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PS-00645-2016

1/10 Procedimiento Nº PS/00645/2016 RESOLUCIÓN: R/01226/2017 En el procedimiento sancionador PS/00645/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20/01/2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que denuncia que SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. (en lo sucesivo SIERRA CAPITAL), le reclama una deuda que considera incierta derivada supuestamente de un contrato con la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.(en lo sucesivo VODAFONE). Manifiesta que tuvo un contrato en el pasado con VODAFONE que terminó al realizar la portabilidad a otra compañía no existiendo deudas pendientes de pago. Indica que VODAFONE “continuó emitiéndome facturas con posterioridad a la cancelación del contrato”. Señala que la deuda cuyo pago se le requiere “se corresponde, al parecer” con:  Periodos de facturación posteriores a la fecha en que solicitó la baja  Penalización infundada “sobre permanencia contractual” Con motivo de esta deuda ha sido incluida en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito gestionados por las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX) y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (en lo sucesivo EXPERIAN). Señala igualmente incumplimiento en cuanto a la falta del requerimiento de pago previo a la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. Asimismo indica no haber recibido notificación de inclusión por parte de EQUIFAX. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EQUIFAX, teniendo conocimiento de lo siguiente: La empresa EQUIFAX (en su escrito registrado de 28/4/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Con fecha 31/03/2016 no figuran incidencias en el fichero de solvencia ASNEF asociadas la denunciante como acredita el documento numerado “UNO”, CONSULTA ASNEF. o El documento numerado “DOS” refleja una notificación de inclusión relativa a VODAFONE y otra que corresponde con SIERRA CAPITAL. o En el fichero numerado “CUATRO”, FOTOCLÍ, figura la información siguiente respecto a incidencias ya canceladas y bloqueadas asociadas a la denunciante e informadas por VODAFONE o SIERRA CAPITAL: o VODAFONE: No figuran incidencias en FOTOCLÍ C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 o SIERRA CAPITAL:  Fecha de alta: 26/12/2011  Fecha de baja: 31/3/2016  Motivo de baja: “F.PURA” (este motivo, según consta en el acta de inspección E/1914/2016 - I/1, “corresponde a baja realizada en el proceso de actualización. Nuevo fichero enviado por la entidad informante sustituye al fichero existente en la base de datos.”) o En su escrito de respuesta EQUIFAX indica que la consulta (documento adjunto 4), se corresponde “con la información de la incidencia informada en su momento por Vodafone España y posteriormente Sierra Capital, ya cancelada y bloqueada”. La empresa EQUIFAX en su escrito de fecha de registro 13/12/2016, ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  El documento numerado “DOS”, incluye la siguiente información relativa a la primera de las notificaciones de inclusión listadas anteriormente: o Copia de la notificación de inclusión en ASNEF de fecha 27/12/2011 referenciada (Nº*******1) e individualizada a nombre de la denunciante a la dirección (C/...1) MADRID, con detalle de la deuda de importe 94,50 euros y referencia a una situación de incumplimiento con la entidad VODAFONE a fecha de alta 26/12/2011. o Certificado de la empresa INDRA BMB, S.L. de la generación, impresión y puesta en el servicio de Correos con fecha 09/11/2012 de un total de 1863 notificaciones de inclusión de referencias 2011-***REF.1, la primera y 2011-***REF.2, la última. Certifica que entre ellas se encontraba la comunicación con el número de referencia 2011-***REF.3 con titular la denunciante. o Documento acreditativo del gestor postal Correos en el que figura la remisión de 1863 cartas con fecha 9/1/2012 en nombre de EQUIFAX sin individualizar una referencia a la carta a la denunciante, y sellado por el gestor postal.  El documento numerado “TRES”, incluye la siguiente información relativa a la segunda de las notificaciones de inclusión listadas anteriormente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Copia de la comunicación realizada por EQUIFAX IBERICA, S.L. con fecha 8/11/2012 referenciada (*******1) e individualizada a nombre de la denunciante a la dirección (C/...1) MADRID, en la que le recuerdan el detalle de la deuda de importe 94,50 euros y referencia a una situación de incumplimiento con la entidad VODAFONE a fecha de alta 26/12/2011, y le comunican que, en caso de persistir la situación de incumplimiento, a partir del 18/11/2012 figurará como acreedor de la misma SIERRA CAPITAL. o Copia de la comunicación de cesión de crédito realizada por SIERRA CAPITAL con fecha 8/11/2012 referenciada (número de referencia: NT**********1) e individualizada a nombre de la denunciante a la dirección (C/...1) MADRID en la que le informa de que ha adquirido a VODAFONE www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 el saldo pendiente de pago cuyo importe asciende a 94,50 euros. Informa también de que dicha deuda está inscrita en el fichero ASNEF y de que “durante el plazo de 10 días, desde la fecha de esta carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero, constando como acreedor, SIERRA CAPITAL”. o Acta notarial suscrita a 2/12/2016 por el Notario D. B.B.B. que hace constar que la notificación con referencia NT**********1 a la denunciante pertenece a un conjunto de notificaciones que fueron puestas en el Servicio Postal de Correos en fecha 12, 13 y 14 de noviembre de 2012. o Documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 34932 cartas ordinarias con fecha 12/11/2012 en nombre de EQUIFAX sin individualizar una referencia a la carta a la denunciante, y sellado por el gestor postal. o Documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 14124 cartas ordinarias con fecha 13/11/2012 en nombre de EQUIFAX sin individualizar una referencia a la carta a la denunciante, y sellado por el gestor postal. o Documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 59056 cartas ordinarias con fecha 13/11/2012 en nombre de EQUIFAX sin individualizar una referencia a la carta a la denunciante, y sellado por el gestor postal. o Documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 34458 cartas ordinarias con fecha 14/11/2012 en nombre de EQUIFAX sin individualizar una referencia a la carta a la denunciante, y sellado por el gestor postal. o Documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 33462 cartas ordinarias con fecha 14/11/2012 en nombre de EQUIFAX sin individualizar una referencia a la carta a la denunciante, y sellado por el gestor postal. EQUIFAX no certifica ni hace referencia alguna a si se han producido o no devoluciones ni el control sobre las mismas. TERCERO: Con fecha 27/12/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a EQUIFAX por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, EQUIFAX mediante escrito de fecha 31/01/2017 formuló en síntesis las siguientes alegaciones: que el responsable no es EQUIFAX por lo que el presente procedimiento debería haber sido incoado a ASNEFEQUIFAX, Servicios de Información sobre solvencia y crédito, S.L.; que el supuesto incumplimiento de notificar la inclusión en el fichero no se ha producido y ha seguido paso a paso lo señalado en el artículo 40 del reglamento de la LOPD; que EQUIFAX dispone, a más, de otro prestador del servicio de generación de notificaciones: ILUNION BPO, S.A.U. (en lo sucesivo ILUNION), encargada de recoger y clasificar las notificaciones de inclusión que son devueltas por el Servicio de Correos, remitiendo diariamente un fichero con la relación de las mismas y que en el presente caso no han sido devueltas dichas notificaciones por lo que ha existido dicho control de devoluciones; que se archive el procedimiento. QUINTO: Con fecha 08/02/2017 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/06394/2016. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00645/2016 presentadas por EQUIFAX y la documentación que a ellas acompaña. Solicitar a EQUIFAX copia de la certificación a través de la cual se determina que las comunicaciones enviadas a la denunciante requiriéndole de pago no fueron devueltas por el servidor postal. En fecha 02/03/2017 EQUIFAX dio respuesta a la prueba solicitada cuyo contenido obra en el expediente. SEXTO: Señala el artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sobre la responsabilidad, en su apartado primero señala que: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. El inicio del presente procedimiento sancionador se dirigió contra EQUIFAX IBERICA, S.L., entidad en la que no concurre responsabilidad alguna en la comisión de los hechos denunciados, por lo que implica la imposibilidad de seguir el procedimiento contra la misma, procediendo el archivo de las actuaciones. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 PRIMERO. Con fecha 20/01/2016 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito del afectado manifestando que no le han requerido el pago de la deuda ni notificado la inclusión de sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial ni por las entidades acreedoras ni por los responsables de los ficheros. SEGUNDO. La denunciante ha aportado copia de su DNI nº ***DNI.1, con domicilio en (C/...1)-Madrid, coincidente con el que figura en su escrito de denuncia. TERCERO. La denunciante contrató el 30/11/2007 con VODAFONE línea de telefonía móvil asociada al número ***TEL.1, generándose una deuda que fue informada al fichero ASNEF; el citado crédito fue adquirido por SIERRA CAPITAL formalizándose la cesión mediante documento notarial en Madrid el 28/09/2012, según consta en carta de requerimiento de pago de 08/12/2012, con referencia NT**********1. CUARTO. En fecha 31/03/2016, EQUIFAX como encargado del fichero ASNEF, ha informado que en el citado fichero consta una incidencia asociada al identificador ***DNI.1 correspondiente al denunciante, en calidad de titular, informada por VODAFONE, por un importe de 94,50 euros, con fecha de alta y baja 26/12/201131/03/2016, por operación telecomunicaciones. La citada incidencia fue notificada al denunciante en la dirección (C/...1)-Madrid (como fecha de emisión de la carta figura 27/12/2011, no constando como devuelta y como entidad informante figura VODAFONE). Posteriormente, figura nueva notificación remitida al denunciante en la dirección (C/...1)-Madrid (como fecha de emisión de la carta figura 08/11/2012 no constando como devuelta y como entidad informante figura SIERRA CAPITAL). QUINTO. El denunciante, en fechas 24/08/2015, 29/09/2015, 16/11/2015 y 18/11/2015 se dirigió al responsable del fichero ASNEF ejercitando el derecho de acceso (en sus dos primeros escritos) y de cancelación (en los dos restantes) de sus datos de carácter personal; el 26/08/2015 y 30/09/2015 le respondía adjuntando la información asociada a su identificador existente en el fichero y, además, que sus datos habían sido consultados por Orange y, el 24 y 25/11/2015 le informaba “…CANCELACION de la incidencia que consta en el fichero ASNEF comunicada por ORANGE ESPAGNE SAU y de la que le adjuntamos los datos correspondientes, le informamos que los mismos han sido confirmados por la entidad informante, por lo que le comunicamos el no poder atender a su solicitud” y “…CANCELACION de la incidencia que consta en el fichero ASNEF comunicada por SIERRA CAPITAL y de la que le adjuntamos los datos correspondientes, le informamos que los mismos han sido confirmados por la entidad informante, por lo que le comunicamos el no poder atender a su solicitud”. También en ambos casos le comunicaba que sus datos habían sido consultados por ORANGE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 SEXTO. En fecha 31/03/2016, EQUIFAX como encargado del fichero ASNEF, ha aportado copia de la cartas de notificación de inclusión, así como la comunicación de cesión de crédito en favor de SIERRA CAPITAL, de fechas 27/12/2011 y 08/11/2012, debidamente referenciadas (Nº *******1 y Nº *******2) e individualizadas en relación con el denunciante, donde se le informa del importe de la deuda, 94,50 euros y de que sus datos figuran incluidos en el fichero. También aporta certificado emitido por la empresa INDRA BMB, SL donde señala que el proceso de generación, impresión y puesta en correos de las cartas de notificación anteriores se realizaron sin que se produjesen hechos que impidiesen el normal desarrollo de los mismos; aporta igualmente los albaranes de entrega en correos, de fechas 09/01/2012, 12/11/2012, 13/11/2012 y 14/11/2012 admitidos por la oficina postal debidamente validados. SEPTIMO. EQUIFAX ha aportado escrito de ILUNION BPO, S.A.U., en el que manifiesta que el 01/09/2004 suscribieron contrato de prestación de servicios cuyo objeto entre otros era la subcontratación de un medio fiable e independiente para la grabación y custodia de las devoluciones de notificaciones, certificando que una vez consultados los archivos relativos a la prestación de servicio que se mantiene con EQUIFAX no les consta en depósito y custodia en las oficinas de ILUNION las notificaciones de referencias Nº *******1 y Nº *******2, ni que hayan sido objeto de tratamiento por algún motivo de devolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. III El artículo 40 del RGLOPD establece que: “1. El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. 2. Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 3. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos. 4. En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado. No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío. 5. Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato”. IV El artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sobre la responsabilidad, en su apartado primero dispone que: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. Y el artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su apartado primero señala que: “El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
  3. a)La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.
  4. b)Cuando los hechos no resulten acreditados.
  5. c)Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.
  6. d)Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.
  7. e)Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción”. En el presente caso, no se puede considerar a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L. como causante de los hechos denunciados al no ser responsable del fichero ASNEF ni la entidad obligada a realizar la notificación de inclusión en el mismo, obligación que recae en ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Hay que señalar que la exigencia de responsabilidad sancionadora presupone la existencia de dos elementos, la conducta antijurídica descrita en el tipo sancionador y el elemento subjetivo de la infracción, requisito esencial por cuanto en el Derecho Administrativo sancionador está proscrita la responsabilidad objetiva y rige en todo caso el principio de culpabilidad. La presencia del elemento subjetivo o elemento culpabilístico como condición para que nazca la responsabilidad sancionadora ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional, entre otras, en STC 76/1999, en la que afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible su presencia para imponerlas. Por tanto, la responsabilidad sancionadora puede exigirse tanto a título de dolo como de culpa, siendo suficiente en este último caso la mera inobservancia del deber de cuidado. Así, la Sentencia de 17/10/2007 (Rec. 63/2006) la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso Administrativo) expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
  8. d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva...”. En primer lugar, hay que señalar que el procedimiento sancionador se ha dirigido contra EQUIFAX IBERICA, S.L. entidad en la que no concurre responsabilidad alguna en la comisión de los hechos denunciados: notificación de la inclusión en el fichero ASNEF. Ello implica la imposibilidad de seguir el procedimiento contra la entidad imputada, procediendo el archivo de las actuaciones. En segundo lugar, tampoco procedería la realización de las correspondientes actuaciones de investigación contra el presunto responsable ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L. al haberse aportado en el presente procedimiento escrito de tercera empresa independiente que certifica la no devolución de cartas de notificación enviadas lo que acreditaría el cumplimiento de los requisitos formales para entender cumplida la notificación de inclusión en el fichero de morosidad. EQUIFAX dispone de un procedimiento para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 40 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, que introdujo la obligación de realizar un control de las notificaciones devueltas, debiendo solicitar a la entidad acreedora la confirmación de que la dirección era la pactada a efectos de notificaciones y no proceder al tratamiento si no se realizaba dicha confirmación. Este procedimiento establece que “las notificaciones de altas que vengan devueltas por motivo distinto del rehusado deben ser notificadas a las entidades que aportaron la información y solicitar la confirmación expresa por parte de las mismas sobre si, la dirección a la que se ha remitido dicha comunicación se corresponde, o no, con la contractualmente pactadas a efectos de notificación. En el caso de que la confirmación por parte de la entidad no se produzca, se procederá a dar de baja el registro afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 En el procedimiento se ha aportado copia de la cartas de notificación de inclusión en el fichero ASNEF, de fechas 27/12/2011 y 08/11/2012, debidamente referenciadas (Nº *******1 y Nº *******2) e individualizadas en relación con el denunciante, donde se le informa del importe de la deuda, 94,50 euros y de que sus datos figuran incluidos en el fichero, así como la comunicación de la cesión del crédito que ostentaba VODAFONE en favor de SIERRA CAPITAL, nuevo acreedor. También aporta el certificado emitido por la empresa INDRA BMB, S.L., donde señala que el proceso de generación, impresión y puesta en correos de las cartas anteriores se habían realizado sin que se hubieran producido hechos que impidiesen el normal desarrollo de los mismos; aporta igualmente los albaranes de entrega en correos admitidos por la oficina postal debidamente validados. Además, se ha aportado escrito de ILUNION BPO, S.A.U. (con anterioridad FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS, S.A.) en el que señala que el 01/09/2004 suscribió con Equifax Ibérica, S.L., como encargada del tratamiento del fichero ASNEF, un contrato para la prestación de servicios, entre cuyo objeto se encontraba la grabación y custodia de las devoluciones de las notificaciones, certificando que una vez consultados los archivos relativos a la prestación del servicio que se mantiene con Equifax no les consta en depósito y custodia en sus oficinas las notificaciones de referencias Nº *******1 y Nº *******2, ni que hayan sido objeto de tratamiento por algún motivo de devolución. También de la consulta al fichero auxiliar de notificaciones de inclusión de las notificaciones de inclusión de referencias Nº *******1 y Nº *******2, parece mostrar la no devolución de las citadas notificaciones (dicho registro se encuentra vacío). En este mismo sentido hay que señalar que el Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD (RLOPD) establece en su artículo 8.5: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Si los datos fueran recogidos directamente del afectado, se considerarán exactos los facilitados por éste. Si los datos de carácter personal sometidos a tratamiento resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados en el plazo de diez días desde que se tuviese conocimiento de la inexactitud, salvo que la legislación aplicable al fichero establezca un procedimiento o un plazo específico para ello.” A tenor de todas las consideraciones precedentes, habida cuenta de las particulares circunstancias que concurren en los hechos sometidos a nuestra consideración y el carácter restrictivo y excepcional del procedimiento administrativo sancionador, no existen elementos para apreciar una infracción de la normativa reguladora del derecho a la protección de datos de carácter personal por Equifax Ibérica, S.L., ni proceder a iniciar nuevas actuaciones de investigación contra ASNEFEQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L. toda vez que ha quedado acreditado conducta conforme a la LOPD, por lo que debe acordarse el archivo del procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. c)de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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