1/9 Procedimiento Nº PS/00641/2015 RESOLUCIÓN: R/00430/2016 En el procedimiento sancionador PS/00641/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 08/04/2015 tiene entrada, a través de su sede electrónica, en esta Agencia una denuncia interpuesta por A.A.A. (en adelante el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: 1. Tras recibir en reiteradas ocasiones publicidad no deseada de ANDRADE Y ARAGON S.L., (en lo sucesivo ANDRADE Y ARAGON), agencia de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en lo sucesivo AXA), le envió un correo certificado el 02/01/2015 ejerciendo su derecho de oposición. Su solicitud fue contestada por AXA el 14/01/2015 manifestando que se daba cumplimiento a la misma. 2. El 25/03/2015 recibe un nuevo mensaje publicitario en su teléfono móvil firmado por ANDRADE AXA. La denunciante aporta copia de la solicitud de oposición, de la respuesta remitida por AXA y de un correo electrónico en el que consta el contenido del mensaje recibido en su línea de telefonía móvil. Se solicita subsanación de determinados aspectos de la denuncia y mediante dos escritos recibidos el 22 y 23 de junio la denunciante aporta acreditación de ser la titular de la línea ***TEL.1 que recibió del mensaje e imágenes del mensaje recibido en el terminal. El 23 de junio tiene entrada asimismo un correo electrónico de la denunciante en la que aporta copia de un correo electrónico remitido a su cuenta desde .....@agencia.axa.es. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades ANDRADE Y ARAGON y AXA: 1. En las imágenes aportadas por la denunciante del SMS recibido el 25/03/2015 el texto es borroso e ilegible, lo que no permite apreciar la línea origen, la fecha y hora de recepción o el contenido del mensaje. En el correo electrónico a través del cual aporta inicialmente el contenido del SMS se observa claramente el texto del mensaje recibido, que es “Aprovecha la oportunidad de contratar un seguro dental por 45E al año, inclusión de un niño gratis! Hasta 30/04/2015 Info***TEL.2 www.andrade....... Fdo: ANDRADE.......” pero no el origen, la fecha o la hora de recepción. 2. El 22/06/2015 la denunciante recibió un correo electrónico en su cuenta .......@yahoo.es con origen en la cuenta .......@agencia.es descrita como “B.B.B.”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 La dirección IP de origen del correo es ***IP.1. El correo electrónico contiene información sobre productos de AXA comercializados a través del sitio web andradearagon.com. El correo electrónico no dispone de información que permita solicitar la baja de la lista de destinatarios. 3. La dirección IP ***IP.1 es una de las que el prestador de acceso y servicios de Internet ACENS TECHNOLOGIES utiliza para dar servicio a sus clientes. 4. AXA es el titular del dominio axa.es. ANDRADE Y ARAGON es el titular del dominio adradearagon.com. 5. En respuesta a la solicitud de información realizada por el inspector actuante, los representantes de ANDRADE Y ARAGON remitieron un escrito en el que manifestaron en referencia a los hechos denunciados que: 5.1. ANDRADE Y ARAGON envía, como parte de su actividad comercial, correos electrónicos a los clientes que no hayan sido marcados como Robinson, es decir, que no hayan solicitado dejar de recibir comunicaciones comerciales. En el caso que nos ocupa, la denunciante no aparecía marcado como Robinson en el sistema de información de la entidad pro lo que realizaron los envíos en el convencimiento de que éstos eran lícitos. 5.2. En aquellos casos en los que un cliente de ANDRADE Y ARAGON se opone a la recepción de comunicaciones comerciales, esto se comunica a AXA para su marcado en el sistema de gestión de clientes que es posteriormente replicado en el de ANDRADE Y ARAGON. 6. En respuesta a la solicitud de información realizada por el inspector actuante, los representantes de AXA remitieron un escrito en el que manifestaron en referencia a los hechos denunciados manifestaron que: 6.1. AXA dispone de un sistema de información host de gestión de clientes donde se almacena toda la información relacionada con los clientes y por otro lado, de un sistema web donde se vuelca la información correspondiente los clientes de cada uno de los agentes de AXA. 6.2. A pesar de que AXA resolvió correctamente la solicitud de la de la denunciante, una incidencia en el proceso que carga los clientes desde el sistema de información host al sistema de información web produjo el efecto de que el estado de la denunciante no fuese correctamente actualizado en el sistema web. 6.3. A 02/11/2015 los efectos de la incidencia han sido subsanados y los datos de la denunciante consta correctamente actualizados en ambos sistemas de información. La entidad aporta impresiones de pantalla acreditativas de la actualización de datos de la denunciante, así como del estado de los datos de otros cuatro clientes que solicitaron la oposición ese mismo día y cuyos datos se muestran actualizados correctamente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 TERCERO: Con fecha 23/11/2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a AXA por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de AXA mediante e-mail de fecha 04/12/2015 solicitó copia del expediente administrativo, que personada en la Agencia el 09/12/2015, le fue entregada la citada copia mediante diligencia del instructor. En fecha 18/12/2015, la representación de AXA formulo en síntesis las siguientes alegaciones: una referencia a los hechos producidos; la asunción de responsabilidad por AXA en los hechos producidos y la adopción de medidas tendentes a subsanar el error cometido; subsidiariamente la aplicación de criterios fijados en el artículo 45.5 y 4 graduando la sanción a imponer. QUINTO: Con fecha 30/12/2015, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/02779/2015. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por la representación de AXA. SEXTO: Al haber reconocido la entidad interesada la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 08/04/2015 tiene entrada en la AEPD escrito de la afectada en el que manifiesta que habiendo recibido publicidad remitida por un Agente de AXA ejercito su derecho de oposición, siendo respondido por AXA por el que daba cumplimiento a su petición; sin embargo, posteriormente recibió mensaje publicitario en su móvil de la citada empresa (folio 1 y 2). SEGUNDO. La denunciante aporta copia de su DNI nº ***DNI.1, con domicilio en (C/.......1)-Zaragoza, coincidente con el que figura en su escrito de denuncia (folio 12). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 TERCERO. La denunciante ha aportado copia de sms recibido en su móvil en fecha 14/01/2015 en el que se indica que “Aprovecha la oportunidad de contratar un seguro dental por 45E al año, inclusión de un niño gratis! Hasta 30/04/2015 Info***TEL.2 www.andrade....... Fdo: ANDRADE.......”, procedente de la Agencia de Axa ANDRADE y ARAGON (folios 6 y 21). También en fecha 22/06/2015 recibió un correo electrónico en su cuenta .......@yahoo.es con origen en la cuenta .......@agencia.es descrita como “B.B.B.”, conteniendo publicidad sobre productos de AXA comercializados a través del sitio web andradearagon.com (folios 22 a 24). El dominio origen de la cuenta de correo electrónico pertenece a AXA. AXA en escrito de 02/11/2015 ha manifestado en relación con las anteriores comunicaciones que “El motivo, según se ha podido constatar por el departamento técnico de AXA por el que se realizaron los dos envíos posteriores a la solicitud de oposición de la Reclamante es la incidencia que tuvo lugar el 14 de enero de 2015 en la carga de clientes desde el sistema host al sistema web en un punto del proceso diario de carga. A partir de dicha incidencia no se produce la actualización desde el sistema host al sistema web afectando en concreto a la ahora Reclamante” (folio 42). CUARTO. La denunciante se dirigió a la Agencia de AXA mediante escrito señalando que “Ante la insistencia en el envío de publicidad sobre el tema de seguros, les ruego encarecidamente me den de baja a todos los efectos de su base de datos, en todas las ....... de su grupo. En base a ello, deseo ejercer, según la Ley de Protección de Datos, mi derecho de oposición a través de este Procedimiento que es el legalmente establecido, de lo contrario procederé contra la Agencia” (folio 3). QUINTO. AXA, en fecha 14/01/2014, respondía “Con el fin de dar cumplimiento a su petición, le informamos que está incluido en nuestra lista de exclusión para que no reciba comunicaciones comerciales por nuestra parte ni se cedan sus datos personales, conforme lo establecido en la legislación vigente y RD 1720/2007” (folio 4). SEXTO. ANDRADE y ARAGON, en escrito de fecha 04/11/2015, ha manifestado que: “En aquellos casos en los que algún cliente… muestra su disconformidad a la recepción d comunicaciones comerciales, la agencia informa inmediatamente a AXA quien procede a notificar dicha circunstancia en su sistema host o de gestión de clientes que a su vez se replica en el sistema web al que acede ANDRADE y ARAGON” (folio 52). SEPTIMO. AXA en escrito de 18/12/2015 ha reconocido su responsabilidad en los hechos producidos (folio 84). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 "Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda." En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que AXA ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a AXA en el presente procedimiento una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” y añade en el 4.4 que “ Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En este caso, ha quedado acreditado que la denunciante se dirigió a la Agencia de AXA mediante escrito de 30/12/2014 manifestándole que, ante la insistencia en el envío de publicidad sobre el tema de seguros, le dieran de baja de la base de datos en todas las ....... del grupo, a efectos de publicidad; AXA contestaba el 14/01/2014 informándole que la habían incluido en la lista de exclusión a fin de no recibir comunicaciones comerciales ni ceder sus datos personales conforme lo establecido en la normativa sobre protección de datos. Sin embargo, en el sistema de AXA no se marcó la petición de la denunciante y no se actualizó la información ocasionando que la agencia de AXA, mediante sms de 14/01/2015 y correo electrónico de 22/06/2015 remitiera a la denunciante información conteniendo publicidad sobre productos de la entidad aseguradora omitiendo la prohibición a la que se había comprometido en escrito de fecha 17/01/2014. Este comportamiento de AXA, supone una vulneración del principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD. En este sentido, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 27/10/2004, ha señalado que “quien informa del dato debe adoptar las medidas necesarias (deber de diligencia) para garantizar el principio de calidad (art. 4 LOPD), lo que entre otras cosas implica su exactitud y puesta al día.” IV De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
- c)tipifica como infracción grave “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. En el supuesto que nos ocupa, la conducta de AXA ha vulnerado el principio de calidad del dato, artículo 4.3 de la LOPD; infracción que, tras la reforma introducida por la Ley 21/2011, se encuentran tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la Ley Orgánica 15/1999. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 V El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. AXA ha solicitado la aplicación subsidiaria del artículo 45.4 y 5 de la LOOPD, como consecuencia de las circunstancias concurrentes en el presente caso, además de la ausencia de beneficios para la entidad, la ausencia de daños y perjuicios a la denunciante, la implantación de medidas adecuadas en materia de protección de datos, la creencia de que actuaba de buena fe y de manera legítima, que disminuyen de forma cualificada la antijuridicidad del hecho y la culpabilidad de la entidad denunciada, aplicando la escala relativa a la clase de infracciones leves y en su cuantía mínima. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Hay que indicar que el artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el caso examinado, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que AXA vulneró el artículo 4.3 de la LOPD, al tratar los datos de la denunciante de manera inexacta ya que no actualizo sus datos en la base de datos introduciendo la información necesaria para que la denunciante no recibiera publicidad de sus agentes , al quedar acreditado que se dirigió al agente de AXA ejercitando el derecho de oposición ante la insistencia en el envío de publicidad sobre el tema de seguros para que le dieran de baja en la base de datos de las ....... del grupo a efectos de comunicaciones comerciales; AXA respondía el 14/01/2014 informándole que la habían incluido en la lista de exclusión a fin de no recibir publicidad ni ceder sus datos personales conforme lo establecido en la normativa sobre protección de datos. Sin embargo, ANDRADE y ARAGON tanto en e-mail de 14/01/2015 como mediante correo electrónico de 22/06/2015 remitió a la denunciante información conteniendo publicidad sobre productos de la entidad aseguradora alterando la prohibición a la que se había comprometido AXA en escrito de fecha 17/01/2014, por lo que ha de entenderse conculcado el principio de calidad de datos y, por tanto, su actuación ha de ser merecedora de sanción. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultades contempladas en el artículo 45.5 de la LOPD, apartados
- b)“Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”, del artículo 45.5 de la LOPD puesto que cuando tuvo conocimiento de los hechos a través del requerimiento de información de este centro directivo procedió a adoptar y fijar las medias necesarias tendentes a regularizar la situación irregular creada sin que conste que la denunciante haya recibido nuevas comunicaciones comerciales y
- d)“Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”, lo que se permite una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. AXA ha invocado la ausencia de intencionalidad, ausencia de beneficios, ausencia de perjuicios y la implantación de procedimientos adecuados en materia de protección de datos y la existencia de buena fe en su actuación, a efectos de graduación de la sanción. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
- f)del artículo 45.4, relativa al grado de intencionalidad, dicha expresión debe entenderse en el sentido del grado de “culpabilidad”, esta interpretación ha sido corroborada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 12/11/2007 (Rec. 351/2006), señalando “Comienza el recurrente invocando la no intencionalidad de su conducta. (…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente asunto que la entidad hubiera actuado intencionadamente o con dolo, hay que señalar que el tipo apreciado no requiere dolo para su perfección, pudiendo ser cometido a título de simple negligencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
- i)del artículo 45.4, la implantación de medidas o protocolos adecuados en materia de protección de datos, hay que señalar que no han sido efectivas, y todo hace indicar que se ha tratado de un claro incumplimiento de las mismas a la vista de los hechos considerados probados a lo largo del procedimiento. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
- h)del artículo 45.4, la Audiencia Nacional en varias sentencias, entre otras la de fecha 11/03/2010, rec. 429/2009, señala que “Por otra parte, esta Sala también ha declarado con reiteración que son irrelevantes los perjuicios económicos toda vez que, el interés jurídico protegido por la LOPD es la privacidad, sin que sea necesaria lesión o daño patrimonial sino que basta que el comportamiento enjuiciado incida en la esfera privada de los afectados por los datos tratados”. En cuanto a la ausencia de beneficios, la LOPD prevé en el artículo 45.4 circunstancias tanto agravantes como atenuantes de la responsabilidad, por ello, al margen de que en la conducta de la compañía aseguradora se aprecie como atenuante de su conducta la circunstancia prevista en el apartado
- e)la ausencia de beneficios, la concurrencia de las circunstancias agravantes expresadas en el párrafo siguiente justifican la sanción a imponer, plenamente respetuosa con el principio de proporcionalidad. Por otra parte, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes, así el importante volumen de negocio de AXA (apartado
- d)del artículo 45.4 de la LOPD), toda vez que se trata de una gran entidad aseguradora por cuota de mercado y la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado
- c)del artículo 45.4 de la LOPD), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña la entidad se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. Por último, en cuanto a la buena fe, la Audiencia Nacional en su Sentencia de 24/05/02 ha señalado que “la buena fe en el actuar, para justificar la ausencia de culpa – como se hace en el presente caso-; basta con decir que esa alegación queda enervada cuando existe un deber específico de vigilancia derivado de la profesionalidad del infractor. En esta línea tradicional de reflexión, la STS de 12 de marzo de 1975 y 10 de marzo de 1978, rechazan la alegación de buena fe, cuando sobre el infractor pesan deberes de vigilancia y diligencia derivados de su condición de profesional”. Por tanto, en el presente caso una vez valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 tanto favorables como adversos se impone una sanción de 10.000 €, por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, de la que AXA debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad AXA AURORA VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AXA AURORA VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y a A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es