de la denunciante, sin su consentimiento, son usados para cumplimentar un formulario de contratación primero, para darle de alta en el fichero de clientes, gestionar el cambio de compañía y emitir facturas. IV. El artículo 44.3.
- b)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 Ley y sus disposiciones de desarrollo. La Audiencia Nacional ha manifestado en su Sentencia de 22/10/2003 que “... la descripción de conductas que establece el artículo 44.3.
- d)de la Ley Orgánica 15/1999 cumple las exigencias derivadas del principio de tipicidad, a juicio de esta Sala, toda vez que del expresado precepto se desprende con claridad cuál es la conducta prohibida. En efecto, el tipo aplicable considera infracción grave “tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la Ley”, por tanto, se está describiendo una conducta –el tratamiento automatizado de datos personales o su uso posterior- que precisa, para configurar el tipo, que dicha conducta haya vulnerado los principios que establece la Ley Orgánica. Ahora bien, estos principios no son de aquellos que deben inferirse de dicha regulación legal, sino que aparecen claramente determinados y relacionados en el título II de la Ley, concretamente, por lo que ahora interesa, en el artículo 6 se recoge un principio que resulta elemental en la materia, que es la necesidad de consentimiento del afectado para que puedan tratarse automatizadamente datos de carácter personal. Por tanto, la conducta ilícita por la que se sanciona a la parte recurrente como responsable del tratamiento consiste en usar datos sin consentimiento de los titulares de los mismos, realizando envíos publicitarios”. En este caso, ha incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. Ha tratado los datos de la persona denunciante sin contar con su consentimiento, lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V. El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracciones graves, la sanción que procede imponer a HC Energía debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VI. El artículo 45.5 de la LOPD, establece: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Pero en el presente caso no se aprecia ninguna de dichas circunstancias VII. El artículo 45.4 de la LOPD, establece: "La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Es necesario examinar las circunstancias de aplicación del 45.4. Los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, da lugar a las siguientes observaciones: - El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos han sido tratados contraviniendo el principio del consentimiento, desde septiembre de 2013 hasta después de la denuncia ante la AEPD en 2015. - La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es evidente, puesto que pertenece a un grupo que tiene como actividad la prestación y la facturación de suministros de energía y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene el Grupo, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. - En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que es un hecho notorio que excluye la necesidad de aportar elemento probatorio alguno. Pertenece a uno de los grupos energéticos más importantes de la península ibérica. - El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó incorporar a la base de datos como cliente a la persona denunciante y ordenó el cambio de comercializadora no tuviera intención de infringir norma alguna, pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a quien a los supervisores de todos ellos. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. - La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares. - No se ha acreditado daño cuantificable en euros, solo puede computarse la redacción y presentación de escritos de reclamación y denuncias, y todas las gestiones a que se ve obligado la persona denunciante. - Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias permite graduar la sanción en un importe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 de 50.000 € para EE. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Endesa Energía SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Endesa Energía SAU, y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es