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PS-00639-2016

1/9 Procedimiento Nº: PS/00639/2016 RESOLUCIÓN R/00515/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00639/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23/01/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA, mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00639/2016 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA en virtud de petición razonada de la AUTORITAT CATALANA DE PROTECCIÓ DE DADES presentada ante la misma por A.A.A. y B.B.B. en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 7/06/2016 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la Autoritat Catalana de Protecció de Dades (ACPD) en que da traslado de una denuncia de A.A.A. y su madre B.B.B., y SU resolución firmada el 20/05/2016 con archivo frente al AYUNTAMEINTO DE SANT ANDREU DE LA BARCA. La denuncia trata de que B.B.B., madre de A.A.A., manifiesta haber recibido en su línea móvil móvil ***TEL.1, el 13/04 y 4/05/2015, DOS mensajes de texto SMS. De la copia de los mismos que aporta, se lee: En el primer mensaje: <<Hola A.A.A. este jueves 16 de abril a las 21h te espero en el Casino para mí presentación pública como ................. Un abrazo C.C.C.>> Y el del segundo mensaje: <<A.A.A. este viernes 8 de mayo 21h Cena presentación de candidatura PSC St. Andreu”.>> No figura número de teléfono alguno en el citado mensaje La ACPD acompaña a la denuncia, copia de la resolución del procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 PS/63/2015 fechada a 20/05/2016, seguido contra el AYUNTAMIENTO DE SANT ANDREU DE LA BARCA por los hechos denunciados, así como de la documentación obtenida en expediente Información previa IP/****/2015 en el que destaca: 1) Petición de 31/08/2015 al Ayuntamiento de SANT ANDREU DE LA BARCA: a. Impresión de los datos que de A.A.A. figuren en sus sistemas y procedimiento por el que se recogieron, aportando formulario si ese fue el medio. Información que se proporcionó sobre el artículo 5 de la LOPD y del fichero en el que estarían los datos b. Copia de la factura del teléfono móvil del Ayuntamiento asignado al Alcalde en el que figuran los envíos SMS. c. Razones que justifican el envío de los dos mensajes enviados Respuesta de entrada en registro 15/09/2015 en la que se destaca que el fichero en el que constan los datos es el denominado XALOC con la finalidad de gestionar la intermediación laboral entre el solicitante de ocupación y la empresa contratante. Los datos que tiene de A.A.A. se aportan en hoja impresa de la que destaca la fecha de incorporación de datos: 14/10/2015, la línea móvil ***TEL.1, dirección, e mail, y que vive con su madre y sus hermanas. También acompaña un formulario cumplimentado a mano por A.A.A. firmado el 14/10/2010 sobre compromiso de usuario del servicio de orientación en el que se contiene información a efectos del tratamiento de sus datos. Acompaña certificado de empleada el Ayuntamiento en el que verifica que la madre de la denunciante se encuentra inscrita en la bolsa de trabajo del Servicio de Ocupación y Formación del Departamento de Promoción Económica del Ayuntamiento desde 13/03/2014 y que “El sr. C.C.C. Alcalde de SANT ANDREU DE LA BARCA no ha solicitado los datos personales de la Sra. B.B.B. con finalidades electoralistas ni con ninguna otra finalidad. Que ningún partido político de San Andreu de la Barca ha solicitado nunca los datos personales de ningún usuario a la Bolsa de Trabajo del Servicio de Ocupación y Formación.” 2) Diligencia de constancia de 27/10/2015 que resume la conversación entre una empleada del Área de Inspección y B.B.B., manifestando esta ante las cuestiones efectuadas, que no figuraba ningún número de teléfono como procedencia en los envíos remitidos por SMS, y que los datos de A.A.A. se dieron durante una entrevista al Servicio de Ocupación verbalmente y que no se cumplimentó formulario 3) Con fecha 13/11/2016, el Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca aporta:

  1. a)Escrito firmado por PSC Sant Andreu de la Barca, en concreto por el Secretario de Acción Política del PSC de Sant Andreu de la Barca. En el indica: i. Ningún Departamento del Ayuntamiento facilita información personal de ninguno de sus usuarios. Del Ayuntamiento no ha salido ninguna clase de datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 personal de las denunciantes. ii.“El PSC de Sant Andreu de la Barca hace constar que como parte de las comunicaciones dirigidas a militantes, simpatizantes y personas que han cedido sus datos para tal fin se envían sms mediante plataformas de envío de mensajes del mismo partido que es precisamente la forma en que se hicieron llegar los mensajes objeto de esta investigación.” iii.“La Sra. B.B.B. y sus hijas, entre otros miembros de esta familia, han cedido sus datos al PSC con una solicitud de afiliación y con la participación en diversas campañas y concursos donde se consentía la utilización de sus datos personales con finalidad informativa sobre el partido y sus acciones, campañas electorales o candidaturas En el caso que nos ocupa el mensaje estaba firmado y como remitente por C.C.C. porque era esta persona quien encabezaba la lista del PSC en las pasadas elecciones municipales de mayo de 2015. Adjuntan hoja de afiliación de B.B.B., sin verse la fecha, constando como línea de teléfono uno diferente al que indica en su denuncia, el ***TEL.2. También aportan dos papeletas con el anagrama PSC “Sorteo viaje a Canarias” sin fecha concreta, que contiene los datos de D.D.D. y su hermana E.E.E., con la línea telefónica ***TEL.1, figurando el literal “Los presentes datos salvo indicación al contrario, serán utilizados por el PSC de Sant Andreu de la Barca para el envío de información de las actividades”. iv.“Todas las comunicaciones a través de SMS o de otras vías realizadas por el PSC de Sant Andreu de la Barca han sido y son enviadas únicamente a las personas que forman parte de la base de datos del partido y que han cedido sus datos previamente.”
  2. b)Escrito de Coordinadora de Promoción Económica del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca referente a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 datos de A.A.A. La ACPD acompaña copia del acuerdo de inicio de procedimiento sancionador PS/63/2015 al AYUNTAMEITNO DE SANT ANDREU DE LA BARCA, alegaciones al mismo, documentos generados durante el periodo de prueba, propuesta de resolución y resolución. Por otro lado, en el período de pruebas cuyos documentos obran en la copia trasladada por la APDCAT se requirió a PSC que acreditara la relación y datos suministrados a ese partido político por los que se enviaron los mensajes SMS a A.A.A.. La copia de la respuesta de 22/02/2016 indica que “En enero 2010, A.A.A. forma parte del listado base de datos de simpatizantes/participantes, incluyéndose entre estos datos personales el número móvil ***TEL.1””Este número de teléfono móvil también figura vinculado con otras personas familiares de esta, es decir también se cedieron los datos al partido como simpatizantes/militantes/participantes. “Que el PSC Sant Andreu de la Barca realiza envío de mensajes de móvil SMS a través de una plataforma propia para dicha finalidad y únicamente y siempre a las personas que así han cedido sus datos, como en el caso de que tratamos” Del examen de la resolución del procedimiento PS/63/2015 fechada a 20/05/2016, figuran como hechos probados: “La Sra. A.A.A. se inscribió en fecha 14/10/2010 en la Bolsa de trabajo del Servicio de Ocupación y Formación del Departamento de Promoción Económica (Escuelas Viejas) del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca, como persona demandante de trabajo, y como teléfono de contacto facilitó el número de teléfono móvil de su madre Sra. B.B.B., número ***TEL.1 sin hacer constar dicho extremo en su inscripción (es decir que el número de teléfono que facilitaba no le pertenecía a ella sino a su madre). En fechas 13/04/2015 y 04/05/2015 la Sra. B.B.B. habría recibido a su número de teléfono móvil dos mensajes de texto (SMS) enviados por el partido político PSC de Sant Andreu de la Barca, dirigidos directamente a la Sra. A.A.A.. . En concreto, el texto del primer mensaje SMS enviado el 13/04/2015 era el siguiente: “Hola A.A.A. este jueves 16 de abril a las 21h te espero en El Casino para mí presentación pública como ................. Un abrazo, C.C.C.”. Y el segundo mensaje enviado el 04/05/2015 tenía este contenido: “A.A.A., este viernes 8 de mayo 21h Cena presentación de candidatura PSC St. Andreu”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA, que manifiesta el 19/09/2016: “Recabada información de nuestra agrupación, la misma afirma que disponía del móvil de la Srta. A.A.A. debido a su participación en un sorteo organizado y en cuya hoja de participación proporcionó su nombre y apellidos, dirección postal y su número de teléfono móvil. Así, y aunque en los archivos de los que disponemos ha sido imposible a fecha de hoy localizar dic ha hoja de participación, se adjunta como documento número uno copia de las hojas de participación de sus hermanas”. Aporta boletos de “Sorteo viaje a Canarias” cumplimentados por Alba y E.E.E., ya mencionados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Los hechos expuestos podrían suponer por parte del PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que:”El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de dicha norma, que considera como tal:”Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: El artículo 45.5 indica: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  4. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  5. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  6. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  7. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  8. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” El artículo 45.4 por su parte, indica: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  9. a)El carácter continuado de la infracción.
  10. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  11. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  12. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  13. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  14. f)El grado de intencionalidad.
  15. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9
  16. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  17. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  18. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.” Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigación previa, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, la denunciada es una entidad en la que la labor objetiva de la denunciada no está básica y directamente relacionada con el tratamiento de datos, no se intentaba obtener beneficio ni se ocasiona perjuicio a la denunciante, elementos que forman parte del 45.4 y que contribuyen a la aplicación del 45.5.
  19. a)reduciendo la antijuridicidad. Para graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, se considera que concurren la falta de intencionalidad, ausencia de perjuicios, la naturaleza jurídica de la denunciada no es principalmente la de intervenir tratando datos para el ejercicio de su actividad, y que la línea móvil a la que se envía el mensaje si había sido dada a la denunciada por dos familiares, hermanas de la denunciante, hijas de la titular de la línea. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  20. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a ***INSTRUCTOR.1, y Secretario, en su caso a ***INSTRUCTOR.2, indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1/10, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  21. b)de la ley 39/2015, de 1/10 y art. 127 letra
  22. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 1.500 euros, sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  23. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  24. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 300 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.200 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 300 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.200 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecida en 900 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (1.200 euros o 900 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00639/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  25. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 10/02/2017 se recibe correo electrónico de la denunciada que se registra con fecha 13/02. En el mismo se indica que reconocen su responsabilidad proceden al pago voluntario. Aportan copia de impresión de detalle de movimiento de 900 euros, el número de expediente y la cuenta y nombre de beneficiario. AEPD, con fecha 8/02/2017. Ello conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP PS/00639/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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