1/12 Procedimiento Nº PS/00640/2013 RESOLUCIÓN: R/00690/2014 En el procedimiento sancionador PS/00640/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SOCIEDAD DE CAZADORES DE FUENTES, vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de febrero de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que manifiesta que, años atrás fue socio de la Sociedad de Cazadores de Fuentes, no obstante por discrepancias internas, al parecer suspendió el pago de cuotas, motivo por el que con fecha 30 de marzo de 2012, recibió un Buro-fax del Presidente en el que le comunicaba que no pertenecía a dicha Sociedad por no tener satisfechas sus obligaciones. Con fecha 11 de enero de 2013, solicita al Ayuntamiento de Villaviciosa un certificado en el que se detalle si dicha Sociedad había solicitado en su nombre algún certificado de empadronamiento, ante lo que le contestan que dicha Sociedad había solicitado con fecha 28 de diciembre de 2012, certificado del número de personas pertenecientes a esa Sociedad y que estuvieran empadronadas en el municipio. La finalidad de esta información, era utilizar sus datos personales con el fin de conseguir puntos en el baremo de adjudicación del Coto regional de caza, denominado “Valdedios”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 27 de junio de 2013, se realiza inspección en los locales de la Asesoría Solé del Valle, la cual es la encargada del tratamiento del fichero de socios de la Sociedad de Cazadores de Fuentes, situada en la localidad de Villaviciosa, poniéndose de manifiesto los siguientes hechos durante la inspección: 1. La Sociedad de Cazadores de Fuentes existe desde el año 1986, gestionando el coto de caza de Fuentes, no obstante, hace aproximadamente doce años, a requerimiento de la Administración, se produce la fusión con otros dos cotos, hasta hace dos años, en que caducó la concesión del coto perteneciente a las tres Asociaciones. En ese momento, se decide realizar una reunión con los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 antiguos socios de FUENTES, entre los que se encontraba el denunciante, para solicitar la segregación y comenzar a funcionar nuevamente en solitario. 2. En ese momento, se solicita a los socios, documentación y el pago de las correspondientes cuotas. El denunciante, pagó sus cuotas hasta el mes de febrero de 2012, no obstante se le solicitó documentación en varias ocasiones, que nunca presentó. En varias ocasiones se le enviaron cartas comunicándole asuntos de la Sociedad de Caza y solicitando la documentación que faltaba, pero fueron devueltas por el servicio de correos, según consta en justificantes adjuntos al Acta de inspección. 3. Con fecha 22 de marzo de 2012, el denunciante solicita copia de cierta documentación de la Sociedad de Cazadores de Fuentes, a lo cual se le responde mediante Burofax que, por no estar al corriente de pago y no entregar la documentación que se detalla en la misma, no se considera que fuera socio todavía. 4. En el mes de diciembre de 2012, con motivo de la licitación para la adjudicación de cotos de caza por parte de la Consejería, se presentó en el Ayuntamiento de Villaviciosa el listado de socios de la Sociedad de Cazadores de FUENTES, para que les informen de los que se encuentran empadronados en ese Ayuntamiento, con el fin de tramitar la licitación. En dicho listado estaban incluidos los datos del denunciante, ya que a pesar de haberle remitido el Burofax del mes de marzo, donde se le decía que no era socio, no había sido dado de baja del fichero de socios. Toda la documentación fue presentada en la Consejería no quedándose la Sociedad con ninguna copia, ni de la contestación del Ayuntamiento, ni de la solicitud. Asimismo, los datos del denunciante, figuraban en el listado que se presentó en la Consejería de Agroganadería para la adjudicación de dos cotos de caza. 5. En la Asamblea General de socios, celebrada con fecha 27 de abril de 2013, se acuerda por unanimidad, la expulsión del denunciante como socio, por cometer más de dos faltas muy graves contra los intereses de la Sociedad. 6. Mediante acceso al sistema informático donde se encuentra el fichero de socios, se verifica que, existe información asociada a D. A.A.A., figurando fecha de baja por expulsión de abril de 2013. Con fecha 19 de julio de 2013, se recibe en esta Agencia escrito del Ayuntamiento de Villaviciosa, con el que acompañan la siguiente documentación: 1- Con fecha 28 de diciembre de 2012, tiene entrada en ese Ayuntamiento solicitud de la Sociedad de Cazadores de Fuentes, sobre el número de socios, de un listado que se acompaña, que se encuentran empadronados en el municipio. 2- Con fecha 28 de diciembre de 2012, se remite desde el Ayuntamiento a la Sociedad de Cazadores de Fuentes, el número de personas que se encuentran empadronadas, de los listados que se han adjuntado. 3- Con fecha 11 de enero de 2013, el denunciante solicita información al Ayuntamiento con relación a la solicitud realizada por parte de la Sociedad en su nombre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 4- Con fecha 15 de enero de 2013, el Ayuntamiento envía escrito de contestación al denunciante, en el que le comunica que la información proporcionada a la Sociedad de Caza de Fuentes, ha sido el número de socios empadronados en el municipio, y que se encontraban en un listado adjunto. Asimismo, se le comunica, que no se ha emitido certificado ni volante de empadronamiento alguno personalizado. TERCERO: La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (en adelante LES), en su Disposición final Quincuagésima Sexta, introduce importantes modificaciones en el Título VII de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD). En relación con dicha reforma, procede indicar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- sanciona el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. Por ello, deberá analizarse si el régimen sancionador derivado de la reforma operada en la LOPD por la LES, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.E., resulta más beneficioso para la presunta infractora en el presente procedimiento. Por lo que aquí interesa, la LES ha modificado el intervalo de las cuantías de las sanciones correspondientes a las infracciones graves y leves, imputadas en este caso, en el sentido de reducir el límite máximo y mínimo en las infracciones graves y el límite máximo en las infracciones leves. Por tanto, resulta aplicable al presente procedimiento la modificación introducida por la LES, debiendo aplicarse esta norma de forma íntegra. A lo anterior ha de añadirse que la LES ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Sin embargo la nueva redacción del artículo 45.4 de la LOPD incluye nuevos elementos, entre los que deben destacarse los siguientes: - El volumen de negocio y actividad del infractor - La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal Del análisis de la concurrencia de los citados nuevos criterios se concluye, que en el presente caso, no concurre la circunstancia que exige el apartado b del citado artículo 45.6 de la LOPD al haber sido apercibida con anterioridad la entidad imputada, por lo que no procede la aplicación de la previsión contenida en el nuevo apartado 6 del artículo 45 LOPD, que permite no acordar la apertura de un procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable. CUARTO: Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad SOCIEDAD DE CAZADORES DE FUENTES, por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciante presenta escrito de personación en el procedimiento y solicita que se le tenga como parte interesada en el mismo. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad SOCIEDAD DE CAZADORES DE FUENTES formuló alegaciones, significando, que: “…El denunciante imputa a la Sociedad de cazadores haber solicitado un certificado de empadronamiento en su nombre al Ayuntamiento de Villaviciosa, cuando según él, ya no era socio. Tal afirmación es falsa. La Sociedad solicitó en fecha 28 de diciembre de 2012, y por tanto cuando D. A.A.A. todavía era socio de la sociedad de cazadores , que el Ayuntamiento certificara cuales , de entre la relación de socios que presentaba, estaban empadronados en el Concejo de Villaviciosa . Se trataba de cumplir los requisitos exigidos por el Principado para acceder a la licitación de un coto y entre los que se encontraba la acreditación de que los socios estaban empadronados en el concejo de Villaviciosa. Por lo tanto, a la fecha de dicha solicitud, el denunciante era socio de la entidad denunciada, que aspiraba a la gestión de un coto y que en consecuencia debía realizar todos los trámites necesarios para lograrla. Ya quedó dicho que no fue expulsado de la misma hasta abril de 2013, por lo que no se ha cometido infracción alguna. Como ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 quedado expuesto, el denunciante, en el año 2012 se dirige a la Sociedad como socio y sigue abonado cuotas. (…) En lo relativo a la no aplicación de lo previsto en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, que permite no acordar la apertura de un procedimiento sancionador y en su lugar apercibir al sujeto responsable. No consta que se le haya realizado apercibimiento previo a la Sociedad de Cazadores, por el caso que nos ocupa, ni que haya sido sancionada con anterioridad. (…) La sociedad de Cazadores, no ha facilitado los datos personales del denunciante a tercero alguno, se limita a presentar un listado de socios en que figura el denunciante, que a la fecha de presentación era socio y tal presentación no supone infracción alguna de lo dispuesto en la LOPD. El denunciante asistió a la asamblea extraordinaria en la que se acordó solicitar al Principado de Asturias el reconocimiento de la Sociedad de Cazadores como Coto Regional de Caza y atribuirle el aprovechamiento cinegético de los terrenos que antes tenía la sociedad , decisión que fue aprobada por unanimidad. Por tanto el denunciante, como socio en ese momento muestra su conformidad con que la Sociedad realice las gestiones necesarias encaminadas a la consecución de dicho objetivo. Para acceder a la licitación del coto el Principado exige cierta documentación, entre la que se incluye la certificación del Ayuntamiento de que los socios estén empadronados en el municipio y con ese fin se presentó la solicitud La sociedad ha actuado para el cumplimiento de los fines que le son propios, sin la pretensión de obtener beneficios económicos y sin ánimo alguno de perjudicar al denunciante. El Sr. A.A.A. forma parte de una asociación, lo que implica el consentimiento y aceptación de su estatuto y de los fines de la misma y sus datos como socio lo son para usos legítimos y amparados dentro de los estatutos No hay una cesión ni comunicación de datos a un tercero. El padrón municipal puede ser consultado por cualquier persona, y el Ayuntamiento se ha limitado a certificar el empadronamiento de unas personas y ello a los efectos de presentar dicho certificado ante otra administración pública para la consecución de los fines propios y el objeto social de la entidad denunciada…” Concluyen las alegaciones solicitando que se dicte resolución por la que se declare no haber lugar a la imposición de sanción alguna y se acuerde el archivo del expediente sancionador. SÉPTIMO: Con fecha 21 de enero de 2014 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante la entidad SOCIEDAD DE CAZADORES DE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 FUENTES, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/02012/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00640/2013 presentadas por la entidad SOCIEDAD DE CAZADORES DE FUENTES, y la documentación que a ellas acompaña. OCTAVO: Con fecha 20 de marzo de 2014 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 2.300 € a la entidad SOCIEDAD DE CAZADORES DE FUENTES, por la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha Ley. NOVENO: Notificada la propuesta de resolución, la entidad SOCIEDAD DE CAZADORES DE FUENTES realizó alegaciones frente a la misma en las que comunica: “…Disconformes con la imputación de una supuesta infracción de lo dispuesto en el art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1 999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). Los datos de carácter personal manejados por la Sociedad de Cazadores son exactos y responde con veracidad a la situación del afectado. La sociedad de Cazadores, no ha facilitado los datos personales del denunciante a tercero alguno, se limita a presentar un listado de socios en que figura el denunciante, que a la fecha de presentación era socio y tal presentación no supone infracción alguna de lo dispuesto en la LOPD. No hay cesión, ni comunicación de datos a un tercero La sociedad ha actuado para el cumplimiento de los fines que le son propios, sin la pretensión de obtener beneficios económicos y sin ánimo alguno de perjudicar al denunciante. El Sr. A.A.A. forma parte de una asociación, lo que implica el consentimiento y aceptación de su estatuto y de los fines de la misma y sus datos como socio lo son para usos legítimos y amparados dentro de los estatutos”. Concluyen las alegaciones solicitando que se dicte resolución por la que se declare no haber lugar a la imposición de sanción alguna y se acuerde el archivo del expediente sancionador. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 22 de marzo de 2012, el denunciante solicitó a la Sociedad de Cazadores de Fuentes copia de cierta documentación, a la que él creía tener derecho como Asociado. (folio 3) SEGUNDO: Con fecha 26 de marzo de 2012 la Sociedad de Cazadores de Fuentes le responde mediante Burofax que, por no estar al corriente de pago y no haber aportado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 una documentación que se detalla en la misma, “le recordamos que aún no pertenece a esta Sociedad por no tener cumplidas sus obligaciones”. En este escrito se comunica al denunciante: “…Que por el momento no nos consta que usted haya cumplido con sus obligaciones Según nuestros registros carecemos de: • Certificado de empadronamiento • Copia de DNI en vigor • Ficha de lnscripción • Solicitud de baja en la Sociedad de Caza del Coto el Portal. Que en reiteradas ocasiones nos hemos puesto en contacto con usted, mediante correo ordinario enviando cartas a la única dirección de la que disponemos, que es la que consta en copia de DNI caducado. Las cartas devueltas se hayan en nuestro poder y podrá recogerlas cuando lo desee. Por todo ello, le recordamos que aún no pertenece a esta Sociedad por no tener cumplidas sus obligaciones Si desea regularizar su situación, aporte los documentos mencionados, facilítenos una dirección de envío, teléfono y correo electrónico Así nos será posible comunicarnos con usted y recibirle cordialmente como miembro de pleno derecho en la Sociedad de Cazadores de Fuentes.” (folio 4) TERCERO: Con fecha 28 diciembre de 2012, la Sociedad de Cazadores de Fuentes presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Villaviciosa en el que expone que “solicita certificado en el cual se indique número de socios empadronados en el municipio de Villaviciosa de la lista de socios de la sociedad de cazadores de Fuentes”. En este listado figuran los datos personales del denunciante de: nº de socio, apellidos, nombre, NIF, dirección, población y código postal. (folios 42 a 45) La entidad denunciada ha manifestado que: “En dicho listado estaban incluidos los datos del denunciante, ya que a pesar de haberle remitido el Burofax del mes de marzo, donde se le decía que no era socio, no había sido dado de baja del fichero de socios.” (folio 20) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Se imputa a la Sociedad de Cazadores de Fuentes en el presente procedimiento la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Y en su apartado 4 dicho artículo 4 prescribe: “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. En el presente procedimiento consta acreditado que la Sociedad de Cazadores de Fuentes comunicó al denunciante mediante burofax el 26 de marzo de 2012 que: “le recordamos que aún no pertenece a esta Sociedad por no tener cumplidas sus obligaciones” porque “Según nuestros registros carecemos de: • Certificado de empadronamiento • Copia de DNI en vigor • Ficha de inscripción • Solicitud de baja en la Sociedad de Caza del Coto el Portal” Consta también acreditado que con fecha 28 diciembre de 2012, la Sociedad de Cazadores de Fuentes presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Villaviciosa en el que expone que “solicita certificado en el cual se indique número de socios empadronados en el municipio de Villaviciosa de la lista de socios de la sociedad de cazadores de Fuentes”. En este listado figuran los datos personales del denunciante de: nº de socio, apellidos, nombre, NIF, dirección, población y código postal. De este modo, en el presente procedimiento no ha quedado acreditado que la Sociedad de Cazadores de Fuentes actuara con la diligencia que resultaba exigible ya que, tal y como esta misma entidad informó en el acta de inspección de esta Agencia de Protección de Datos de 27 de junio de 2013, “En dicho listado estaban incluidos los datos del denunciante, ya que a pesar de haberle remitido el Burofax del mes de marzo, donde se le decía que no era socio, no había sido dado de baja del fichero de socios.” En definitiva, la Sociedad de Cazadores de Fuentes vinculó los datos personales del denunciante consistentes en: nº de socio, apellidos, nombre, NIF, dirección, población y código postal en una relación de socios aportada al Ayuntamiento de Villaviciosa a pesar de que meses antes se le había informado de que no pertenecía a esa sociedad por no tener cumplidas sus obligaciones. Por lo tanto, los hechos objeto de procedimiento son contrarios al principio de calidad de datos y contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, ya que la Sociedad de Cazadores de Fuentes no sólo trató indebidamente en sus ficheros datos inexactos al continuar vinculando en sus ficheros los datos personales del denunciante a su condición de socio a pesar de que aún no reunía los requisitos para ello según ya le habían comunicado mediante burofax, sino que dicha sociedad comunicó dicha información inexacta al Ayuntamiento de Villaviciosa con la finalidad de licitar ante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Consejería de Agroganadería del Principado de Asturias para la adjudicación de cotos de caza. Alega la sociedad denunciada a la propuesta de resolución que no consta acreditado en el expediente sancionador que se le haya realizado apercibimiento previo a la Sociedad de Cazadores, por el caso que nos ocupa, ni que haya sido sancionada con anterioridad. Respecto de esta cuestión cabe contestar que, con fecha 14 de noviembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió apercibir a la SOCIEDAD DE CAZADORES DE FUENTES, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, en el procedimiento con número A/00176/2013. De lo que se deduce que no procede en el presente expediente la aplicación de la previsión contenida en el nuevo apartado 6 del artículo 45 LOPD al haber sido apercibida con anterioridad la entidad imputada. III El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El principio de calidad de datos cuya vulneración se imputa a la Sociedad de Cazadores de Fuentes se configura como uno de los principios básicos en materia de protección de datos. En este caso, la Sociedad de Cazadores de Fuentes, en su calidad de responsable del tratamiento efectuado y de los datos obrantes en sus ficheros, ha incurrido en la infracción grave descrita ya que ha vulnerado el principio consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD por tratar datos que no respondían a la situación veraz del afectado en sus propios ficheros e informarlos al Ayuntamiento de Villaviciosa vinculados a la condición de socio de la que carecía, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45 .1 .2 .4 y .5 de la LOPD, establece lo siguiente: 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 € a 40.000 €. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» De conformidad con el análisis realizado se ha incurrido en la infracción descrita. Así, ha quedado acreditado que la Sociedad de Cazadores de Fuentes utilizó, trató los datos personales del denunciante sin que respondieran con veracidad a su situación en ese momento en sus propios ficheros y los comunicó al Ayuntamiento de Villaviciosa vinculados a la condición de socio de la que carecía, constituyendo tal la infracción grave tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona jurídica no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 perjuicios causados,
- c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 2.300 euros por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad SOCIEDAD DE CAZADORES DE FUENTES, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 2.300 € (dos mil trescientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .1 .2 .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad SOCIEDAD DE CAZADORES DE FUENTES y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es