1/8 Procedimiento Nº PS/00643/2013 RESOLUCIÓN: R/01024/2014 En el procedimiento sancionador PS/00643/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a UNICAJA BANCO SAU y VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19/03/2013 tiene entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A. en la que declara que VODAFONE ESPAÑA SA, (en adelante VODAFONE) le está reclamando una deuda con la que no está de acuerdo, por lo que devolvió un cargo que le efectuaron en su cuenta cuya numeración acaba en 20. Posteriormente, la entidad intenta cargar la supuesta deuda en una cuenta de la que ella no es titular, sino sus padres. Declara que esa cuenta no se proporcionó para la relación contractual y desconoce cómo han tenido conocimiento de ese dato. Aporta: - Copia de la cartilla correspondiente a la cuenta corriente de UNICAJA cuya numeración es ***CCC.1, de la cual es titular la denunciante, y como autorizada B.B.B.. - Copia del contrato suscrito con VODAFONE, firmado el 5/05/2010 de la línea ***TEL.1, y, - Copia de “Comunicación operación en cuenta”, de 30/11/2011, en fecha valor 24/11/2011, efectuado en la cuenta corriente titularidad de sus padres, cuenta ***CCC.2 titulares: B.B.B. y el otro miembro, en UNICAJA. En titular de la domiciliación, figura la denunciante, y el importe 201,64 €. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad teniendo conocimiento de que: VODAFONE ESPAÑA SAU, el 16/10/2013 indica: - La denunciante es titular de la línea ***TEL.1, desde 14/05/2010 a 28/10/2011 por portabilidad. - La cuenta corriente donde se realizan los cargos es la que fue facilitada por la denunciante en el momento del alta del servicio, no constando cambios en la domiciliación. Aportan como muestra de ello copia de impresiones de pantalla de la aplicación de métodos de pago relativas a una factura del año 2010 y la correspondiente a la factura emitida el 21/11/2011 por importe de 201,64 €, motivo de la reclamación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 la afectada. En ambas pantallas consta como cuenta de cargo la terminada en 4920, de UNICAJA. -En contactos figura una reclamación de la Junta Arbitral de Consumo de Málaga de la denunciante con fecha entrada 29/04/2013. UNICAJA BANCO SAU manifiesta el 8/11/2013: “1.- El recibo de domiciliación fue emitido contra la cta. ***CCC.1 y cargado posteriormente contra la cta. ***CCC.2, siendo devuelto dicho recibo por orden del cliente y abonado nuevamente en esta última cta. 2.- Sobre la acreditación documental de la cta. de cargo, no existe tal documento, ya que este tipo de operaciones se realiza sin soporte documental por medios informáticos, pudiendo existir la orden inicial de domiciliación, que estaría en poder de Vodafone España S.A.U.” TERCERO: Con fecha 21/11/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A. por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y otra a UNICAJA BANCO SAU del artículo 4.3 de LOPD, tipificadas como graves en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.c), respectivamente, de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 12/12/2013, VODAFONE indica: -La denunciante era cliente de VODAFONE. La denunciante dejo a deber la última factura emitida por VODAFONE por importe de 201,64 euros que se cargó en la única cuenta conocida por VODAFONE, acabada en 920. VODAFONE no dio ninguna orden para que UNICAJA hiciera el cargo en la cuenta de sus padres acabada en 43. No consta en el histórico de la denunciante ninguna solicitud de cambio de cuenta bancaria, tampoco figura el número de cuenta acabado en 43 a cliente alguno de la entidad. Todas las facturas emitidas a la denunciante se han emitido a la única cuenta bancaria que consta en los sistemas de VODAFONE. Solicita que se requiera a UNICAJA para que pruebe que VODAFONE emitió a dicha entidad un recibo por ese importe en la fecha de noviembre 2011 al número de cuenta acabado en 43 con la referencia del número de cuenta cliente de VODAFONE. -Aporta copia de recibos de la denunciante emitidos de 15/05/2010 a 15/11/2011 a la cuenta UNICAJA acabada en 920. Se incluye aquí la última factura de 15/11/2011 que porta 201,64 euros, cantidad que es la que se pasó a la cuenta de la madre de la denunciante. En la misma se incluye 150 euros por cancelación permanencia. QUINTO: Con fecha 18/12/2013, UNICAJA manifiesta: -En la cuenta acabada en 920 figuran como titular la denunciante y como autorizada C.C.C., y se inició la domiciliación de recibos emitidos por VODAFONE el 25/05/2010 y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 produciéndose desde esa fecha la compensación de los mismos sin incidencia. El de octubre 2011 “presentó disponible“ insuficiente, produciéndose la compensación en la cuenta acabada en 643 donde figura entre otros los datos de la titular los C.C.C., “sin que conste solicitud de devolución a que hace mención la denunciante “. - El tratamiento de datos llevado a cabo en la compensación de esta domiciliación, son los que figuran en el recibo emitido por el proveedor de servicios de telefonía móvil y los aportados por los clientes como consecuencia de la cuenta para la que se desenvuelve la relación comercial. “Solo y cuando no se puede llevar a cabo el adeudo por domiciliaciones en la cuenta acabada en 920, y en atención al mandato y con el consentimiento expreso de C.C.C.-autorizada en la cuenta domiciliaria- , y como consecuencia de que en su día, 21/01/2010, trasladó escrito a mi representada en el que consta: “Autorizo a la Oficina de UNICAJA de (C/..............1) para hacer cargos en mi cuenta acabada en 5643 los cargos de telefónica y otras si falta en la cuenta de mi hija A.A.A. cuenta acabada en 920, se produce el adeudo.” En tal sentido, aporta copia de un escrito sellado por UNICAJA el 21/01/2010 que refleja lo manifestado, firmado por C.C.C.. Declara UNICAJA que esta persona conoce los datos de la cuenta de su hija por ser autorizada y por la relación familiar. UNICAJA no ha cedido dato alguno de C.C.C. a VOFAFONE, ni siquiera información de la cuenta, que fue la que soportó el cargo, pues el apunte realizado lo fue manual sin que conlleve ceder ningún tipo de dato personal. -Los datos tratados por UNICAJA fueron los que en su día proporcionó la denunciante para llevar a cabo la gestión, al igual que los tratados y facilitados por su madre, con mandato expreso de esta. “Esta conducta no cuadra en la falta de calidad del artículo 4.3 imputado.” SEXTO: Con fecha 9/01/2014 se inició el período de práctica de pruebas, en el que se incorporaran las procedentes de actuaciones previas, añadiendo:
- a)A denunciante, se le traslada el escrito que firmó en su día su madre, presentado por UNICAJA. Al respecto se le indica que de acuerdo con dicho escrito y la manifestación de UNICAJA de que no consta que ella hubiera solicitado la devolución del primer recibo emitido por VODAFONE a su cuenta acabada en 920, se le pide: 1- Si conocía dicho escrito, en el que figura el número de su cuenta con los efectos de que se carguen en la cuenta denunciada si la suya propia es insuficiente. Con fecha 31/01/2014 indica que “desconocía la existencia del documento, no recordando igualmente la autoría del mismo la suscripción de tal escrito”. 2- Si finalmente, fue abonada la cantidad de 201,64 euros en la cuenta de su madre a VODAFONE o si se devolvió o no dicho recibo. 3- Acredite haber instado a UNICAJA la solicitud de devolución del recibo como impagado en su cuenta acabada en 920 por importe de 201,64 €. Señala que el recibo que intentó cargar VOAFONE fue efectivamente devuelto, habiéndose obtenido por la denunciante resolución de la Junta Arbitral de la Diputación Provincial de Málaga, por la que se acuerda la improcedencia de parte del cargo de 201,64 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8
- b)A UNICAJA, para acreditar la insuficiencia de dinero en la cuenta acabada en 920 de la denunciante que posibilita la operatividad del escrito de la madre de la denunciante de 21/01/2010, en cuanto a cargar en su propia cuenta acabada en 43, se le solicita que aporte copia de los movimientos de la cuenta acabada en 920 del mes de octubre y noviembre 2011. Con fecha 31/01/2014 indica que acompañan extracto de movimientos de dicha cuenta en el que figuran identificados los códigos de domiciliaciones, operaciones con tarjetas, ingresos, reintegros en cajeros. Indica que se observa la existencia de saldo disponible insuficiente 38,72 euros para atender el recibo domiciliado de VODAFONE de 201, 64 euros, del mes de octubre de 2011, fecha proceso interno 25/11/2011, lo que dio lugar a la devolución del mismo. Apreciando la copia que contiene dichos movimientos de 1/10 a 30/11/2011 se aprecia que el 19/11/2011 existía saldo de 38,72 euros, y que el mes anterior el 26/10/2011 se cargó y se abonó otro recibo de VODAFONE.
- c)A UNICAJA en su escrito de entrada 8/11/2013 indican 1- El recibo de domiciliación fue emitido contra la cta. ***CCC.3 y cargado posteriormente contra la cta…43, siendo devuelto dicho recibo por orden del cliente y abonado nuevamente en esta última cuenta”. Respecto a la frase subrayada, se le solicita que aclaren los términos pues en sus alegaciones de 18/12/2013 señalan que “sin que nos conste la solicitud de devolución a la que hace mención la Sra. A.A.A. en su relato de hechos”. Con todo ello, ustedes señalan que siendo devuelto dicho recibo por orden del cliente, ¿por qué señalan el 18/12/2013 que “sin que nos conste la solicitud de devolución a la que hace mención la Sra. A.A.A. en su relato de hechos”? si ustedes mismos indican que fue devuelto. Indican que en su escrito de 8/11/2013 se refieren a la titular de la cuenta 43, B.B.B., que dio la orden de devolución del recibo de VODAFONE que le fue cargado en dicha cuenta. En el escrito de 18/12/2013 se refieren a que consta la orden de devolución de la titular de la cuenta 920 A.A.A., hace mención según el relato de hechos presentado en el escrito del inicio del acuerdo sancionador. SÉPTIMO: Con fecha 18/03/2014 se formuló propuesta de resolución, con el literal: “PRIMERO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare el ARCHIVO de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD imputada a VODAFONE ESPAÑA SAU y tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. SEGUNDO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare el ARCHIVO de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD imputada a UNICAJA BANCO SAU y tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma.” Con fecha 8/04/2014 se recibe escrito de VODAFONE manifestando que está de acuerdo con la propuesta. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 1) La denunciante mantenía relación contractual con VODAFONE, según ambas partes reconocen y así se deduce de la copia del contrato de telefonía de 5/05/2010, línea ***TEL.1. (Entre los datos de que disponía VODAFONE y asiente haber proporcionado la denunciante estaba el número de cuenta bancaria UNICAJA ***CCC.1, de la cual es titular la denunciante, y como autorizada su madre C.C.C., según copia de la libreta aportada por la denunciante). El alta de línea, aparece en los sistemas de VODAFONE de 14/05/2010 a 28/10/2011 (3, 10,14, 16-17, 21). 2) En dicha cuenta se fueron cargando sucesivamente desde 25/05/2010 los abonos de la línea, según informa UNICAJA 3) La última factura emitida a la denunciante por VODAFONE el 15/11/2011, comprende el período 15/10 a 14/11/2011 asciende a 201,64 €, y contiene como domiciliación UNICAJA, cuenta acabada en 4920
(22). La factura comprende una cantidad de 150 euros por penalización del compromiso de permanencia con la que la denunciante no se hallaba conforme, según indica en su denuncia y se deduce de la anotación de los sistemas de VODAFONE de la que se ve una reclamación de Consumo de Málaga con entrada 29/04/2013.(18, 19, 98), si bien se deduce que no dio orden en aquellos momentos al Banco para la devolución del recibo. 4) Esos 201,64 € fueron cargados en la cuenta ***CCC.2 el 30/11/2011, de la que no es titular la denunciante, sino dos personas, una de las cuales es su madre C.C.C.. La denunciante denuncia que no ha proporcionado a VODAFONE dicho número de cuenta para el abono de las facturas de su línea de telefonía. 5) En los sistemas de VODAFONE no figura la cuenta ***CCC.2, en la que se abonaron los 201, 64 €, y de la que no es titular la denunciante. 6) UNICAJA ha aportado un escrito de C.C.C., fechado el 21/01/2010, madre de la denunciante y cotitular de la cuenta en que esta tenía domiciliado el abono del pago de la línea con VODAFONE. El escrito, en el que identifica la cuenta de su hija 920, expresa y ordena que si se produce un cargo de telefonía móvil y falta en dicha cuenta, se haga el cargo en la cuenta acabada en 43, de la que Aurora es uno de los dos titulares, sin que lo sea la denunciante (62, 87). 7) De acuerdo con los movimientos de la cuenta en que la denunciante abonaba habitualmente los recibos a VODAFONE, a la fecha de emisión del recibo por VODAFONE de 201,654 €, 25/11/2011, y según la copia de dichos movimientos, no existía suficiente cantidad para que fuera abonada. (96, 87). 8) La denunciante y UNICAJA indican que el cargo de 201,64 € en la cuenta que su madre proporciona a UNICAJA se devolvió (96, 98, 27). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a VODAFONE una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En este caso, no se acredita que VODAFONE conociera la cuenta de la madre de la denunciante o girara el cargo de algún recibo a dicha cuenta, sino que fue un asunto entre UNICAJA y la madre de la denunciante. Junto a ello, se ha de mencionar las declaraciones de UNICAJA de que todos los recibos se giraron a la cuenta 920, incluyendo el último de octubre de 2011. Lo sucedido es que el Banco al existir insuficiencia de cantidad en la cuenta, lo compensa en otra cuenta, merced al escrito que la cotitular de la cuenta 929, madre de la denunciante, había presentado en el Banco de modo voluntario en fecha 21/01/2010, y que de haberse conocido su existencia no habría implicado la apertura del procedimiento contra VODAFONE. No acreditándose que el tratamiento por VODAFONE sea responsable del tratamiento de datos derivado del cargo de la factura de 201,64 €, emitida en la cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 bancaria de UNICAJA acabada en 643 de la que no es titular la denunciante, procede proponer el archivo de esta infracción para dicha entidad III Se imputa a UNICAJA una infracción del artículo 4.3 de la LOPD. “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.”. Con independencia de la manifestación de la denunciante de que no conocía el escrito de su madre al Banco, siendo su probanza difícil al ser un hecho negativo, pero en todo caso pudiendo haberlo conocido, al ser un familiar directo, se debe precisar que la voluntad expresada por su madre en el escrito presentado a UNICAJA el 21/01/2010, es clara y terminante, sin dejar lugar a dudas. La madre, cotitular de la cuenta, dispone como tal que si se produce en dicha cuenta algún cargo en el que no exista cantidad suficiente (descubierto) se pase a otra cuenta que ella misma proporciona, de la que la denunciante no es titular. En este caso, la madre, que es titular del dato personal de su cuenta bancaria, como cotitular, junto con su hija, favoreciendo que se produzcan los pagos, dio orden de que si dicha cuenta era insuficiente se cargaran a otra cuenta, que fue lo que hizo la entidad. Esta mecánica forma parte de los usos bancarios sin que parezca necesario que se precise en el caso concreto también el consentimiento de la titular de la línea que va a salir beneficiada si se produce la falta de liquidez en la cuenta, no viéndose afectados los datos que en su momento proporcionó la denunciante. Así, si la denunciante lo que quería era no abonar el recibo por controversias con el operador, disponía de otros mecanismos como podría ser su devolución por disconformidad aunque se debe señalar que en este caso estaba autorizado su abono, sujetándose a la Ley 16/2009, de 13/11, de servicios de pago que regula esta cuestión, el recibo puede ser devuelto. Así, tampoco se deriva perjuicio alguno en el hecho denunciado por la denunciante. Por tanto, no se aprecia en la actuación de UNICAJA conducta infractora alguna que se pueda enmarcar en falta de calidad de datos de la cuenta bancaria en la que se producía el cobro de las facturas de VODAFONE. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO del procedimiento incoado a UNICAJA BANCO SAU, por la infracción del artículo 4.3 de LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha LOPD. SEGUNDO: DECLARAR el ARCHIVO del procedimiento incoado VODAFONE ESPAÑA SAU por la infracción del artículo 6.1 de LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha LOPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a UNICAJA BANCO SAU, VODAFONE ESPAÑA SAU y a A.A.A.. CUARTO:De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es