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PS-00640-2022

1/5  Expediente N.º: EXP202209803 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) con fecha 1 de septiembre de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra D. B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCION.1, ALBACETE, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5.1.

  1. c)y 13 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada es responsable de un establecimiento que cuenta en su fachada con una cámara que, por su orientación, es susceptible de captar imágenes de la vía pública, sin que conste autorización administrativa previa para ello. Aporta imágenes de ubicación de la cámara. Los documentos aportados son: - Reportaje fotográfico SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 03/10/2022, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. La parte reclamada no ha dado repuesta a la actuación de traslado y solicitud de información notificada. TERCERO: Con fecha 23 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 24 de febrero de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por las presuntas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 infracciones del artículo 5.1.
  2. c)del RGPD y artículo 13 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio en fecha 7 de marzo de 2023 conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: “Aporto fotografías, factura y justificante de registro que no llegó al correo electrónico indicado el día 3-10-2022 (tres de octubre de 2022). Correspondiente a unas cámaras de videovigilancia falsas (de imitación) denunciadas por un vecino creyendo que se estaban grabando imágenes de video. Ese mismo día (3-10-2022) la patrulla de la Guardia Civil de Casas de Ves hizo acto de presencia en esa instalación y verificó que realmente eran cámaras falsas (no graban video, ni audio, ni emiten nada) tal y como pone en la factura. Coinciden marca y modelo de la fotografía aportada con la factura.” SEXTO: Con fecha 8 de septiembre de 2023 se formuló propuesta de resolución, en la que se daba respuesta a las alegaciones planteadas y se proponía el archivo de las actuaciones. Frente a dicha propuesta, no se han presentado alegaciones. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada es responsable de un establecimiento que cuenta en su fachada con una cámara que, por su orientación, es susceptible de captar imágenes de la vía pública, sin que conste autorización administrativa previa para ello. Aporta imágenes de ubicación de la cámara. SEGUNDO: La parte reclamada aporta fotografías y factura, correspondientes a unas cámaras de videovigilancia falsas (de imitación) denunciadas por un vecino creyendo que se estaban grabando imágenes de video. El día 3-10-2022, la patrulla de la Guardia Civil de Casas de Ves hizo acto de presencia en esa instalación y verificó que realmente eran cámaras falsas (no graban video, ni audio, ni emiten nada) tal y como pone en la factura. Coinciden marca y modelo de la fotografía aportada con la factura. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Respuesta Alegaciones En respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada se debe señalar lo siguiente: Examinadas las alegaciones de la parte reclamada, se aceptan dichas alegaciones, al haber acreditado (mediante fotografías y factura de la cámara) la parte reclamada que las cámaras objeto de este procedimiento son falsas, y no graban imágenes ni audio, por lo que tampoco sería obligatorio el cartel informativo. Cabe concluir que nos encontramos ante la imposibilidad de imputar una infracción administrativa cuando no se puede acreditar, mediante prueba de cargo, la existencia de cámaras de videovigilancia que graben imágenes o audios, por lo que procede el archivo. III Presunción de Inocencia El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador, y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TC 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador, en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado, si no existe una actividad probatoria de cargo que, en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TC Auto 3-12-81). IV Conclusión De acuerdo con lo expuesto, no se puede acreditar que las cámaras de videovigilancia en el lugar indicado graben imágenes o audios, al ser falsas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento iniciado contra B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción de lo dispuesto en los artículos 5.1.
  3. c)y 13 del RGPD, tipificadas ambas en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  4. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-250923 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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