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PS-00641-2014

1/10 Procedimiento Nº PS/00641/2014 RESOLUCIÓN: R/00980/2015 En el procedimiento sancionador PS/00641/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 30 de diciembre de 2013 y 17 de marzo de 2014, tuvieron entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escritos remitidos por Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en los que manifiesta que Vodafone España, S.A.U. le reclama dos deudas derivadas de la contratación de dos líneas de teléfonos móviles, que no han sido contratados por ella. Puesta en contacto con dicha entidad, le han remitido los contratos correspondientes a las líneas, no obstante manifiesta que no han sido firmados por ella, les ha solicitado la copia del documento identificativo aportado en el contrato y no se los han remitido. Aporta copia de una denuncia presentada ante la Policía por estos mismos hechos, con fecha 10 de diciembre de 2013. Con fecha 17 de marzo de 2014, remitió escrito con información y documentación complementaria a la denuncia, adjuntando la respuesta dada por Vodafone ante la Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones, de fecha 5 de febrero de 2014, en la que la entidad manifiesta que la denunciante remitió por Fax copia de justificantes de pago firmados por ella y de su DNI, no obstante manifiesta que ella no ha enviado nada a Vodafone. Asimismo adjunta copia de la certificación de ING Directo, donde fueron domiciliados los recibos, donde consta la cuenta de la que es titular, no coincidiendo con la aportada en el contrato. Con fechas 7 de febrero y 14 de marzo, presentó nuevamente denuncia ante la Guardia Civil, de la que adjunta copia. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tuvo conocimiento de lo siguiente: Con fecha 24 de abril de 2014, se recibió escrito de VODAFONE ESPAÑA, S.A. con relación a los hechos denunciados, de su respuesta se desprende:  Sobre la contratación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 - Respecto de los datos que constan en los sistemas: - Los datos del titular son los de la denunciante - El dato de domicilio y DNI también coincide con el de la denunciante - Respecto de los productos que constan de alta a su nombre: - Consta el alta de una cuenta con varios servicios a nombre de la denunciante con fecha de alta 17/10/2013, proveniente de portabilidad de Movistar, y fecha de Baja 29/11/2013, por portabilidad. - Figura como dirección de envío de la factura, consta la de la denunciante. - Respecto de la facturación: - Se encuentran impagadas todas las facturas - Se cobra la penalización por baja anticipada en la factura de fecha 22-122013. - Respecto de la forma de contratación: - Se adjunta copia del contrato de alta correspondiente al servicio C.C.C.. - La contratación del servicio mencionado se realizó a través de un distribuidor.  Respecto a las comunicaciones con el afectado y acciones emprendidas por la entidad - Existen registros de diferentes contactos entre la entidad y la denunciante, con relación a estos mismos hechos. - Se adjunta copia de contestación al Servicio de Consumo del Ayuntamiento de Majadahonda, en dicho escrito consta que, con fecha 17/10/2013 y 23/10/2013, se formalizó la contratación de tres líneas móviles a través de un distribuidor autorizado. - La denunciante aporta copia de dos de los contratos que le han sido remitidos en el marco de la denuncia ante consumo, no obstante manifiesta que ha solicitado copia de Documento acreditativo de su identidad para realizar los contratos, y no se lo han remitido. - En el contrato que se remite a esta Agencia, correspondiente a una de las líneas, tampoco se aporta el DNI, del contratante. TERCERO: Con fecha 24 de noviembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, Vodafone mediante escrito de fecha 16 de enero de 2015 formuló alegaciones, en las que manifestó lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 “Que tal y como consta en nuestros sistemas, la Sra. A.A.A. era titular de varios servicios con Vodafone, siendo dos de ellos el C.C.C. y el D.D.D., contratados ambos en octubre de 2013 ante distribuidor ABOUTLINE, S.L. de la (C/.........1) de Madrid. Ambos servicios, generaron facturación desde ese momento, respecto del servicio C.C.C. ha quedado acreditado que efectivamente lo tuvo y en cuanto al D.D.D., línea sobre la que la Agencia no requirió información en fase de inspección, igualmente sí tuvo consumo (adjuntamos como documento n° 1 copia de la primera factura emitida en relación con ese servicio donde se puede comprobar el uso que se hizo en el mismo). Por el uso de ambos servicios, la Sra. A.A.A. acumuló dos deudas, una en cada servicio, deuda que, como la propia denunciante manifiesta en su denuncia, según consta en el acuerdo de inicio, fue reclamada por Vodafone. Que en el marco del expediente de información correspondiente a la Sra. A.A.A., la Agencia únicamente requirió información relacionada con el servicio C.C.C., servicio que supuestamente había sido contratado de manera fraudulenta a nombre de la Sra. A.A.A.. A raíz de tal requerimiento, Vodafone aportó toda la información de la que dispone incluyendo el contrato correspondiente a la misma tal y como lo tiene almacenado en sus sistemas. Sin embargo, y a la vista del contenido del acuerdo de inicio, la problemática no versaba sólo sobre el servicio antes indicado, sino también sobre el servicio D.D.D. supuestamente no reconocido tampoco por la propia Sra. A.A.A.. Dicho servicio, en líneas generales, fue contratado también a través del distribuidor ABOUTLINE, S.L. de la (C/.........1) de Madrid el mismo día que se contrató el servicio C.C.C.. Ambos servicios, fueron contratados como consecuencia de una portabilidad de los mismos de la compañía Movistar a la compañía Vodafone. Respecto al contrato C.C.C., Vodafone, como hemos dicho aportó la documentación que tiene almacenada en sus sistemas, esto es únicamente el contrato, sin embargo, como la Agencia manifiesta, no se ha aportado copia del DM de ésta, ni el contrato correspondiente al servicio D.D.D., esencialmente porque este servicio no había sido objeto de análisis previo. Sentado todo lo anterior, y a raíz de la apertura del presente expediente, Vodafone ha procedido a requerir directamente a la empresa ABOUTLINE, S.L. no sólo la copia de ambos contratos, sino también la documentación acreditativa de la identidad aportada por la Sra. A.A.A. a los efectos de poder realizar las contrataciones tal y como, en virtud del contrato de agencia, deben recabar y custodiar, no sólo en su nombre, sino en el nuestro también. Efectuada tal petición desde ABOUTLINE, S.L. nos han facilitado, copia del contrato correspondiente al servicio C.C.C., así como la documentación aportada por la Sra. A.A.A. (DNI y cuenta bancaria) el cual adjuntamos como documento n° 2, así como la copia del contrato correspondiente al servicio D.D.D. y documentación asociada al mismo, el cual adjuntamos como documento n° 3. Atendiendo tanto a la existencia de los contratos, como de la documentación acreditativa de la personalidad asociada a los mismo, así como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 atendiendo a la similitud de la firma de los contratos con la del DNI, en el presente caso se ha podido acreditar la existencia del consentimiento otorgado por parte de la Sra. A.A.A. a la hora de contratar ambos servicios con Vodafone. Que si a pesar de las pruebas, la Sra. A.A.A. considera que los servicios fueron aun así contratados de manera fraudulenta, en todo caso podría acudir a la vía judicial que considerase, pero en ningún caso, a la Agencia por inexistencia de infracción alguna cometida por Vodafone al disponer del consentimiento de la Sra. A.A.A. para tratar sus datos personales.” En virtud de todo lo anterior, solicita que se proceda al archivo del expediente. QUINTO: Con fecha 21 de enero de 2015, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Doña A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01166/2014. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00641/2014 presentadas por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 23 de marzo de 2015, se formuló propuesta de resolución, proponiendo que se proceda al Archivo del presente procedimiento sancionador. SÉPTIMO: Con fecha 13 de abril de 2015, Vodafone realizó alegaciones a la citada propuesta de resolución en las que, básicamente, reiteró lo manifestado en el transcurso del procedimiento y expresó su conformidad con la propuesta de Archivo del presente expediente por inexistencia de infracción y responsabilidad alguna cometida por Vodafone. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fechas 30 de diciembre de 2013 y 17 de marzo de 2014, tuvieron entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escritos en los que Dña. A.A.A. con DNI E.E.E. domiciliada en C/ B.B.B., Majadahonda (Madrid), pone de manifiesto que ha recibido varios requerimientos de Vodafone, reclamándole dos deudas relativas a la contratación de dos líneas de teléfonos móviles, que no han sido contratados por ella (Folios 1-21y 27-76) SEGUNDO: líneas: En los sistemas de Vodafone consta la denunciante como titular de las - C.C.C. en la modalidad contrato, procedente de prepago, contratado el 17 de octubre de 2013, recibido por portabilidad desde el operador Movistar y con baja por portabilidad a otro operador el 29 de noviembre de 2013. - D.D.D. en la modalidad contrato, procedente de prepago, contratado el 17 de octubre de 2013, recibido por portabilidad desde el operador Movistar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 (Folios 81-110, entre otros). TERCERO: Vodafone emitió a nombre de la denunciante las siguientes facturas:  Respecto a la línea C.C.C. : - fecha 31/10/2013: 122,42 €, con consumo. Impagada. - fecha 29/11/2013: 57,96 €, impagada. - fecha 31/12/2013: 822,80 €, por penalizaciones tras la portabilidad. Mas 180´38€ pendientes de facturas anteriores. Impagada. - Dichas facturas constan remitidas al domicilio C/ B.B.B., Majadahonda (Madrid), que coincide con el de la denunciante. (Folios 89-97 y 151).  Respecto a la línea D.D.D.: - Fecha 31/10/2013: 35,11, con consumo (Folios 151-153) CUARTO: Las líneas C.C.C. y Movistar a Vodafone. D.D.D. fueron dadas de alta por portabilidad de Vodafone ha aportado copia de ambos contratos, realizados por medio de ABOUT LINE SL BOLTAÑA, de fecha 16 de octubre de 2013 a nombre de:  Dña. A.A.A., con DNI E.E.E.  Con domicilio de correspondencia C/ B.B.B., Majadahonda (Madrid), datos todos ellos que coinciden con los de la denunciante.  Los contratos constan firmados, hasta en seis ocasiones cada uno de ellos, con una firma que coincide con la de la denunciante.  El número de cuenta para la facturación coincide con el número de cuenta bancaria de la denunciante.  En ambos contratos consta la firma de la denunciante respecto a las penalizaciones por permanencia: o En Vodafone, 24 meses importe máximo de penalización 384,00€ o En Plan Precios, 18 meses, importe máximo penalización 200,00 Vodafone ha aportado copia del DNI de la denunciante asociada a ambos contratos. (Folios 154-163). QUINTO: El DNI aportado por la denunciante junto a su escrito de denuncia (folio 3), coincide con las copias de DNI aportadas por Vodafone adjuntas a cada uno de los contratos (Folios 157 y162). FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a VODAFONE el tratamiento sin consentimiento de los datos personales de la denunciante. El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Se puede afirmar, tal y como tiene sentado consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo - por todas las Sentencias de 8 de febrero de 1.964, 26 de mayo de 1.986 y 11 de junio de 1.991 - en interpretación del artículo 1.253 del Código Civil, que existen tres modos o formas básicas del consentimiento: expreso, manifestado mediante un acto positivo y declarativo de la voluntad; tácito, cuando pudiendo manifestar un acto de voluntad contrario, éste no se lleva a cabo, es decir, cuando el silencio se presume o se presupone como un acto de aquiescencia o aceptación; y presunto, que no se deduce ni de una declaración ni de un acto de silencio positivo, sino de un comportamiento o conducta que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación. A efectos de la Ley Orgánica 15/1999 y con carácter general, son admisibles las dos primeras formas de prestar el consentimiento. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2007 ( Rec 356/2006) en su Fundamento de Derecho Quinto señala que “ por lo demás, en cuanto a los requisitos del consentimiento, debemos señalar que estos se agotan en la necesidad de que este sea “inequívoco”, es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación de dicho consentimiento, de manera que en esta materia el legislador, mediante el articulo 6.1 de la LO de tanta cita, acude a un criterio sustantivo, esto es, nos indica que cualquiera que sea ,la forma que revista el consentimiento éste ha de aparecer como evidente, inequívoco – que no admite duda o equivocación- , pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento. Por tanto, el establecimiento de presunciones o la alusión a la publicidad de sus datos en otro lugar resulta irrelevante, pues dar carta de naturaleza a este tipo de interpretaciones pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser “equivoco”, es decir, su interpretación admitiría varios sentidos y, por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular” III De conformidad con lo expuesto ut supra, la jurisprudencia y el propio artículo 6 de la LOPD, exige que el responsable del tratamiento de los datos cuente con el consentimiento para el tratamiento de dichos datos personales, entendido estos de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 3 de la LOPD como: Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” Consentimiento del interesado como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por VODAFONE puede subsumirse o no en tales definiciones legales, es decir, si es responsable del fichero y/o tratamiento, y en caso afirmativo si está o no legitimada para el tratamiento de datos de la denunciante, y por ende verificar la prestación del consentimiento de ésta o la ausencia del mismo. IV En el presente caso la denunciante niega haber contratado con VODAFONE el servicio de las líneas C.C.C. y D.D.D.. Sin embargo, consta acreditado que ambas líneas fueron dadas de alta por portabilidad de Movistar a Vodafone. En este sentido, Vodafone ha aportado copia de ambos contratos, realizados por medio de ABOUT LINE SL BOLTAÑA, de fecha 16 de octubre de 2013 a nombre de:  Dña. A.A.A., con DNI E.E.E.  Con domicilio de correspondencia C/ B.B.B., Majadahonda (Madrid), datos todos ellos que coinciden con los de la denunciante.  Los contratos constan firmados, hasta en seis ocasiones cada uno de ellos, con una firma que coincide con la de la denunciante.  El número de cuenta para la facturación coincide con el número de cuenta bancaria de la denunciante.  En ambos contratos consta la firma de la denunciante respecto a las penalizaciones por permanencia: o En Vodafone, 24 meses importe máximo de penalización 384,00€ o En Plan Precios, 18 meses, importe máximo penalización 200,00 Vodafone ha aportado copia del DNI de la denunciante asociada a ambos contratos. Asimismo, consta acreditado que el DNI aportado por la denunciante junto a su escrito de denuncia (folio 3), coincide con las copias de DNI aportadas por Vodafone adjuntas a cada uno de los contratos (Hechos Probados Cuarto y Quinto). Por tanto VODAFONE aporta prueba indiciaria acreditativa de la relación contractual que evidencia la existencia de indicios de consentimiento en la contratación y que le eximiría del consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. Así, La Audiencia Nacional señala en su Sentencia de 19 de enero de 2005, “el debate debe centrarse en el principio de culpabilidad, y más en concreto, en el deber de diligencia exigible a (…) en el cumplimiento de las obligaciones de la LOPD, y no tanto en la existencia misma de la contratación fraudulenta sino el grado de diligencia desplegado por la recurrente en su obligada comprobación de la exactitud del dato”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 De acuerdo a estos criterios, se puede entender que VODAFONE empleó la diligencia debida ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación por cuanto aporta copia de los contratos y del DNI de la denunciante asociado a ambos contratos. Con independencia de que el resto de los datos de la denunciante, asociados a sendos contratos coinciden estrictamente con los datos de ésta, es decir, las facturas han sido remitidas al domicilio de la denunciante que obra en el escrito de denuncia y en el propio DNI y la firma de ésta, estampada hasta en doce ocasiones en los documentos remitidos por Vodafone coincide con la que consta en el DNI de la denunciante y en su escrito de denuncia ante la Agencia. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a VODAFONE una vulneración de la normativa en materia de protección de datos, en concreto del principio del consentimiento establecido en el artículo 6 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ACORDAR el ARCHIVO del presente procedimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., y a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 José Luis Rodriguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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