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PS-00646-2014

1/14 Procedimiento Nº PS/00646/2014 RESOLUCIÓN: R/01632/2015 En el procedimiento sancionador PS/00646/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30/01/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara que con fecha 28 de enero de 2013 recibió un requerimiento de pago en nombre de DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. (en lo sucesivo DTS) comunicándole que transcurrido el plazo de 30 días sin haber realizado el pago de 48,20 € sus datos podrían ser comunicados al fichero Asnef. En fecha 23 de abril de 2013 sus datos fueron incluidos en Asnef por Sogecable S.A. El importe de la deuda fue abonado por transferencia en fecha 11/06/2013. En fecha 27 de diciembre de 2013 recibe una comunicación de cesión de cartera de deuda a TTI FINANCE S.A.R.L. y en esta misma fecha recibe una notificación del responsable del fichero Asnef indicando que a partir del 31/01/2014 el acreedor que figurará en el fichero será TTI FINANCE S.A.R.L. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad DTS, teniendo conocimiento de los siguientes extremos, conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/00776/2014 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS Según indican los representantes de la entidad D. A.A.A. fue cliente de DTS en virtud del contrato que suscribió el 22/07/2009. La relación contractual entre DTS y el denunciante se extendió desde la indicada fecha hasta el 16/02/2012, fecha en que solicitó la baja en el servicio. El 24/02/2012 se produjo la devolución del recibo de 48,20 € correspondiente a la cuota de la mensualidad del mes de febrero de 2012 asociada a los consumos realizados por el Sr. B.B.B. en el citado mes. DTS envió varias circulares al denunciante durante el mes de octubre de 2012 requiriéndole el pago de la deuda, sin que ninguno de los citados requerimientos fueran C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 atendidos. También se enviaron al denunciante varios requerimientos de pago por parte de la entidad RECLAMACIONES JUDICIALES LETRADOS ASOCIADOS, S.L. (en lo sucesivo, "RJL"); una de las entidades con quien DTS tiene contratada la prestación de servicios de cobro. La persistencia en el impago determinó que los datos del cliente fueran finalmente dados de alta en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF. Dicha alta tuvo lugar el día 15/04/2013. De conformidad con las obligaciones contractuales asumidas por RJL, esta entidad debe enviar semanalmente a DTS un fichero con las deudas que han sido abonadas y/o los equipos restituidos. Hasta que se envió el requerimiento de información de la Agencia Española de Protección de Datos no constaba en el sistema de información de DTS que la deuda del Sr. B.B.B. hubiera sido abonada. Tras analizar el incidente, DTS indica que la causa por la que la deuda no constaba en nuestros sistemas como abonada responde a que RJL, nunca localizó el pago realizado por D. B.B.B. y por ello nunca llegó a comunicar el mismo a DTS. En el justificante de pago aportado por el afectado consta el nombre del impositor y la referencia ******* la misma que consta en el requerimiento de pago de RJL. DTS no tuvo conocimiento de la transferencia realizada por el denunciante hasta el 08/05/2014; fecha en RJL informa a DTS haber localizado el pago. Con fecha 20/12/2013 TTI Finance adquirió una cartera de créditos de DTS, entre los que se encontraba la deuda del denunciante ya que no se había localizado el pago. En virtud de la indicada cesión de cartera de créditos, TTI Finance se convirtió en el nuevo acreedor de la deuda del Sr. B.B.B. quedando la misma fuera de la responsabilidad y gestión de DTS. Según indican los representantes de la entidad, en cuanto RJL informó a DTS que el pago había sido localizado, informó de ello a la entidad cesionaria del crédito TTI Finance indicándole que debían proceder a la baja de la deuda en ASNEF. TTI Finance ha informado que el 30/05/2014 procedió a cancelar el expediente del Sr. B.B.B. y, al día siguiente, a dar de baja los datos del denunciante del fichero ASNEF. Por tanto, los datos del denunciante fueron dados de baja en ASNEF por TTI Finance el 31/05/2014.” TERCERO: Con fecha 13/01/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a DTS por presunta infracción de los artículos 4.3 en relación con el 29.4, y 11.1 en relación con el 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas ambas como graves en el artículo 44.3.

  1. c)y
  2. k)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, DTS formuló las siguientes alegaciones: 1º.El denunciante fue cliente de DTS en virtud del contrato que suscribió el 22/07/2009. La relación contractual entre DTS y el denunciante se extendió desde la indicada fecha hasta el 16/02/2012, fecha en que solicitó la baja en el servicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 El 24/02/2012 se produjo la devolución del recibo de 48,20 € correspondiente a la cuota de la mensualidad del mes de febrero de 2012 asociada a los consumos realizados por el denunciante en el citado mes. DTS envió varias circulares al denunciante durante el mes de octubre de 2012 requiriéndole el pago de la deuda, sin que ninguno de los citados requerimientos fuera atendido. Posteriormente se enviaron al denunciante varios requerimientos de pago por parte de la entidad RJL, una de las entidades con quien DTS tiene contratada la prestación de servicios de cobro, en concreto se envió carta de fecha 28/01/2013 en el que se le informaba que si no abonaba el importe adeudado en el plazo de 30 días, sus datos serían incluidos en los ficheros de información de solvencia patrimonial. La persistencia en el impago determinó que los datos del cliente fueran finalmente dados de alta en fecha 15/04/2013 en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF. Finalmente en fecha 20/12/2013 DTS cedió a TTI una cartera de créditos entre los que se encontraba la deuda asociada al denunciante. 2º.- Incumplimiento contractual de RJL. DTS no tuvo conocimiento del pago realizado por el denunciante en fecha 11/06/2011, hasta fecha 29/04/2014. Diligente regularización de la situación. En fecha 11/04/2014 TTI hace llegar a DTS por correo electrónico reclamación del denunciante en la que manifiesta que la deuda que mantenía con DTS había sido regularizada. DTS, comprobando que el pago no constaba en sus sistemas, mediante correo electrónico de fecha 22/04/2014 solicitó a TTI el justificante de pago, que TTI le hizo llegar en fecha 29/04/2014. En dicha fecha DTS solicitó a RJL comprobación del pago, advirtiendo que éste había sido efectuado en una cuenta titularidad de RJL. De conformidad con las obligaciones contractuales asumidas por RJL, esta entidad debe enviar semanalmente a DTS un fichero con las deudas que han sido abonadas. RJL omitió incluir entre los cobros efectuados en la semana del 10/06/2013 al 14/06/2013 el pago efectuado por el denunciante incumpliendo sus obligaciones contractuales con el resultado que DTS no conociera el pago y por tanto la extinción de la deuda. En fecha 08/05/2014, RJL, en contestación al correo enviado por DTS el 30/04/2014, manifestó que habían localizado el pago que tenían como ilocalizable y lo incluía en la relación de cobros de la semana que se remitía a DTS. En fecha 23/05/2014 DTS informó a del pago a TTI para que procediese a registrar el pago del denunciante y cancelar su deuda, lo cual efectuó en fecha 30/05/2014, así como l abaja del denunciante en el fichero asnef en fecha 31/05/2014. 3º.La inclusión en asnef se produjo con anterioridad al pago de la deuda realizado por el denunciante. La cesión de la deuda se realizó a TTI se realizó con anterioridad a que DTS tuviese conocimiento del pago. Los datos personales del denunciante fueron comunicados a asnef (15/04/2013) casi dos meses antes que éste realizase la transferencia del pago de la deuda (11/06/2013). Por tanto se comunicó a asnef una deuda cierta, vencida y exigible previamente requerida de pago. Reconocimiento de la responsabilidad de incluir entre los créditos cedidos a TTI el 20/12/2013 una deuda ya abonada, si bien, DTS no pudo actuar de otro modo pues ignoraba que la deuda había sido pagada ya que no localizó el pago realizado por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 denunciante en una cuenta de su propia titularidad hasta casi 5 meses más tarde de dicha cesión (08/05/2014). 4º.- Reconocimiento voluntario de responsabilidad. 5º.- Aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD. 6º.Graduación de las sanciones tomando en consideración la ausencia de perjuicios causados al denunciante, de beneficios obtenidos y la falta de intencionalidad. QUINTO: Con fecha 01/06/2015 se solicitó a EQUIFAX IBERICA, S.L. información sobre los datos del denunciante incluidos en el fichero asnef, información que fue remitida en fecha 03/06/2015. SEXTO: En fecha 10/05/2015 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a DTS sendas multas de 10.000 € cada una por la infracción de los artículos 4.3 en relación con el 29.4, y 11.1 en relación con el 4.3, de la LOPD, tipificadas ambas como graves en el artículo 44.3, apartados
  3. b)y k), de la citada norma. SEPTIMO: Notificada la propuesta DTS reiteró las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio del procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 30/01/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante en el que declara que con fecha 28/01/2013 recibió un requerimiento de pago en nombre de DTS comunicándole que transcurrido el plazo de 30 días sin haber realizado el pago de 48,20 € sus datos podrían ser comunicados al fichero Asnef. En fecha 23/04/ 2013 sus datos fueron incluidos en Asnef por Sogecable S.A. El importe de la deuda fue abonado por transferencia en fecha 11/06/2013. En fecha 27/12/2013 recibe una comunicación de cesión de cartera de deuda a TTI y en esta misma fecha recibe una notificación del responsable del fichero Asnef indicando que a partir del 31/01/2014 el acreedor que figurará en el fichero será TTI (folios 1-6) SEGUNDO: El denunciante fue cliente de DTS desde fecha 22/07/2009 hasta fecha 16/02/2012, en que solicitó la baja en el servicio. El 24/02/2012 se produjo la devolución del recibo de 48,20 € correspondiente a la cuota de la mensualidad del mes de febrero de 2012 asociada a los consumos realizados por el denunciante en el citado mes (folios 13, 18-19) TERCERO: DTS suscribió, en fecha 01/05/2012, con RJL un contrato de prestación de servicios de gestión de cobro de impagados en cuyo clausulado se establece la obligación por parte de RJL de entregar, por medio de transferencia bancaria, semanalmente a DTS la totalidad de las cantidades íntegras derivadas de su gestión de cobro de los expedientes facilitados por DTS. Adicionalmente, y cada semana RJL facilitaría a DTS un fichero con el detalle de las operaciones abonadas. Entre las deudas gestionadas por RJL se encontraba la del denunciante por importe de 48,20 € (folios 1314, 24-93) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 CUARTO: El denunciante recibió requerimiento de pago de fecha 28/01/2013 efectuado por RJL en nombre de DTS, instándole el pago de la cantidad de 48,20 € con la advertencia de que su impago podría suponer su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial. Se informaba del modo de pago, entre los que se encontraba el ingreso o transferencia a favor de RJL (cuenta ***CCC.1) indicando el nº de referencia ******* (folio 5) QUINTO: En fecha 11/06/2013 el denunciante efectuó un ingreso en efectivo de 48,20 € en la cuenta ***CCC.1 de RJL. En el justificante de ingreso constan los siguientes datos: nombre y apellidos del denunciante y nº de referencia *******. RJL no informó de este pago a DTS hasta fecha 08/05/2014 (folios 6, 136) SEXTO: En fecha 20/12/2013 TTI adquirió una cartera de créditos de DTS entre los cuales se encontraba la deuda del denunciante (48,20 €), cesión de la que fue informado el denunciante mediante carta conjunta de TTI y DTS de fecha 27/12/2013 (folio 3) SEPTIMO: En fecha 11/04/2014 TTI hace llegar a DTS por correo electrónico reclamación del denunciante en la que manifiesta que la deuda que mantenía con DTS había sido regularizada. DTS, comprobando que el pago no constaba en sus sistemas, mediante correo electrónico de fecha 22/04/2014 solicitó a TTI el justificante de pago, que TTI le hizo llegar en fecha 29/04/2014. En dicha fecha DTS solicitó a RJL comprobación del pago, advirtiendo que éste había sido efectuado en una cuenta titularidad de RJL. En fecha 08/05/2014, RJL, en contestación al correo enviado por DTS el 30/04/2014, manifestó que habían localizado el pago que tenían como ilocalizable y lo incluía en la relación de cobros de la semana que se remitía a DTS. En fecha 23/05/2014 DTS informó a del pago a TTI para que procediese a registrar el pago del denunciante y cancelar su deuda, lo cual efectuó en fecha 30/05/2014, así como l abaja del denunciante en el fichero asnef en fecha 31/05/2014 (folios 119-121, 130-141) OCTAVO: Los datos del denunciante fueron incluidos por DTS en el fichero asnef en fecha 23/04/2013. Desde fecha 27/12/2013 hasta fecha 30/01/2014 los datos del denunciante no fueron visibles en el fichero, y desde fecha 31/01/2014 a fecha 31/05/2014 los datos permanecieron en el fichero informados por TTI (folios 2-3, 143161) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a DTS en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  5. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  6. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 que concurran los siguientes requisitos:
  7. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  8. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  9. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  10. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, DTS incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante como titular de un servicio de televisión de pago. Posteriormente, informó de una deuda generada al fichero de solvencia patrimonial asnef en fecha 23/04/2013 en donde permanecieron hasta fecha 27/12/2013, fecha a partir de la cual no fueron visibles hasta fecha 31/01/2014 en que la entidad informante pasó a ser TTI. Los datos fueron dados de baja en fecha 31/05/2014. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  11. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  12. c)delimita en qué consiste el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por DTS puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la deuda; datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
  13. d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Si bien la inclusión de los datos del denunciante en el fichero asnef en fecha 23/04/2013 respondía a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible al denunciante y que le había sido requerida de pago, el mantenimiento de los datos del denunciante en el citado fichero asnef por DTS una vez que, en fecha 11/06/2013, el denunciante abonó la deuda (48,20 €) que motivó dicha inclusión supone una infracción del principio de calidad de datos consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD. De este modo los datos del denunciante permanecieron indebidamente incluidos en el fichero asnef por DTS desde fecha 11/06/2013 hasta fecha 27/12/2013 en que los datos dejaron de estar visibles, hasta fecha 31/01/2014 en que fueron nuevamente visibles figurando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 como entidad informante TTI, entidad que había adquirido a DTS la deuda del denunciante. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder la entidad imputada por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. IV El artículo 44.3.
  14. c)de la LOPD en su redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (Disposición final quincuagésimo sexta), tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Hasta fecha 27/12/2013, DTS mantuvo incluidos los datos del denunciante en el fichero “asnef” en relación con una deuda que no era cierta, vencida y exigible, por cuanto había sido saldado por éste en fecha 11/06/2013, esto es, ha facilitado al fichero común de solvencia una información que no es exacta ni responde a la situación actual del denunciante, por lo que se ha vulnerado el principio de calidad de datos previsto en el artículo 4 de la LOPD. La conculcación de este principio supone la comisión de la infracción grave prevista en el transcrito artículo 44.3.c). V Se imputa asimismo a DTS la infracción del artículo 11 de la LOPD que establece lo siguiente: "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cadente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 autonómica. 3.Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4.El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5.Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6.Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores." Así, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, habilitación legal (artículo 11.2.
  15. a)de la LOPD) para la cesión de datos de carácter personal. En este sentido señalar que el artículo 347 del código de comercio establece que: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.” Por su parte el artículo 348 señala que “El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare.” VI En este punto señalar que de acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” En el presente supuesto constan los datos personales del denunciante fueron incorporados a los sistemas de información de DTS asociados a la titularidad de un servicio de televisión de pago tratándose los mismos por el responsable de tales ficheros para la emisión a nombre del denunciante de la facturación asociada a dicho servicio y la cesión de los mismos a TTI al vender a dicha empresa una deuda de 48,20 € por el impago de servicios. En estas circunstancias, consta acreditado lo siguiente: - el denunciante fue titular de un servicio de televisión de pago de DTS desde fecha 22/07/2009 hasta fecha 16/02/2012 en que solicitó la baja en el servicio. El 24/02/2012 se produjo la devolución del recibo de 48,20 € correspondiente a la cuota de la mensualidad del mes de febrero de 2012 asociada a los consumos realizados por el denunciante en el citado mes - no abonó una factura de fecha 48,20 € correspondiente a la cuota de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 mensualidad del mes de febrero de 2012. - Requerido de pago por parte de RJL (entidad encargada del cobro por cuenta de DTS), en fecha 11/06/2013 efectuó un ingreso de 48,20 € en la cuenta de RJL señalada al efecto, saldando la deuda. RJL no informó de dicho pago a DTS hasta fecha 08/04/2014. - en fecha 20/12//2013 DTS cedió a TTI una deuda de 48,20 € asociada al denunciante. Así pues se constata que en fecha 20/12/2013 DTS cedió a TTI los datos personales del denunciante en relación con una deuda (48,20 €) que no era cierta, vencida y exigible, por cuanto había sido abonada por el denunciante en fecha 11/06/2013, lo cual supone una infracción del artículo 11.1 en relación con el 4.3 de la LOPD. VII La infracción de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la LOPD se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.
  16. k)de la misma norma, que considera como tal “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. En el presente caso DTS es responsable de la comisión de una infracción del artículo 11.1 en relación con el 4.3 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
  17. k)de dicha norma, al haber cedido, en fecha 20/12/2013, los datos personales del denunciante con motivo de una deuda que no respondía al principio de calidad de datos por cuanto había sido liquidada por el denunciante en fecha 11/06/2013. VIII El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2, y 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  18. a)El carácter continuado de la infracción.
  19. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  20. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  21. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  22. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  23. f)El grado de intencionalidad.
  24. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  25. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14
  26. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  27. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  28. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  29. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  30. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  31. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  32. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
  33. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. La Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 202 y 13 de abril y 18 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 de mayo de 2005). Respecto a la falta de intencionalidad, a la antijuridicidad no obsta la falta de intención de infringir las normas jurídicas- Sentencia del Tribunal Supremo de 4/06/1999-, “y ya hemos razonado que en contra de lo que se dice en el recurso si existe lesión de un derecho protegido por la Ley”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” En el presente caso habida cuenta que DTS reconoce la responsabilidad en los hechos imputados, cabe la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5.
  34. d)de la LOPD, sancionándose por tanto ambas infracciones con multa de entre 900 € y 40.000 € al tener la consideración de graves pero imponerse multa correspondiente a las infracciones leves. En el presente caso teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 que permiten también aplicar el apartado
  35. b)del artículo 45.5, habida cuenta que las alegaciones realizadas, y las medidas adoptadas, acreditan que respecto a ambas infracciones (artículo 4.3 en relación con 29.4, y 11.1 en relación con 4.3, de la LOPD), DTS regularizó la situación de manera diligente. En este sentido señalar hasta fecha 08/05/2014 DTS no fue conocedora del pago de la deuda efectuado por el denunciante en fecha 11/06/2013, y ello debido a que, RJL, entidad encargada por DTS del recobro de la deuda no comunicó a DTS el pago de la deuda. Confirmado el pago, en fecha 23/05/2014 DTS informó a TTI que la deuda estaba liquidada, que anulara por tanto el expediente de cobro y excluyera al denunciante del fichero asnef, lo cual llevó a cabo TTI en fecha 31/05/2014. En consecuencia procede imponer a DTS una multa de 10.000 € por cada una de las Infracciones imputadas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A., por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  36. c)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A., por una infracción del artículo 11.1 en relación con el 4.3 de la LOPD, tipificada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 como grave en el artículo 44.3.
  37. k)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. y a D. B.B.B.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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