1/8 Procedimiento Nº: PS/00646/2016 RESOLUCIÓN R/00568/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00646/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17/01/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: Procedimiento Nº: PS/00646/2016 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 19 de enero de 2016 Denunciante: A.A.A. Denuncia a: ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con domicilio en (C/...1) (MADRID) y CIF A***** Por los siguientes hechos manifestados por el denunciante: Cliente de Jazz Telecom, SAU, con una línea de ADSL y dos móviles asociados a dicha línea. Manifiesta que en tres ocasiones ha visto suplantada su identidad en contrataciones de nuevos servicios a su nombre con Jazz Telecom, SAU. Secuencia de los hechos: 1/10/2015: Jazz Telecom, SAU se pone en contacto con el denunciante y le comunica la contratación de una línea ( M.M.M.) a su nombre que el denunciante manifiesta no haber contratado. Cancela la línea y solicita grabación de la contratación. 28/10/2015: Recibe copia de la grabación de la contratación en la que una persona (supuesto suplantador) asienta a las preguntas sobre los datos personales del denunciante. 18/11/2015: Ocurre una nueva suplantación de su identidad en la contratación con Jazz Telecom, SAU. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 5/12/2015: Ocurre una nueva suplantación de su identidad en la contratación con Jazz Telecom, SAU (en este caso le han facturado). Considera que Jazz Telecom, SAU ha vulnerado el deber de secreto de sus datos personales y ha comunicado los mismos a un tercero sin su consentimiento. El denunciante aporta copia de la siguiente documentación: Denuncia del 15/12/2015 ante la Guardia Civil la suplantación de identidad. En dicha denuncia señala que en el contrato figuran sus datos a excepción de la dirección ( B.B.B.) indicando que desconoce a los moradores de dicho domicilio. Reclamación ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) de Tomelloso con fecha 16/12/2015 a Jazz Telecom, SAU en la que solicita cancelación de las facturas emitidas por la línea supuestamente contratada fraudulentamente (no figuran dichas facturas adjuntas). Grabación de voz efectuada según se indica en la propia grabación con fecha 30/9/2015, en la que el interlocutor de la persona que habla en nombre de JAZZ TELECOM, SAU se limita a asentir a las preguntas sobre los datos personales y aceptación de las condiciones del servicio contratado, pero lo más importante es que el contratante tiene voz de mujer, pese a identificarse como A.A.A., lo cual denota falta de diligencia debida en la verificación de la contratación, al ser éste motivo suficiente para rechazar la contratación por la entidad denunciada. Contrato de la línea M.M.M. que figura firmado por JAZZ TELECOM, SAU pero no por el titular (figura el texto “Contratación aceptada mediante VPT telefónicamente el 17/11/2015”). El denunciante manifiesta que figuran en dicho contrato su DNI, teléfono, y número de cuenta bancaria. Orden de domiciliación de adeudo directo SEPA, a la que manifiesta ha accedido desde su “área de cliente de JAZZ TELECOM, SAU”, en la que figura su nombre y apellidos, y sin embargo según indica el denunciante un “número de cuenta bancaria de otra persona”. Documento Nacional de Identidad SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., teniendo conocimiento de que: En el registro mercantil consta fusión por absorción de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. a JAZZ TELECOM SA, inscrita con fecha 18/2/2016. La empresa ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en su escrito de fecha de registro 20/4/2016 (número de registro 145235/2016) ha remitido información relativa al denunciante de la que se desprende: Respecto de los datos personales del denunciante que constan en los sistemas. El denunciante tiene cinco “contratos de telefonía móvil y dos cuentas de telefonía fija/ADSL” asociados. Vinculados a éstos constan su nombre, apellidos, NIF, varias direcciones, correos electrónicos y teléfonos de contacto. También constan, asociados al denunciante, dos números de cuenta bancaria. Respecto de los productos que constan de alta a su nombre: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Consta contrato número K.K.K. correspondiente a la línea O.O.O., activada el www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 25/05/2004 en la modalidad de prepago y dada de baja el 30/05/2014. o Consta contrato número J.J.J. correspondiente a la línea S.S.S., activada el 14/07/2004 en la modalidad de prepago y migrada a pospago el 21/07/2008 y dada de baja el 16/11/2011. o Consta cuenta número F.F.F. correspondiente a la línea N.N.N., activada el 07/02/2007 y dada de baja el 05/10/2012. o Consta contrato número I.I.I. correspondiente a la línea Q.Q.Q., activada el 18/04/2008 en la modalidad de prepago y dada de baja el 30/05/2014. o Consta contrato número H.H.H. correspondiente a la línea R.R.R., activada el 28/09/2008 en la modalidad de prepago y dada de baja el 05/02/2010. o Consta contrato número G.G.G. correspondiente a la línea R.R.R., activada el 28/02/2013 en la modalidad de prepago y que sigue activa. o Consta cuenta número E.E.E. correspondiente a la línea L.L.L., activada el 01/12/2015 sin que conste baja del mismo aunque sí suspensión con fecha 15/1/2016. Asociada a dicha cuenta figura el domicilio B.B.B.) que el denunciante en la denuncia a la Guardia Civil manifiesta desconocer. Entre los productos contratados por el denunciante sobre los que facilita información ORANGE ESPAGNE, S.A.U. no figura el correspondiente al contrato con JAZZ TELECOM, SAU que adjunta el denunciante (línea M.M.M.). El denunciante añade además que se han producido otras dos suplantaciones de identidad sobre las que no aporta contrato ni cita línea pero que manifiesta se produjeron el 18/11/2015 y el 5/12/2015. Sobre la contratación de la línea L.L.L. (cuenta E.E.E.), adjunta según indica en el texto como documento numerado “4” (si bien dentro del CD en el que figura la información se encuentra en la siguiente ruta: Documentacion/ A.A.A. \Döcumento anexo nº 6.zip): o Grabación de la contratación realizada por un agente en nombre de “Orange”, realizada el día 18/11/2015. En ella el agente solicita al interlocutor su nombre y apellidos a lo que éste responde con los del denunciante. El interlocutor asiente cuando el agente le dicta NIF y dirección, y señala que no tiene correo electrónico y ofrece el teléfono P.P.P.. Además asiente cuando le dictan las condiciones del servicio. En dicha conversación se hace referencia también a una línea móvil, que según señala indica en su escrito de respuesta no llegó a darse de alta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Documento de Condiciones generales de los servicios de Orange que manifiesta estaban vigentes en la fecha de contratación. o Documento Resumen del Pedido a nombre del denunciante que detalla los www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 servicios que el denunciante contrató el día 18/11/2015. El documento, con membrete de “Orange” referencia la línea L.L.L.. Según indica en su escrito de respuesta la verificación esta contratación fue efectuada por la empresa DIGITEL DOCUMENTOS S.L., de acuerdo con los procedimientos establecidos en la normativa (Circular 1/2009, de 16 de abril de 2009, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se introduce el consentimiento verbal con verificación de tercero en la contratación de servicios mayoristas regulados de comunicaciones fijas, así como en las solicitudes de conservación de numeración; y Circular 1/2008, de 19 de junio de 2008, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre conservación y migración de numeración telefónica). Respecto de las comunicaciones y contactos que han existido entre esa entidad y el cliente, manifiesta que: “No constan reclamaciones del cliente ante ORANGE y tampoco constan reclamaciones ante organismos oficiales ni la correspondiente denuncia por usurpación de identidad. El uso ilegítimo de los datos personales por parte de un tercero, con el objeto de cometer un ilícito penal, debe ser puesto en conocimiento de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, para que el mismo sea juzgado por la jurisdicción penal competente. A la fecha del presente escrito ORANGE no tiene constancia de la interposición de la referida denuncia ante la Policía. Por tanto, en la medida en que no tenga lugar dicha denuncia ante un órgano de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o no sea aportada a ORANGE y, por lo tanto, se pueda determinar la responsabilidad de los hechos, y la existencia o no de un fraude en la contratación” En relación con la cuenta número E.E.E. correspondiente a la línea L.L.L. constan facturas desde diciembre de 2015 hasta marzo de 2016. Manifiesta que no se ha anulado ninguna factura y se encuentran pendientes de pago aquellas que tienen un coste asociado (diciembre, enero y febrero). Como documento numerado “2”, adjunta las cuatro facturas emitidas. En las correspondientes a los meses de febrero y marzo sale anotación de suspensión del servicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de una infracción del artículo el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.”, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, ya que en el registro mercantil consta fusión por absorción de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. a JAZZ TELECOM SA, inscrita con fecha 18/2/2016, procediendo entonces aplicar el artículo 45.5 e), pasando dicha infracción a calificarse de grave a leve, sancionada con una multa entre 900 a 40.000 € III Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD como agravantes: -La vinculación de la actividad de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (art. 45.4
- c)-El volumen de negocio o actividad de ORANGE ESPAGNE, S.A.U., cuenta con 19,7 millones clientes en España e inversiones por encima de 1.000 millones anuales según el sitio web http://www.orange.es/ de la url http://acercadeorange.orange.es......... (art. 45.4
- d)Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, infracción tipificada como grave según el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley, en relación con el artículo 45.5 e). 2. NOMBRAR como Instructor a C.C.C., (y Secretario, en su caso a D.D.D.) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 20.000 euros, sin perjuicio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 4.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 4.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 12.000 Euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (16.000 Euros o 12.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00646/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SEGUNDO: En fecha 01/02/2017 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 12.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 01/02/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., de fecha 01/02/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00646/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es