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PS-00640-2015

1/14 Procedimiento PS/00640/2015 RESOLUCIÓN: R/00982/2016 En el procedimiento sancionador PS/00640/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DTS Distribuidora de Televisión Digital SAU, vista la denuncia presentada por C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13/11/2014 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de denuncia interpuesto por C.C.C. en el que denuncia que DTS (Distribuidora de Televisión Digital SAU) ha incluido sus datos personales en el fichero ASNEF como consecuencia de una deuda que manifiesta haber satisfecho, señalando que DTS no le reclama esa deuda ni directamente ni indirectamente a través de terceras entidades. El denunciante manifiesta que puso en conocimiento de la entidad por burofax que la deuda ya había sido saldada. SEGUNDO: La denuncia fue tramitada como expediente E/07709/2014, que concluyó mediante Resolución de 17/12/2014 del Director de la AEPD, en la que se establecía que no procedía incoar actuaciones previas de inspección. La citada resolución fue objeto de un recurso de reposición resuelto estimativamente mediante Resolución RR/00090/2015, de 28/03/2015, del Director de la AEPD, que ordenaba a la Subdirección General de Inspección de Datos la realización de actuaciones de investigación como expediente E/01487/2015. En el expediente obra la siguiente documentación de relevancia: --- extracto de la tarjeta de crédito del denunciado, fechado a 30/06/2013. En el mismo aparecen reflejados dos cargos identificados con el concepto “DIGITAL+”, por importe de 121,00 € y 101,00 €, constando como fecha de ambas operaciones el 09/05/2013. --- factura de 15/10/2014 expedida por Correos en relación al envío de un burofax. Referencia de un burofax identificado con el código NB *******, remitido por el denunciante a DTS. --- informe de EQUIFAX IBÉRICA S.L. de 07/01/2015, en el que aparece reflejado que sus datos se encontraban incluidos en ese momento en el fichero ASNEF, a instancia de la entidad DTS, constando como fecha de alta 08/07/2014, y en relación a una deuda por valor de 222,00 €. Como domicilio figura B.B.B.. TERCERO: A la vista de los hechos denunciados se inicia la fase de actuaciones previas por los Servicios de Inspección de esta Agencia. Se solicita información a Equifax y a DTS. Termina dicha fase con el Informe de Inspección. CUARTO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que DTS realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos. Es incluido en el fichero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 Asnef por el importe de una deuda saldada con anterioridad y sin notificarle el requerimiento de pago previo a la inclusión. QUINTO: Con fecha 11/11/15 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Orange por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, Orange formuló alegaciones y solicitó el archivo del procedimiento y, subsidiariamente, se aplique el 45.5 de la LOPD. Alega Que ha acreditado la notificación del requerimiento y que la deuda del denunciante permanece impagada. SÉPTIMO: Con fecha 18/12/15 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: <<< 1--- Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por C.C.C. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante Equifax y Distribuidora de Televisión Digital SAU, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por la denunciada, junto con la documentación que a ellas acompaña. 2--- Se requiere a la persona denunciante C.C.C., para que en el plazo de diez días, a contar desde la recepción de este oficio, aporte copia del contrato completo o contratos que hubiera suscrito con Distribuidora de Televisión Digital SAU, de cuantos escritos o comunicaciones haya recibido de ésta compañía o reclamaciones le haya dirigido a ella, a la OMIC, Comisaria, Juzgados o solicitud de arbitraje –y laudo si lo hubiera- de la JAC- y cualquier otro documento que esté relacionado con los hechos denunciados; especialmente se requiere certificado de la entidad financiera (BBVA) que gestiona la tarjeta o cuenta con la que efectuó los pagos de los recibos cargados por la compañía denunciada desde que se dio de alta hasta la fecha, haciendo constar en detalle los diferentes cargos y pagos con indicación de la cuenta bancaria y la persona jurídica beneficiaria de los mismos. 3--- Se requiere a DTS Distribuidora de Televisión Digital SAU para que en el plazo de diez días, a contar desde la recepción de este oficio, aporte copia de todos los contratos completos que hubiera suscrito con la persona denunciante; de cuantos escritos o comunicaciones les haya enviado o reclamaciones les hayan dirigido, de resoluciones de la OMIC o Juzgados, o laudo arbitral de la JAC y cualquier otro documento que esté relacionado con los hechos denunciados; especialmente se requiere aporte copia original (no editada con posterioridad) de los escritos de requerimiento que afirma haber enviado al denunciante, donde consten las fechas reales de emisión, el albarán de entrega en Correos donde conste relacionado el identificador de cada uno de dichos documentos y que constan en el informe de Instrum Justitia.>>> OCTAVO: En fecha 14/03/16 fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a DTS por infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma, con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 NOVENO: Por escrito de 31/03/16 DTS solicita de copia del expediente y ampliación del plazo para alegaciones. Remitida la copia presentó escrito de alegaciones en el que reitera su solicitud de archivo de actuaciones y, subsidiariamente, sanción por el importe mínimo de las leves, conforme al art. 45.5 de la LOPD. En sus alegaciones reafirma su posición de que con los documentos aportados ha quedado acreditado que notificó el requerimiento de pago previo a la inclusión en fichero de morosos conforme a las normas reguladoras; que ninguna de ellas exige se conserve copia del escrito de papel enviado, que las relaciones depositadas en correos deban contener expresamente el código identificador del documento enviado. Que los requerimientos siempre se hicieron al domicilio comunicado por el cliente. Que la cantidad reclamada es cierta y exigible, pues no tiene constancia del pago que afirma haber hecho el denunciante. Que los documentos aportados por el denunciante no acreditan el pago de la duda que pretende. Que ha solicitado de nuevo al banco responsable del pago con tarjeta que acredite ese extremo. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS: 1 --- 04/10/12, la persona denunciante firma u contrato con DTS para recibir en su domicilio de calle A.A.A. –) los servicios de televisión de Canal+ en instalación comunitaria, con cláusula de permanencia de 18 meses. Como forma de pago de los servicios se fija el pago con tarjeta visa y por domiciliación bancaria. (Folio 193, 233) 2 ---10/03/13, el denunciante ( F.F.F.) se dirige a DTS (clientes @ canal plus .
  3. es)con el siguiente mensaje: "Por favor me gustaría darme de baja de Canal Plus. Decirme lo que tengo que hacer. El mes que viene ya no pagaré y si me giráis el recibo será devuelto." (Folios 132-133) Una vez informado de cómo debe gestionar la baja la solicita. El 30/03/13 le comunican por el mismo medio que la suscripción ha sido suspendida y "a partir de este momento no se cargarán más mensualidades en su cuenta". (Folios 121-132) 3 --- 04/04/13, la persona denunciante devuelve el equipo de Digital + una vez que se había dado de baja en el servicio. (Folio 138) 4 --- 21/04/13, en el extracto de información mensual de 30/04/13 de la tarjeta (BBVA ******9** **** ****) del denunciante consta que en esa fecha fueron efectuados dos cargos de 121,00 € y 101,00 € para Digital+ y que ese mismo día fueron anulados. (Folios 57, 225) 5 --- 09/05/13, en el extracto de información mensual de 30/06/13 de la tarjeta (BBVA ******9** **** ****) del denunciante consta que en esa fecha fueron efectuados dos cargos de 121,00 € y 101,00 € para Digital+ y no consta devolución. Así lo certifica el BBVA en su escrito de 08/01/15. (Folios 4, 14, 59, 67, 224-226) 6 --- 01/06/13, DTS emite escrito dirigido al denunciante y a la dirección postal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 calle A.A.A.) informándole de la resolución del contrato y reclamándole el pago de 222 €; reclamación que reitera por escritos de 1 y 31/07/13. (Folios 143-145) 7 --- 02/12/13, fecha en que DTS recibe de la OMIC del Ayuntamiento de Alcobendas la denuncia reclamación presentada por el denunciante -haciendo constar su domicilio en calle de la J.J.J., A.A.A.)- en la que manifiesta su negativa a abonar los importes reclamados (101 € + 121 €), que nadie le ha informado de las políticas de cancelación y permanencias, que ha entregado en perfecto estado el decodificador, que el importe que le reclaman es excesivo porque el técnico en los 20 minutos de instalación se limitó a la conexión y no puso ninguno de los materiales que describe el formulario de contratación y que facturan. (Folios 134-139) 8 --- 19/12/13, DTS por escrito a la OMIC informa que la promoción contratada por el denunciante llevaba aparejada la gratuidad de la antena parabólica, la instalación básica y la cuota de inscripción, sujeta a un periodo de permanencia mínimo de 18 meses. Incumplido este periodo el importe que se le reclama es correcto. (Folios 140143) 9 --- 21/01/14, DTS incluye en Asnef los datos personales del denunciante asociados a una deuda de 222,00 € por el vencimiento impagado de septiembre 2013. (Folios 43, 230-231) 10 --- 10/02/14, el denunciante, tras reclamar a DTS por la inclusión cuando ya ha pagado la deuda, solicita la cancelación de la anotación en Asnef. DTS confirma el 12/02/14 los datos: "Datos correctos Cargo pendiente de 222,00 € corresponde a perdida de ventajas promocionales al no cumplir cláusula del contrato de 18 meses de contratación con canal plus en concepto de cuota de inscripción y coste de instalación. El pago fue devuelto por la entidad bancaria con fecha 17/05/2014." (Folios 125-128, 48, 50,118) 11 --- 13/02/14, el denunciante solicita la cancelación de la anotación en Asnef. DTS confirma el 27/02/14 los datos: "Datos correctos Cargo pendiente de 222,00 € corresponde a perdida de ventajas promocionales al no cumplir cláusula del contrato de 18 meses de contratación con canal plus en concepto de cuota de inscripción y coste de instalación. Cobro de tarjeta devuelto con fecha 17/05/2013." (Folios 53, 61, 118) 12 --- 26/05/14, el denunciante solicita la cancelación de la anotación en Asnef. Equifax le comunica la baja cautelar, confirmada el 03/06/14 por DTS. (Folios 66, 62-63, 71) 13 --- 10/06/14, DTS incluye en Asnef los datos personales del denunciante asociados a una deuda de 222,00 € por el vencimiento impagado de septiembre 2013. (Folios 41) 14 --- 20/06/14, el denunciante solicita la cancelación de la anotación en Asnef. Equifax le comunica la baja cautelar, confirmada el 27/06/14 por DTS. (Folios 76, 72-73, 83) 15 --- 08/07/14, DTS incluye en Asnef los datos personales del denunciante asociados a una deuda de 222,00 € por el vencimiento impagado de septiembre 2013. La última actualización acreditada por Equifax en su informe de abril de 2015 es de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 27/04/15. (folios15, 28) 16 --- 15/10/14, el denunciante remite reclamación por burofax a DTS con copia del extracto de tarjeta con los cargos citados del día 09/05/13 que suman 222,00€ y no constan devueltos. (Folios 4-6, 121-123, 229) En la base de datos de DTS figura que el día 28/10/14 efectuaron llamada telefónica de contestación al burofax y queda anotado: "Informamos al cliente de conceptos pendientes de pago por baja anticipada son correctos. Asegura que los ha pagado. Aclaramos que se devolvieron y que constan pendientes de pago en su contrato. No conforme". (Folio 120) 17 --- 16/04/15, con esa fecha DTS, por medio de la empresa de recobros INTRUM JUSTITIA, emite tres reclamaciones de pago de 222,00 € (identificadas con códigos de barras OB *****************1, OB *****************2 y OB *****************4) dirigidas a nombre del denunciante y a la dirección postal calle A.A.A.). (Folios 90-92) La citada empresa de recobros en escrito sin fecha, emitido por una persona que no se identifica con copia del DNI y no acredita con documento de escritura notarial su representación, certifica que dichas cartas de reclamación fueron depositadas en Correos los días 09/12/13, 07/11/13 y 22/10/13 –respectivamente. Los albaranes de entrega de Correos en su relación no incluyen los códigos de las citadas cartas. (Folios 105-112) 18 --- 12/01/16, fecha de entrada del escrito de DTS, en respuesta al requerimiento de pruebas, al que acompaña informe del Banco Santander –emitido a solicitud de DTS- haciendo constar que en los registros de la base de datos del Banco consta que el recibo de DTS con fecha valor de 09/09/13 por importe de 220 € cargado en la cuenta E.E.E. fue devuelto por orden del denunciante el día 10/09/13. (Folio 219) FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a DTS que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Orange es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio calidad de datos contenido en el artículo 4.3 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 Los hechos probados reflejan desde el origen la relación jurídica entre denunciante y DTS. En el presente procedimiento ha de considerarse el tratamiento de los datos personales de la persona denunciante en lo referente a su inclusión en fichero de morosos en numerosas ocasiones sin haber notificado el requerimiento de pago previo a la inclusión en Asnef y sin tener en cuenta que dicho importe ha sido abonado, y mantener la anotación en Asnef. En lo referente a la posible notificación de los requerimientos de pago previos a la anotación en Asnef se han aportado por DTS tres escritos emitidos por la empresa de servicios contratada para ese fin. No son fotocopias del escrito enviado, no son copia facsímiles, son una nueva emisión con una fecha reciente que no coincide lógicamente con las expresadas en su informe por la citada empresa de servicios que afirma haber depositado en correos. Si bien los códigos identificadores de cada una de ellas coinciden con los del citado informe, los mismos no están relacionados en el albarán de entrega suscrito por el Servicio de Correos. Igualmente se hace notar que fueron dirigidos a una dirección postal que ya no era el domicilio del destinatario; el nuevo domicilio constaba en la base de datos de DTS desde que le fue notificada la denuncia reclamación por la OMIC, meses antes de la inclusión en el fichero de morosos. En lo referente al pago de los importes reclamados como debidos por DTS ha de tenerse en cuenta que el contrato suscrito entre las partes preveía dos formas de pago: el por domiciliación en cuenta bancaria en el Banco Santander y el pago con tarjeta de crédito de BBVA. Del certificado de Banco Santander aportado por DTS se deduce que los cargos efectuados en cuenta fueron devueltos por el denunciante. De los extractos bancarios de la tarjeta y del certificado de BBVA se deduce que hubo primero dos cargos en la tarjeta que fueron anulados el mismo día; posteriormente -al mes siguientehubo dos pagos por los importes reclamados que no han sido anulados. En conclusión, los importes reclamados fueron abonados antes de su inclusión en Asnef y no se ha acreditado la notificación del requerimiento de pago previo en ninguna de las inclusiones en Asnef que se han producido, incluida la que permanece vigente. III Se responsabiliza a DTS en el presente procedimiento de la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  5. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  6. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: "Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  7. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  8. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14
  9. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  10. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, la entidad denunciada incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la persona denunciante como titular de una deuda que fue informada a ficheros de morosidad sin acreditar la notificación de requerimiento previo de pago con advertencia efectiva al momento de haberse realizado de la posibilidad de inclusión caso de impago y sin tener en cuenta que los importes reclamados habían sido abonados. DTS no ha aportado a esta Agencia documentación que acredite que llevara a cabo la notificación del citado requerimiento de pago por la deuda con carácter previo a cada una de las inclusiones de los datos de carácter personal del denunciante en Asnef Conforme a los criterios de la AEPD, la notificación del requerimiento de pago previo a la inclusión en ficheros de solvencia, en el caso de que no se opte por correo certificado con aviso de recibo, debe reunir cuatro requisitos: 1--- Carta o escrito de requerimiento con identificador o código propio que requiera el pago de la deuda exacta en un plazo determinado, con la advertencia de que -en caso de impago- serán incluidos sus datos personales en ficheros de morosos. 2--- La empresa de servicios contratada para la gestión de la notificación del requerimiento deberá emitir certificación individualizada de que ha impreso la carta con el identificador o código aludido en el apartado 1. 3--- Certificado de la empresa de servicios contratada de que la carta se ha depositado en correos, junto con la copia del albarán de entrega con el sello fechador de correos, donde conste relacionado el número del documento a notificar. 4--- Igualmente la empresa de servicios contratada deberá certificar la no devolución del envío postal, en base a las anotaciones contenidas en su fichero de envíos. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, en relación con la persona denunciante. DTS mantuvo y mantiene indebidamente los datos de la persona denunciante en sus propios ficheros y en los ficheros de Asnef, sin ser deuda cierta y exigible, pues había sido saldada. Esos datos anotados en esos ficheros no respondían con veracidad a la realidad contractual entre denunciante y denunciada. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de los denunciantes son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  11. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  12. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado”. La entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos a la persona denunciante y a la deuda imputada, datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
  13. d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su mantenimiento en unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que DTS es responsable del tratamiento de datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información no respondiera al principio de calidad del dato recogido en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de la persona afectada, aquí en el sentido descrito de ausencia de requerimiento previo de pago). Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder la entidad imputada por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. V El artículo 44.3.
  14. c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como es el caso. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. La inclusión como morosa de la persona denunciante en fichero de morosos debería de haberse llevado a cabo con todo rigor por la entidad denunciada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. DTS ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos personales de la persona denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  15. c)de la citada Ley Orgánica. VI De la sanción: El artículo 45. LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  16. a)El carácter continuado de la infracción.
  17. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  18. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  19. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  20. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  21. f)El grado de intencionalidad.
  22. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  23. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14
  24. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  25. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  26. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  27. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  28. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  29. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  30. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. Se estima que no concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves. Por otra parte, Los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: -El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos han sido tratados contraviniendo el principio de calidad de datos, al menos desde que se reclama el pago, tras el abono de las cantidades reclamadas en mayo de 2013 y se incluye repetidamente en Asnef en los meses siguientes hasta el momento presente. -La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que DTS es una empresa que tiene como actividad la comercialización de servicios de televisión por satélite en España de forma casi exclusiva y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene en todo el territorio nacional, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 de los datos personales de sus clientes. -En lo que se refiere al volumen de negocio de DTS hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora y su grupo Telefónica/Movistar, una de las trasnacionales más importantes. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. -El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenara la reclamación del pago de una deuda ya saldada, o quien ordenó efectuar tareas de recobro o su inclusión en los ficheros de morosos y mantener la anotación a pesar del pago, no tuviera intención de infringir norma alguna, pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. -La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares. -Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD no es favorable a la imputada. Con la valoración de todas las circunstancias procede fijar la sanción 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad DTS Distribuidora de Televisión Digital SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  31. c)de la LOPD, una multa 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DTS Distribuidora de Televisión Digital SAU y a C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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